"CAHN, MARCELO ERNESTO C/ EMPRESA
MONTE GRANDE S.A. - LÍNEA 501 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M, 20/11/2002.-
Reconoce legitimación a un concubino para reclamar la
indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte del
otro como consecuencia de un hecho ilícito
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre del año dos
mil dos, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Gladys S. Álvarez,
Hernán Daray y Miguel A. Vilar, a fin de pronunciarse en los autos
“Cahn Marcelo Ernesto c/ Empresa Monte Grande S.A. - Línea 501 -
s/ daños y perjuicios”, el Dr. Daray dijo:
El fallo de grado agravia a las partes, en un caso por la forma en
que se decide la responsabilidad, en otro por los rubros
indemnizatorios, la legitimación activa del coactor, la imposición
de costas y los intereses.
En lo que hace al tema de la responsabilidad en el accidente,
respecto del cual la sentenciante resolviera una concurrencia de
culpas entre las dos partes codemandadas, distribuyendo en un 70 y
un 30% la incidencia de culpabilidad de unos y otros, apelan la
decisión quienes han resultado considerados incursos en el mayor
grado (70%). En este sentido, atento que el actor invocó su
condición de tercero víctima frente a la cual los encartados
tenían la responsabilidad objetiva, es decir, cada uno tenía que
probar en este proceso la culpa del otro, tal como quedó trabada
la relación jurídica-procesal, frente a tal situación, el
codemandado apelante tenía que indicar en los agravios en forma
fehaciente de qué manera había probado la mentada causal de
liberación de las consecuencias perjudiciales del accidente. No lo
hizo de tal manera, lo cual bastaría para desestimar sus
pretensiones modificatorias del fallo de primera instancia y, dado
que invocó que el colectivo iba con la puerta abierta, corresponde
recordarle que fue tenido en cuenta por el a-quo como para
atribuir un porcentaje de responsabilidad a la otra partícipe del
accidente.
De todas maneras, no criticó la apelante en este estado el hecho
de que el transporte público tuviera la prioridad de paso por
circular por la derecha, ni tampoco la de haber tenido en la
ocasión la calidad de embestidor. Ambos supuestos generaron graves
presunciones en su contra que en las quejas debió de haber
señalado cómo enervar, cosa que no hizo.
Finalmente, la circunstancia de la velocidad en que fuera guiado
el camión no basta para disculparlo pues la sentencia se fundó en
la falta de dominio del rodado y en razón de ello no interesa el
kilometraje desplegado sino la falta de imperio sobre el mismo,
tal como lo han señalado tantos precedentes jurisprudenciales que
torna ocioso efectuar cita alguna.
Las razones expuestas me inclinan a auspiciar el mantenimiento de
lo decidido en la instancia anterior, tanto respecto a la
concurrencia de culpas como a los porcentajes fijados. Por lo que
me ocuparé a continuación de la entidad pecuniaria de la condena,
teniendo en cuenta las objeciones traídas al Tribunal por ambos
litigantes.
En lo que hace al daño psicológico, he sostenido ya en anteriores
ocasiones y en mis publicaciones sobre el tema, que no debe
perderse de vista que la muerte produce un trauma de orden
psíquico en los allegados de la víctima (mi voto en expte. 323.596
“Blanco c/ Piarrete s/sum.”, entre otros).
Del dictamen pericial de fs. 400/402 ello se desprende con
crudeza, en sus juegos frente a la perito el niño dramatiza
dieciocho veces la situación de choque con la muerte de uno de los
elementos chocantes, repitiendo también en el material gráfico, a
nivel simbólico, el accidente, eligiendo además dibujar una mamá
con los ojos cerrados (fs. 401 vta.). Concluye la perito que el
niño presenta “evidentes traumas psíquicos relacionados al
accidente que protagonizara con su madre y en el que ésta perdió
la vida”, “el cuadro ha evolucionado hasta la instalación de la
trama dramática en el universo afectivo del niño. En pleno proceso
de socialización el niño ha comenzado a corroborar su “pérdida”
frente a la realidad (madres de otros niños de su edad) lo que
pone en peligro el proceso de organización de la personalidad de
no elaborar satisfactoriamente la situación traumática”. Agrega la
perito que “el niño Ignacio Cahn necesita tratamiento psicológico
con una frecuencia bisemanal, recomendándose entrevistas
vinculares o de orientación a su padre con una frecuencia
quincenal...De no hacer tratamiento se estima un perjuicio en el
proceso de organización definitiva de la personalidad del niño” (fs.
