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"L.M. DEL C., C C/ S.N.P. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 56, 25/11/2002.-

Hace cesar la cuota alimentaria a la fecha en que se constató el hecho generador de la cesación de los alimentos y no a la fecha de notificación de la sentencia
"L.M. DEL C. C/S. N. P. S/ EJECUCION ALIMENTOS"
Juzg. Civil 56.


Buenos Aires, 25 noviembre de 2002.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
A fs.321 se presenta el demandado dando en pago la suma de $6.058,45 correspondiente al importe adeudado a la Sra. Leguizamon hasta la fecha en que se constato el hecho generador de la cesación de los alimentos solicitando se dejen sin efecto las medidas dispuestas en la resolución de fs. 302 (subasta).
Corrido traslado a fs.328, la alimentada sostiene que el depósito es insuficiente pues reclama lo adeudado hasta la notificación de la sentencia definitiva que decretó la cesación de la cuota,el 19 de septiembre de 2001.
Invoca el art. 650 del CPCC y practica nueva liquidación.
A fs.336/340 el demandado insiste y fundamenta su posición y a fs.342/347 la actora hace lo propio.
Planteada la cuestión en estos términos, considero equitativo hacer lugar al planteo del demandado. Ello así toda vez que el pronunciamiento que dispone la cesación de la cuota alimentaria, si bien no tiene efecto retroactivo sobre las que fueron percibidas durante el trámite, si se extiende a las cuotas que no se percibieron durante el citado período. Tales cuotas ya no pueden ser exigidas en virtud del cese de la causa que dió origen al crédito. La irretroactividad respecto de las cuotas percibidas tiene su fundamento lógico en que de seguir la solución contraria se permitiria exigir al alimentado la devolución de lo percibido desde el inicio de la demanda o su notificación. Esto sería contrario a la naturaleza de la prestación que tiene destino de consumo dirigida a resolver las necesidas del beneficiario. Por ello solo se aplica para las cuotas percibidas, no así, como en el caso de autos, donde están pendientes de pago.
No resulta razonable exigir el pago de cuotas pendientes a partir de la fecha en que se comprobo el hecho que provocó la cesación de la cuota en los términos del art. 218 del Cód. Civil (cfme. Expediente "S. N. P c/L. M. del C. s/cesación de cuota alimentaria"). La referida fecha está configurada por la del mandamiento de constación -22 de abril de 1999- más allá de señalar que el hecho en sí, obviamente fuera anterior a la constación.
Por todo ello, RESUELVO: hacer lugar al planteo del demandado de fs.321 y 336/340, teniendo por saldada la deuda por alimentos con el depósito obrante a fs.318. Las costas se imponen en el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68 2da. Parte del CPCC).
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Informática Judicial.
Firma: Dr. Miguel R. Güiraldes



 

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