SANSEVERINO, CARMEN C/ EIDELSZTEIN, ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS", JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº
64, 11/11/2002 (en grado de apelación).-
Condena al pago de $ 7.950 por los daños y perjuicios producidos
por la mordedura de un perro de propiedad del demandado.
///nos Aires, noviembre 11 de 2002.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Sanseverino, Carmen c/ Eidelsztein,
Alfredo y otro s/ daños y perjuicios", Expte. N 103.588/2000, que
llegan a despacho para dictar sentencia, y de los que;
RESULTA:
I- A fs. 9/16 se presenta Carmen Sanseverino, por apoderado,
promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra Alfredo
Eidelsztein y Graciela Elisa Lewitan, en su caracter de dueños y/o
guardadores del canino causante del daño y/o contra quien resulte
civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción.
Manifiesta que el día 2 de febrero de 2000, siendo aproximadamente
las 20:00 horas, fue sorpresivamente atacada y mordida por un
canino de raza Ovejero Alemán, hembra de unos 8 años de edad, de
color negro, en la acera de la intersección de las arterias San
Luis y Aguero de esta Ciudad. Señala que caminaba tranquilamente
por la calle San Luis, cercana a su domicilio cuando al arribar a
la esquina con la arteria Aguero es repentina y sorpresivamente
atacada por el perro antes referido, el cual sin razón alguna la
mordió en su pantorrilla derecha tir ndola al suelo con suma
brusquedad y fuerza ocasionando que golpee fuertemente su
humanidad contra la acera. Destaca que el can se encontraba
paseando sin bozal, en contravención con las normativas vigentes,
así como tambi‚n carecía de toda vacunación preventiva. Agrega
que, con motivo de la dentellada, sufrió abundante perdida de
sangre, concurriendo para su asistencia a la sala de 1eros.
auxilios perteneciente al area programatica del Hospital Ramos
Mejía, donde la asistieron y luego la derivaron al Instituto
Pasteur y de allí al Hospital Durand.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la
presente acción, con costas.
II- A fs. 74/81 se presentan Alfredo Sergio Eidelsztein y Graciela
Elisa Lewitan, por intermedio de apoderado, contestando la demanda
incoada en su contra. Niegan todos y cada uno de los hechos
expuestos en el libelo de inicio. Señalan que, la conducta de la
actora sistem ticamente ha sido la de fastidiar al animal "Gala"
(así se llama), al pasar por la puerta de los accionados, la cual
es de hierro con vidrio; la accionante gritaba y azuzaba al
animal, golpeando la puerta, lo mismo sucedía cuando la perra
paseaba con algún miembro de la familia. Destacan que este tipo de
animales, guarda en su memoria los hechos que lo perjudican o
asustan y reaccionan ante la posibilidad de ser agredidos cuando
quienes los molestan se acercan. Agregan que, la actora, el día
del hecho se acercó a fastidiarlo y el animal se defendió con
mucha menos agresividad que la relatada por la actora. Por último,
mencionan que "Gala" es un animal dom‚stico, entrenado,
conviviente con tres hijos del matrimonio Eidelsztein, los que
siempre invitan amigos a su vivienda, amigos con los que "Gala"
tiene una conducta de tolerancia, juego y cuidado. Los guardadores
de Gala preservan su salud, tenía todas la vacunaciones exigidas y
es un animal juguetón.
Alegan como eximente de responsabilidad el art. 1128 del Cód.
Civil.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la
presente demanda, con costas.
III- A fs. 114 se abre la presente causa a prueba por el t‚rmino
de ley y, una vez producida la misma se clausura el período
probatorio a fs. 267vta., coloc ndose los autos para alegar de
conformidad con lo dispuesto en el art. 482 del Cód. Procesal.
IV- A fs. 271/276 y fs. 277/280 obran agregados los alegatos
presentados por la parte actora y demandada, respectivamente.
V- A fs. 281 ll manse las presentes actuaciones a sentencia, por
resolución que se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I- Vienen a decisión judicial las presentes actuaciones en virtud
del hecho dañoso ocurrido el día 2 de marzo de 2000, siendo
aproximadamente las 20:00 horas, en la intersección de las calles
San Luis y Aguero de esta Ciudad, cuando la aquí actora Carmen
Sanseverino fue mordida en su pierna derecha por el perro de raza
Ovejero Alem n perteneciente a los aquí accionados Eidelsztein y
Lewitan (conf. escrito de inicio de fs. 9/16).