402vta y cc.). A fs. 471 y cc., la experta ratifica su dictamen, y
allí se lee que expresa “lo que sin dudas puede aseverarse es la
actualidad del conflicto, que pone al niño en riesgo y que de no
solucionarse constituiría un daño incuantificable de la
personalidad”, para lo cual explica que en el caso de los niños de
corta edad, la pérdida de sus lazos parentales, conlleva un daño
que no puede preverse o evaluarse hasta que está instalado. Siendo
el niño un ser incompleto en su desarrollo, cualquier experiencia
negativa es un impacto en la organización definitiva de su
personalidad, aunque sólo pueda evaluarse el impacto de la
experiencia cuando emerja el daño. Lo que se reafirma, por último,
es la insoslayable necesidad de un proceso psicoterapéutico que
logre el máximo control de las variables que intervienen en la
organización definitiva de la personalidad.
De lo expuesto se colige que debe admitirse la queja de los
actores por el rechazo del rubro daño psicológico correspondiente
al menor Ignacio Cahn, pues el daño se ha verificado y es gravoso,
más allá del éxito que logre o no tener el tratamiento, no
pudiendo además ignorarse que el largo plazo transcurrido desde la
trágica muerte de la madre del menor, potencia el perjuicio y
disminuye las probabilidades de éxito de una terapia tan tardía.
Frente a las quejas de las accionadas - y en parte de la tesis que
esgrime en este punto el fallo en crisis- resulta menester
clarificar que parten de posturas conceptuales que se encuentran
en pugna con lo que ha venido sosteniendo este Tribunal desde hace
ya muchos años. He caracterizado al daño psicológico en mis
trabajos sobre el tema como la perturbación transitoria o
permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter
patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la
padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal
concepto a quien la haya producido o deba responder por ella. Es
así que se trata de un perjuicio autónomo tanto de la incapacidad
sobreviniente como del daño moral. Siendo que la reparación en
sede civil pretende llenar un carácter integral (conf esta Sala,
exptes. N°218.583/98, 266.353/99, entre otros), este daño no
podría quedar insatisfecho.
Resulta también inatendible la alegación en cuanto a que habría
una superposición entre daño psicológico y gastos de tratamiento;
siendo del caso destacar la incorrección de la cual adolece dicha
crítica que desconoce la independencia que existe entre ambos
rubros indemnizatorios: uno destinado a paliar la producción del
daño definitivo o transitorio mientras éste dure o evitar su
agravamiento y el otro tendiente a paliar los gastos de la terapia
aconsejada para disminuir o erradicar el perjuicio (conf mi voto
en exptes.266.062, 269.191, 132.730, 302.354, entre otros).
Deviene por demás elocuente que se concluya en que las patologías
más graves, esto es, las que no podrán ser superadas, no deben
requerir asistencia terapéutica, condenando a las víctimas de
aquéllas a la mayor inequidad, la desatención de sus dolencias.
El daño en cuestión ha quedado acreditado con la pericial
psicológica producida a tales efectos a la cual ya se ha hecho
extensa referencia; informándose además sobre la necesidad y
conveniencia de efectuar un tratamiento de por lo menos dos años
con posterior reevaluación, cuyo costo ha calculado la experta en
veinte mil ochocientos pesos.
En este contexto, hallo justo hacer lugar a la queja de los
actores y fijar una partida resarcitoria por daño psicológico en
favor del menor Ignacio Cahn de $30.000; elevando además los
gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de $20.800
informada por la perito.
