"L.M. DEL C., C C/ S.N.P. S/
EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Nº 56, 25/11/2002.-
Hace cesar la cuota alimentaria a la fecha en que se constató el
hecho generador de la cesación de los alimentos y no a la fecha de
notificación de la sentencia
"L.M. DEL C. C/S. N. P. S/ EJECUCION ALIMENTOS"
Juzg. Civil 56.
Buenos Aires, 25 noviembre de 2002.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
A fs.321 se presenta el demandado dando en pago la suma de
$6.058,45 correspondiente al importe adeudado a la Sra. Leguizamon
hasta la fecha en que se constato el hecho generador de la
cesación de los alimentos solicitando se dejen sin efecto las
medidas dispuestas en la resolución de fs. 302 (subasta).
Corrido traslado a fs.328, la alimentada sostiene que el depósito
es insuficiente pues reclama lo adeudado hasta la notificación de
la sentencia definitiva que decretó la cesación de la cuota,el 19
de septiembre de 2001.
Invoca el art. 650 del CPCC y practica nueva liquidación.
A fs.336/340 el demandado insiste y fundamenta su posición y a fs.342/347
la actora hace lo propio.
Planteada la cuestión en estos términos, considero equitativo
hacer lugar al planteo del demandado. Ello así toda vez que el
pronunciamiento que dispone la cesación de la cuota alimentaria,
si bien no tiene efecto retroactivo sobre las que fueron
percibidas durante el trámite, si se extiende a las cuotas que no
se percibieron durante el citado período. Tales cuotas ya no
pueden ser exigidas en virtud del cese de la causa que dió origen
al crédito. La irretroactividad respecto de las cuotas percibidas
tiene su fundamento lógico en que de seguir la solución contraria
se permitiria exigir al alimentado la devolución de lo percibido
desde el inicio de la demanda o su notificación. Esto sería
contrario a la naturaleza de la prestación que tiene destino de
consumo dirigida a resolver las necesidas del beneficiario. Por
ello solo se aplica para las cuotas percibidas, no así, como en el
caso de autos, donde están pendientes de pago.
No resulta razonable exigir el pago de cuotas pendientes a partir
de la fecha en que se comprobo el hecho que provocó la cesación de
la cuota en los términos del art. 218 del Cód. Civil (cfme.
Expediente "S. N. P c/L. M. del C. s/cesación de cuota alimentaria").
La referida fecha está configurada por la del mandamiento de
constación -22 de abril de 1999- más allá de señalar que el hecho
en sí, obviamente fuera anterior a la constación.
Por todo ello, RESUELVO: hacer lugar al planteo del demandado de
fs.321 y 336/340, teniendo por saldada la deuda por alimentos con
el depósito obrante a fs.318. Las costas se imponen en el orden
causado atento las particularidades del caso (art. 68 2da. Parte
del CPCC).
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Informática
Judicial.
Firma: Dr. Miguel R. Güiraldes