Por su parte, los demandados de litis señalan que la actora
molestaba continuamente al perro y que el día del hecho se acercó
a fastidiarlo, por lo cual el animal se defendió, alegando la
eximente contemplada en el art. 1128 del Cód. Civil (fs. 74/81).
II- Ahora bien, cabe sentar los lineamientos jurídicos en base a
los cuales se dilucidar la cuestión traída a decisión judicial.
El art. 1124 del Código Civil dispone que "El propietario de un
animal, dom‚stico o feroz, es responsable del daño que causare. La
misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere
mandado el animal para servirse de ‚l, salvo su recurso contra el
propietario".
La norma transcripta no consagra una simple presunción iuris
tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el
dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque
su fundamento reposa en la idea del riesgo; por el contrario, es
menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que
la ley establece en forma taxativa como eximente de
responsabilidad -excitación por un tercero, liberación o extravío
sin culpa, fuerza mayor o culpa de la víctima-, no siendo
suficiente para tales efectos que el dueño o guardi n hubieran
observado una conducta normal (arts. 1125 y sig. del Cód. Civil).
Entonces, de acuerdo a la presunción legal establecida en el art.
1124 del Cód. Civil la culpa del damnificado debe ser acreditada
en forma certera y clara, prueba que incumbe a quien la alega, ya
que constituye una excepción al r‚gimen de responsabilidad
dispuesto en aqu‚lla norma (conf. Belluscio-Zannoni, "Código
Civil...", t 5, p g. 677; Salas-Trigo Represas-Lopez Mesa, "Cód.
Civil", T 4-A, p g. 617).
III- Antes de entrar a merituar las probanzas rendidas en las
presentes actuaciones, señalar‚ que "es fundamental para la
apreciación de la prueba, que el testigo manifieste las
circunstancias en las cuales el hecho llego a su conocimiento. La
razón del dicho es la explicación lógica que debe dar el testigo
para fundar la credibilidad de sus declaraciones; la explicación
particularizada de la razón de sus dichos es condición esencial de
su validez, tanto, que el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, impone al juez exigirla y la declaración que adolece de
ese vicio, carece de atendibilidad" (CNEspCiv.Com., sala I, "Dragoto,
Alberto c/ Dejdej, Antonio F. y otro s/ sumario", 19-6-81).
Asimismo, es dable destacar que "Trat ndose de prueba testimonial,
es condición de credibilidad conforme elementales reglas de sana
critica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo
propone" (CNEsp.Civ.Com., sala IV, "Vallone, Norberto Miguel c/
Aiello, Horacio Marcos s/ daños y perjuicios", 7-7-87).
Del testimonio de la Sra. Olga Estela Benitez, quien conoce a
ambas partes de vista del barrio, se desprende que en marzo del
año 2000, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche, cuando la
testigo iba a la Iglesia, vio cuando el perro mordió a la actora,
y ‚sta trataba que el animal la soltara. Señala que no vio
momentos previos, solamente cuando el perro agarra a la accionante.
Reitera que vió a la actora cuando caía y con el perro mordi‚ndola
y aqu‚lla empezó a moverse para que la perra lo largue (fs. 173).
En concordancia con el testimonio precedente, la Sra. Josefina
Rosa Pontoriero declaró que bajaba de la línea 29 de colectivos y
vio que el perro mordió a la Sra. Carmen
-la aquí actora- y escucho los gritos y vio al perro que tenía
agarrada a la actora, que la tiro al piso. Aclara que el hecho
paso a principios de marzo del año 2000 y fue en las calles San
Luis y Aguero, aproximadamente 7:30/8:00 horas de la noche. Agrega
que, la accionante tenía la pierna derecha ensangrentada (fs.
174/175).
Asimismo, del informe emitido por el Instituto de Zoonosis "Luis
Pasteur" se desprende que dicho instituto ejerce el control sobre
la Observación antirr bica del animal agresor. La misma puede
realizarse, según las normas en vigencia, mediante la intervención
de un profesional privado o internando al animal durante 10 días
en dicho instituto. En el caso de litis, la propietaria del animal
en cuestión, Graciela Eidelztein, optó por la Observación Antirr
bica Privada de la cual estuvo a cargo el M‚dico Veterinario Dr.