En lo atinente al daño moral que se le ha infligido al menor de
autos por el deceso intempestivo de su joven madre, quiero
puntualizar que, como ya lo he sostenido también en otras
ocasiones, el daño moral por la muerte de un ser querido supone no
tan sólo el padecimiento por la pérdida sino una pérdida en sí
misma, esto es, una importantísima privación de los momentos de
satisfacción y de felicidad en la vida del damnificado, de
afectos, que influyen cualitativamente en la vida de los
individuos y con ello, aun, en una subsistencia más plena y
prolongada en el tiempo (mi voto en exptes. 146.956, 165.682,
183.856, 190.432, 322.557, entre otros). “Sin lugar a dudas, la
falta de afectos empobrece y compromete seriamente la calidad de
vida de los seres humanos y el pensamiento jurídico moderno no
puede perder de vista a esta situación, ignorando a la calidad de
vida de los individuos como un bien jurídicamente protegible” (mi
voto en “Giménez de López Cándida c/ D’Ottavio Guillermo s/
daños”, del 20/8/96; entre otros).
En este contexto no podré coincidir con la demandada apelante en
cuanto a que la indemnización decidida para el menor de autos sea
elevada; máxime cuando conforme a los dichos de los actores y lo
narrado por la testigo de fs. 372 el menor participó del accidente
en el que perdiera la vida su madre, por lo que la impresión
sufrida en tan dramático hecho será un perjuicio permanente e
imborrable en la psiquis del mismo. Es así que propongo se
confirme la condena por $50.000.-
El último rubro indemnizatorio a abordar en relación al hijo de la
causante, es el referido al valor vida que le cabe le sea
reconocido por el fallecimiento de aquélla. El fallo de grado lo
ha fijado en la suma de $100.000, que ambas partes cuestionan.
Demás está recordar que de la ley surge la presunción del daño en
cuestión, pues así resulta en estos casos en favor de los hijos
menores de la víctima (arts. 1084 y 1085 del Código Civil).
La cuantía del perjuicio sufrido por el menor damnificado, no se
limita en este punto a las ganancias que la madre producía como
docente y que aportaba al hogar para el mantenimiento económico
del mismo y en especial del único hijo; sino que a ello debe
sumarse otro plus, si se quiere de mayor significación aun, por lo
que la madre implica en una familia como ama de casa y principal
asignada a la crianza de los niños, lo que tiene una enorme
impronta económica a la hora de tener que sustituírlo, con un
incremento insoslayable de los gastos de la economía familiar.
A ello se agrega la tan temprana edad del reclamante en que lo
toma la muerte de su progenitora (3 años), así como también la
joven edad de la alimentante (32 años), todo lo cual conlleva un
largo lapso indemnizable.
En este contexto y teniendo en cuenta lo resuelto en otros casos,
propongo mantener la partida en el monto discernido de $100.000
que hallo equitativa.
Corresponde ahora referirse a la cuestionada legitimación activa
para reclamar del coactor Marcelo Cahn. En este sentido, es de
destacar que cuando se trabó la presente litis, no se hallaba
vigente la doctrina plenaria que luego se sentara en el fallo
“Fernández María Cristina y otros c/El Puente SAT y otros
s/sumario”, del 4/4/95 (ED 162-650), citada por la sentenciante de
grado y que pusiera fin al debate sobre el derecho de los
concubinarios a reclamar la indemnización del daño patrimonial
ocasionado por la muerte de uno de ellos en un ilícito. Previo a
ello, había sido mi postura, reflejada al votar positivamente la
cuestión debatida en dicha convocatoria, la de reconocerles el
mentado derecho, pues no es ello sino lo que a mi entender debe
colegirse a partir de la redacción del art. 1079 del Código Civil,
que no admite distingos respecto de la categoría aludida. De tal
suerte que, de emitir mi voto en la presente causa con
anterioridad al dictado del plenario, no hubiese sido mi postura
sino la del rechazo de la excepción planteada por la recurrente,
postura que no cabe por cierto modificar por la sobreviniencia del
mismo pues éste no puede tener efectos retroactivos sobre la
suerte de la presente.
En efecto, el tema de la aplicación retroactiva de las doctrinas
plenarias fue justamente debatido en el fallo dictado por esta
Excma. Cámara Civil en pleno “in re” “Saffores Luis o Juan Luis s/suc”,
del 5/11/43 (La Ley, t. 32-497). En aquella oportunidad se votó
por la negativa a la posibilidad de aplicar retroactivamente una
nueva doctrina plenaria frente a la anterior vigente al tiempo de
los actos jurídicos luego cuestionados; y para ello se arguyó que
de acuerdo al régimen legal, la jurisprudencia plenaria es
aplicable a todas las actividades jurídicas que ocurran durante su
vigencia; una alteración jurisprudencial sobreviniente no tiene
efecto retroactivo (la negrilla es del suscripto) frente a los
hechos jurídicos acaecidos con anterioridad aunque no hayan
originado contienda judicial, ni por consiguiente sentencias que
hagan cosa juzgada. Se sostuvo allí al fundar el voto de la
mayoría que : “El procedimiento para uniformar la interpretación
jurisprudencial responde a un interés público de índole social,
desde el momento que tiende a proveer a la recta y uniforme
aplicación de la ley, cuya doctrina legal plenaria adquiere una
obligatoriedad tal como si fuera la ley misma y en ese carácter de
regla jurídica, extiende su autoridad a todos los jueces y
particulares...Siendo así, es principio universal y legal, que las
nuevas leyes no pueden aplicarse a los hechos anteriores, cuando
destruyan o cambien derechos adquiridos, porque sólo disponen para
lo futuro; no tienen efecto retroactivo ...Cualquier cambio
ulterior de la doctrina legal plenaria, aunque obligatorio para lo
futuro, no puede derogar el goce del derecho adquirido conforme a
las condiciones exigidas por la jurisprudencia plena antigua,
porque reglamenta (sic) la libertad civil consagrada por el art.
19 de la Constitución Nacional: nadie está obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. La Corte
Suprema de la Nación, ha sostenido esa interpretación
irretroactiva con respecto al cambio de su “jurisprudencia
reiterada”, porque dicho alto tribunal tiene reconocido, que ni el
legislador, ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su
interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial
adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos 163:258,
consid. 5º y G. del F. 96-167). La doctrina legal sustentada por
la Corte Suprema en reiterados fallos, a la cual deben - ha
establecido la misma - en principio, conformar sus decisiones los
jueces inferiores, sólo cumple aplicarla a los casos que pasen
bajo su vigencia, “no teniendo efecto retroactivo”, la doctrina
legal que “después adopte la Corte” modificando la anterior. Y
así, ha consagrado: que debiendo a los efectos de la
jurisprudencia federal, atenerse al estado de cosas existente a la
época de la demanda y de la contestación, el caso debe ser
resuelto por aplicación de la jurisprudencia existente en aquella
época y no de la que después adoptó esta Corte modificando la
anterior (CS, Fallos 181:137 y G. del F. 135-152)” (del voto del
Dr. Barraquero).
Es que la obligatoriedad de la cual se ha dotado a las doctrinas
plenarias (art. 303 CPCC) las asimila a una norma dictada por el
Congreso, aunque la semejanza no sea absoluta. Y esta analogía que
es evidente entre la obligatoriedad de unas y otras, impide que
las doctrinas plenarias, que en todo caso vienen a decidir -en su
carácter de sentencias- la interpretación obligatoria de una ley,
superen a ésta última en su vigencia, por lo que no cabe que
puedan aplicarse retroactivamente como no se lo hace tampoco con
las nuevas leyes.