Jorge G. Archilla, quien otorgó el Alta Clínica del can el
13-3-00, procediendo según lo establecido en la Ordenanza N§
41.831/87, acompañ ndose las respectivas copias del causa N§
1327/2000, de donde surge que el animal de litis no presenta
signos clínicos de rabia al día de la fecha -del informe- (fs.
180/184).
De las probanzas ut-supra merituadas, concluyó que el animal
-perro de nombre "Gala"- mordió a la aquí actora en su pierna
derecha, sin que se haya acreditado en autos que ésta última
molestara al can en dicho momento ni agresiones anteriores, como
alegan los accionados de autos, que me permitan apartarme del
principio sentado en el art. 1124 del Cód. Civil, para cobijarlo
en la normativa del art. 1128 del mismo cuerpo legal, toda vez que
"la inculpabilidad a que se refiere el art. 1128, debe probarse
por quien la alega, desde que la existencia de la presunta
responsabilidad por el hecho dañoso causado por el animal
doméstico recae sobre el dueño salvo que ‚ste pruebe que el suceso
se debió al hecho de un tercero, a la culpa exclusiva del
damnificado -alegación de litis-, si el animal fue excitado por un
tercero o que el daño provino de caso fortuito o fuerza mayor" (conf.
CNCiv., sala A, mayo 6-997, "Scaglia, Alicia F.D. c/ La Delicia
Felipe Fort S.A.", publ. en L.L. 1998-A-5).
En suma, habiéndose demostrado que en la producción del daño
padecido por la actora (mordedura de perro) intervino activamente
el animal propiedad de la demandada, y no habiéndose acreditado la
concurrencia de ninguna de las eximentes de ley, debe la accionada
soportar la responsabilidad generada a raíz del ilícito de marras
(arts. 1113 y 1124 del Cód. Civil).
De lo reseñado precedentemente, y no habiendo los accionados
arrimado a autos prueba alguna que me lleve a apartarme de la
presunción legal de marras, tengo como únicos responsables del
hecho daños de autos a Alfredo Sergio Eidelsztein y Graciela Elisa
Lewitan (conf. art. 1124 y cc. del Cód. Civil).
IV- Nos resta evaluar la viabilidad y monto -en su caso- de los
rubros indemnizatorios solicitados.
1) Daño físico:
Bajo este acápite la actora reclama el resarcimiento por la
incapacidad resultante del siniestro de autos.
En primer lugar destacar‚ que "dentro del concepto de incapacidad
sobreviniente debe incluirse cualquier disminución física o
psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima
como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de
actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cf.
CNCiv. Sala E, 24.116 del 20-10-86; Kemelmajer de Carlucci en
Belluscio, "Cód. Civil...", T 5, p g. 219, Nro.13).
Del dictamen pericial médico obrante a fs. 238/251, por el experto
designado en autos, se desprende que la actora presenta a raíz del
evento dañoso de autos una cicatriz por encima del maleolo medial
del tobillo de 1 cm. de longitud sin compromiso de las estructuras
óseas, como así tampoco se constata edema en la región. Destaca
que en el examen semiológico practicado no se objetivo limitación
funcional alguna, razón por la cual no presenta incapacidad
física.
Atento a las conclusiones médicas, las cuales no fueran impugnadas
por las partes en este punto, cabe desestimar el presente ítem.
2) Daño moral:
El daño moral se ha definido certeramente como la lesión en los
sufrimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda
clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (conf.
Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p
g. 205).
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace
sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.
Este particular daño no supone la existencia de un propósito
determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando
indiferente que provenga de dolo o culpa" (CNECy C., sala IV, "Pietrowsky,
Martin c/ Expreso Caraza S.A. s/ sumario", 27-2-81).
Asimismo, se ha señalado que "El hecho de no haber dejado secuelas
las lesiones que, con motivo del accidente, presentara el actor no
significa de ningún modo que se deba dejar de lado la
indemnización por daño moral, dado que los sufrimientos han
existido, y, por ende, ellos abarcan, como consecuencia, la
correspondiente indemnización por daño moral" (CNEspCivCom., sala
I, "Salierno, Antonio S. y Adalberto D. c/ Lopez, Alfredo P. y/o
Empresa de Transportes Fournier SACI s/ sumario", 16-4-82).
El Suscripto considera que la indemnización del daño moral es
independiente del resarcimiento del daño patrimonial ya que se
trata de perjuicios de naturaleza diferente que puede coexistir o
no, así lo ha entendido la jurisprudencia al determinar que "es
procedente otorgar este tipo de indemnización, porque no es
necesario que la victima haya quedado incapacitada para poder
percibir el resarcimiento correctivo al padecimiento espiritual
experimentado, acorde con las circunstancias por las que
atravesara. El daño moral, se configura por todo dolor,
sufrimiento o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia
del hecho perjudicial" (conf. CNApels.Civil, Sala A, "Di Paolo
Patricia c/ Sayavedra, Jos‚ s/ daños y perjuicios", 7-12-93).
Si bien en el caso en examen, no se constataron lesiones que
incidan en la capacidad laboral y vida de relación de la victima,
el siniestro de litis provoco en la actora una serie de angustias,
sufrimientos y padecimientos que sin lugar a dudas tuvo que
soportar como consecuencia del hecho que se ventila en autos, por
ello, considero equitativo fijar por este rubro la suma de $ 5.000
(conf. art. 165 del Cód. Procesal).
3) Daño psíquico:
En primer lugar, recordar‚ que "toda ineptitud transitoria o mera
lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser
objeto de resarcimiento, en si misma considerada, sino en sus
efectos, estos pueden recaer en la esfera afectiva de la victima
y, así, incidir n en la cuantía del daño moral, o en la órbita
patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deber efectuar
gastos m‚dicos, de tratamiento, de farmacia, etc." (CNCiv., sala
E, "Malvetti, María c/ Microomnibus Norte S.A. Línea 60 int. 199 y
otro s/ daños y perjuicios", 16/12/97).
Asimismo, se ha sostenido que "no se configura la incapacidad
psíquica indemnizable, si el padecimiento puntualizado en la
pericia no reviste la calidad de permanente o irreversible, sino
meramente transitorio, m xime cuando, al margen del porcentaje de
incapacidad que se señala, se recomienda un tratamiento de un
sesión semanal durante tres años, para que su equilibrio emocional
pueda restablecer a la brevedad posible" (conf. CNCiv., sala A, de
fecha 5-3-92).
De la pericia médica obrante a fs. 238/251 y contestación de
impugnación de fs. 261, se desprende que el accidente de litis
produjo un trastorno del equilibrio emocional previo; la actora
presenta como consecuencia secuelares de aquél alteraciones
psíquicas que pueden conceptualizarse como daño psicológico
estando en relación causal con el accidente; por lo que a la fecha
de la pericia (mayo 2002) padece una incapacidad leve, parcial,
temporaria que determina una incapacidad del 10% de la T.O..
Asimismo, señala la necesidad que la demandante comenzar con
psicoterapia de una sesión semanal durante el término de
aproximadamente 12 meses (fs. 249).
En atención a las conclusiones periciales ut-supra merituadas y
jurisprudencia detallada, cabe desestimar el presente rubro,
atento al caracter temporario de la incapacidad y la recomendación
de efectuar tratamiento psicológico.
4) Gastos de farmacia, asistencia medica y vacunas:
"Cuando se han acreditado lesiones, deben presumirse las
erogaciones por gastos médicos y farmacéuticos aun cuando hayan
intervenido establecimientos asistenciales hospitalarios y no se
encuentre documentado su importe, pues es evidente que existen
gastos que debe soportar el accidentado y, además el art. 1086 del
Cód. Civil establece que la indemnización comprender el pago de
todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido" (C.Civ.Com.,
Morón, sala 2, 4/2/93, "Caceres Perez, Alma C. c/ Morais, Ma. E.
s/ daños y perjuicios", ED rev. del 12-4-95).
Atento a ello, entidad de las lesiones sufridas y conclusiones del
dictamen médico, me llevan a acoger favorablemente el presente
reclamo por la suma de $ 400 (conf. art. 165 del Cód. Procesal).
5) Gastos de traslado:
"En lo relativo a los gastos de traslado procede el pago de una
suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de
transporte (inclusive taximetros) aunque no se acredite
fehacientemente su monto. La fijación de este ítem depende de los
elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones
sufridas, tiempo de curación, conclusiones médico legales de la
pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de
ellos, ya que estos gastos por su naturaleza no requieren en
principio prueba documentada, su fijación debe hacerse
prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa"
(CNEspCivCOm., sala IV, "Luz Fernandez Aurora c/ Tejedor, Pedro s/
sumario", 21-6-88).