Ello asume especial significación en el sublite, pues al trabarse
la presente litis el pretensor no tuvo un interés jurídico en
demostrar si subsistía o no respecto de él el impedimento de
ligamen para contraer nuevo matrimonio, sino que orientó sus
esfuerzos a demostrar que constituía un concubinato con visos de
permanencia y de franca comunidad de esfuerzos con la causante;
resultando el tema del impedimento de ligamen sobre el cual no
produjo prueba oportuna, un punto ajeno a la traba de la litis,
sobreviniente y, como se ha visto, sin proyección sobre la
presente decisión. Es así que, de acuerdo a la frondosa prueba
producida que no rebaten las demandadas, estimo que el reclamo del
actor resulta procedente en virtud de la normativa que dimana el
art. 1079 del Código Civil.
En cuanto al quantum del denominado “valor vida”, por idénticas
razones a las expresadas ut supra al tratar igual reclamo del
menor, y que estimo impropio repetir so riesgo de tornar farragosa
la presente, considero justo confirmar la partida en la suma de
$50.000, pues tampoco hallo mérito como para elevarla.
El reclamo por “daño a la vida de relación” ya ha sido
justipreciado al sopesar las variables que hacen a la concesión
del rubro “valor vida”. Allí se ha incluído las consecuencias
disvaliosas que trae aparejada la falta de la madre, lo que afecta
la estructura familiar, y en especial repercute económica y
espiritualmente sobre el reclamante.
Tampoco resulta procedente el reclamo por daño moral, pues el
actor no se encuentra entre los legitimados por la expresa
regulación del art. 1078 del Código Civil y además no introdujo la
cuestión al trabar la litis, como bien lo reconoce en sus
agravios, por lo que una decisión sobre el tópico violentaría el
principio de congruencia consagrado por la ley del rito.
En el plano psicológico, con la pericial específica producida en
autos y el previo informe de psicodiagnóstico que la complementa,
se ha comprobado que el Sr. Cahn sufre como consecuencia de la
muerte de su compañera una neurosis de angustia post-traumática de
grado moderado, que determina una incapacidad parcial y permanente
del 45 % (fs. 495 y cc.). Las demandadas y sus consultores
técnicos, no refutaron la presencia del mentado cuadro patológico,
sino en todo caso objetaron el porcentaje de incapacidad que se le
asigna y el carácter definitivo de la patología una vez efectuada
una terapia. En este sentido, me he expresado en reiteradas
oportunidades sosteniendo que los porcentuales que informan los
peritos en base a baremos pensados básicamente para el ámbito
laboral y no para el civil, no pueden constreñir al juzgador sino
que actúan como meros orientadores para el mismo, ya que de lo que
se trata, es de que en cada caso concreto se justiprecie la real
incidencia que las secuelas tendrán en la vida del damnificado (expte.
293.586/00, entre otros).
La perdurabilidad o no de la patología, sólo puede, en rigor,
conocerse frente a una reevaluación del cuadro una vez efectuada
la terapia indicada. En el caso, es de destacar el largo tiempo
que ha transcurrido desde la ocurrencia del evento traumático. De
todas formas, ya he dicho que cuando el daño es transitorio, debe
indemnizárselo durante el lapso que va desde la producción del
ilícito y hasta la finalización de la terapia (expte. 266.062/99,
entre otros), de manera tal que nunca se acepta la postura
denegatoria frente al reclamo del perjuicio.
En este contexto, estimo justo confirmar lo decidido, manteniendo
la partida por $25.000. Igualmente mantendré la de $9.600 por
gastos de tratamiento que luce como equitativa.
Sentado lo anterior, corresponde ahora abocarse al tema de las
costas. En lo que hace a las devengadas en la anterior instancia,
en el presente caso, por tratarse de su distribución entre los
codemandados que han resultado ambos vencidos, deben ser
establecidas atendiendo a la cuota de responsabilidad que a cada
uno le fuera atribuída. Ello cobra virtualidad por las futuras
acciones de regreso que entre ellos pudieran plantearse, pero no
tiene implicancias frente a la parte actora quien puede reclamar
la totalidad de las devengadas a cualquiera de los accionados,
pues ellos responden “in totum”. Al respecto, esta Sala ha dicho
que: “La solidaridad de los coautores del hecho ilícito abarca
también las costas del juicio o sea los gastos en que incurrió la
demandante para hacer valer su derecho” (“Franco de Sciotto María
c/ Fridson Jorge s/sum.” del 8/9/95). Se decide pues distribuir
las costas de la anterior instancia, entre los demandados, en la
misma proporción a la culpabilidad decretada.