Si bien del dictamen pericial médico obrante a 250, resp. 11, se
determina que la actora por la lesión sufrida, no se hallaba
imposibilitada para movilizarse en medio de transporte, no le cabe
duda al Suscripto que al momento de sufrir la lesión debió
recurrir a taximetros o remises, por lo cual considero que
corresponde acoger el presente ítem por la suma de $ 150 (conf.
art. 165 del Cód. procesal).
6) Gastos de vestimenta:
"En relación a los gastos de vestimenta, por lo general se atiende
a este tipo de daño, sin exigir una acabada comprobación de los
valores. Pero sería excedente de sensatez pretender que las
víctimas aporten constancias precisas y detalladas de aquello que
quedó arruinado en la mayor parte de los casos por actos
profesionales médicos que exigen cortar o romper directamente las
prendas para efectuar las curaciones m s urgentes" (CNCiv., sala
B, "Soberón Blanco, F tima C. c/ Collazo, Fernando J. y otro s/
daños y perjuicios", 1/9/99).
"Lamentablemente si en el escrito de demanda la parte no detalló
de qu‚ vestimenta perdida se trataba, aunque cupiere presumir que
alguna prenda haya perdido, no se est en condiciones de fijarle
suma alguna ni por vía de estimación" (conf. CNCiv., sala J,
9-2-99, "Piperio, Dario J. c/ Masso, Jorge L. s/ daños y
perjuicios").
Atento a lo expuesto, cabe desestimar el presente reclamo.
7) Tratamiento pþíquico:
Al respecto, señalar‚ que la necesidad de tratamiento psiquiatrico
y su costo deben admitirse cuando lo afirmado por el perito al
respecto no ha sido desvirtuado por otras pruebas, dado que tiende
al mejoramiento del estado psíquico del actor y hay que tenerlo en
cuenta al valorar su incapacidad (CNEsp.Civ.Com., sala VI, "Hilzerman,
Daniel S. c/ Modo S.A. (Linea 151) s/ daños y perjuicios",
14-11-83).
Asimismo, se ha sostenido que corresponde conceder indemnización
por tratamiento psiquiátrico si es aconsejado por el perito en la
materia (fs. 238/251). La necesidad de tratamiento psiquiátrico
justifica la indemnización porque se trata de un daño con
incidencia en las actividades normales que se ven afectadas por la
perturbación nerviosa (CNEsp.Civ. Com., sala VI, "Paul Toribio Jos‚
y otros c/ Flores Hector Angel y otra y/o propietario o
responsable s/ sumario", 1-7-82).
El perito de autos, luego de evaluar a la actora destaca que el
tratamiento adecuado, resulta ser la psicoterapia individual con
frecuencia de una sesión semanal durante un lapso de 12 meses,
estimando el costo del tratamiento a tenor de $ 50 por sesión -$
200 por mes-.
En atención a lo dictaminado por el experto de litis, cabe acoger
el presente ítem por la suma de $ 2.400.
8) Tratamientos m‚dicos futuros:
Atento a que de la pericia médica efectuada a la actora se
desprende que no necesita someterse a ningún tratamiento además
del psicológico ut-supra detallado, cabe desestimar el presente
ítem.
V- Plus petición inexcusable:
La parte demandada en su responde de fs. 74/81, solicita que se
condene a la actora por pluspetición inexcusable.
Al respecto, cabe recordar que se entiende que no hay pluspetición
inexcusable cuando el valor de la condena dependa legalmente del
arbitrio judicial o del juicio pericial, etc. (conf. CNCiv., sala
B, 25-3-69, La Ley, v.135, p.960; ídem, sala C, 24-10-68, entre
otros). Es decir que, si no se trata de una solicitud de partidas
resarcitorias que se hayan declarado improcedentes, ni de demanda
en orden a una obligación con base en una determinación anterior a
la sentencia, ni de perjuicios que puedan determinarse con
elementos concretos, sino una simple estimación subjetiva
efectuada por el actor del valor de la reparación que el
sentenciante no ha compartido, efectuando su propia valoración
judicial, falta uno de los presupuestos viscerales de la
pluspetición inexcusable.
Recalcando lo ya señalado, interesa poner de relieve que la plus
petitio es excusable si no se debe a la malicia, fraude o ligereza
y, por lo tanto, aunque la reclamación no prospere en su totalidad
deben imponerse a la accionada las costas del juicio, debiendo
tenerse presente, asimismo, que aún cuando frente al monto
reclamado el que se reconoce al actor haría aparecer a éste en
principio en pluspetición inexcusable, no por ello cabe eximir a
la demandada del cargo de las costas, pues éstas en ningún momento
"ha admitido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia", que es la condición que la norma legal impone o debe
cargar con las costas, si al no reconocer derecho alguno al actor
obligó a ‚ste a la consiguiente tramitación del juicio.
En breve, la sola desproporción entre lo reclamado en la demanda y
el importe de la condena, no da motivo -en principio- para que las
costas se impongan al actor por plus petitio, si no se configuran
los restantes presupuestos que prevé la norma (conf. Morello-Sosa-Berizonce,
"Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos
Aires y de la Nación Comentado y Anotado", T II-B, p g. 224).
En conclusión, cabe desestimar el planteo efectuado por la
accionada en su contestación de fs. 74/81.
VI- Sanciones:
Asimismo, cabe destacar que el letrado de la actora ha solicitado
a fs. 161, la aplicación de sanciones a la parte demandada en los
t‚rminos del art. 45 del Código Procesal, al entender que aquélla
ha incurrido en conducta maliciosa y temeraria.
A tal efecto, debe recordarse que "Las inconductas procesales
calificadas en la norma de temerarias o maliciosas están
consustanciadas con la función jurisdiccional, es decir, tiene un
neto carácter procesal, puesto que tienden a perjudicar la
preparación y decisión de la causa". Si bien se trata de dos
conductas autónomas y distintas, pueden, como lo destaca Colombo,
combinarse o entrelazarse cuando la obstrucción sistemática al
curso del proceso permite inferir con fundamento que un litigante
trata de retardar la sentencia, porque sus pretensiones carecen
totalmente de fundamento (conf. Fenochietto-Arazi, "Código
Procesal...", T 1, p g. 185).
Teniendo en consideración lo expuesto, y revisando la conducta de
los co-accionados calificada por el letrado de la actora como
maliciosa y temeraria (fs.161), cabe advertir que la misma no
encuadra dentro de los términos ut-supra reseñados.
Por ello, se desestima la presente pretensión.
INTERESES:
Los accesorios deben liquidarse en la forma establecida por el
fallo plenario "Gomez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte",
de fecha 17-12-58 (ver La Ley 93-667), o sea, desde la fecha en
que se produce cada perjuicio objeto de la reparación. Desde dicha
data, hasta el momento en que se dicta la sentencia definitiva,
deber n liquidarse a la tasa del 6% anual, toda vez que en ese
momento se cuantifican los daños, que de deudas de valor pasan a
ser deudas de dinero, en lo sucesivo no reajustables conforme a
las prescripciones de la ley 23.928. Y, desde la fecha del
presente decisorio hasta la del efectivo pago, corresponder
utilizar la tasa pasiva que publica el Banco Central de la
República Argentina, tal como lo establece la decisión plenaria
recaida in re "Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter", del 2-8-93,
publicada en La Ley 1993-E-126, en El Derecho 155-142 y en
Jurisprudencia Argentina 1993-IV-189 (conf. CNCiv., sala A,
"Alarcón, María del Carmen c/ Empresa Copla s/ daños", Expte. N§
138.625/93, de fecha 12-6-98; CNCiv., sala A, "Jeres, Cecilia
Gabriela c/ Transporte El Tejar S.A.C.I. s/ daños y perjuicios",
Expte. N§ 60.076/93, de fecha 18-6-98, entre otros).
Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el art. 68 del Cód. Procesal, en definitiva:
FALLO:
I- Haciendo lugar a la presente demanda de daños y perjuicios, y
condenando en consecuencia a Alfredo Sergio Eidelsztein y Graciela
Elisa Lewitan a pagar a la actora Carmen Sanseverino la suma de $
7.950 (pesos siete mil novecientos cincuenta), con más los
intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el
considerando respectivo, dentro de los diez días de notificada la
presente, bajo apercibimiento de ejecución. Con costas (Art. 68
del CPCC.).
II- Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe
la liquidación definitiva.
III- Hágase saber el dictado de la presente sentencia al mediador.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE COPIA.