La pluspetición inexcusable que señala la demandada no se verifica
en autos, pues se trata de un juicio por daños sujeto al resultado
de la prueba, siendo además de destacar que la accionada no
consintió en la contestación la suma por la cual en definitiva
prosperó la acción, dando motivo al pleito para que la actora
viera reconocidos sus derechos (conf. esta Sala, “Montilla
Agustina c/Roldán Víctor s/daños”, del 31/8/99, entre otros).
En cuanto a las generadas por la excepción de falta de
legitimación, han sido criteriosamente impuestas en el orden
causado, pues la cuestión merecía debate en el momento en que fue
planteada, como se trasluce de los considerandos del presente
fallo, por lo que al excepcionante le cabían innegables
fundamentos para actuar procesalmene como lo hizo (conf. CNCiv.,
Sala K, “Orellana Carlos c/Moreira Juan s/sum.” del 3/10/99, entre
otros); esto es, puede decirse que actuó sobre una convicción
razonable (CNCiv., Sala F, “Mollo Jorge c/Zappavigna Francsico
s/su,.”, del 29/4/96). Se confirma entonces este punto.
En cuanto a los intereses, conforme surge del plenario “Vázquez
Claudia c/ Bilbao Walter s/ daños y perjuicios”- de aplicación
obligatoria para el fuero según lo dispuesto por el art.303 del
Código Procesal- “los intereses moratorios deben liquidarse, en
ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva
promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República
Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art.8 del decreto
529/91, modificado por el decreto 941/91” (CNCiv. en pleno, del
2/8/93).
Al respecto se ha entendido que “la doctrina que emerge del fallo
plenario “Vázquez Claudia A. C/ Bilbao Walter y otros s/ daños y
perjuicios” del 02-08-93, que involucra la aplicabilidad de la
tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A,
determinó la fecha a partir de la cual es aplicable dicha tasa de
interés, sin que quepa efectuar distingos con fundamento en la
fecha de fijación de las indemnizaciones, ni atendiendo a la
naturaleza de la obligación-deuda de dinero o valor- pues ello no
surge de su extenso texto, que estableció una solución aplicable a
todos los casos acorde a su generalidad” ( conf. Sala D, expte
178.393, del 25-03-96, sumario nº 8161 del sistema de
jurisprudencia de esta Cámara; Sala K, voto mayoritario en expte
nº56819 del 25-03-97, sumario nº9775). En atención a ello, cabe
hacer lugar a la queja de la actora y establecer que la tasa de
interés a aplicar desde la fecha del ilícito será la referenciada
y no la del 8% hasta la sentencia. Ello no modifica lo decidido en
materia de gastos por tratamiento, pues en dicho caso la mentada
tasa seguirá aplicándose desde la sentencia por tratarse de gastos
futuros.
En materia de actualización, tema que también agravia a la parte
actora, la misma no es en este estado posible por la vigencia de
las normas que la prohiben (23.928, 25.561 y cc.) ( conf. esta
Sala, exptes. 344.913 y 343.109). No obstante ello, a la luz de
las circunstancias económicas que atraviesa el país que son por
todos conocidas, a las que bien se hace referencia en los
agravios, se decide diferir el tratamiento del agravio respecto al
punto para la etapa de ejecución.
Por último, un renglón aparte merece la alegación de la encartada
en relación a la difícil situación financiera que atraviesan las
aseguradoras, y las implicancias que las sentencias dictadas por
los Tribunales tendrían sobre la misma. En este sentido, no
habiéndose pactado dentro de la cobertura límites especiales en
razón de la situación de falencia que se denuncia, no corresponde
considerar el agravio, que escapa al contrato de seguro por
responsabilidad civil que la quejosa firmara con su asegurada y
cuya vigencia de póliza reconociera en autos.
Por ello, voto por que se modifique parcialmente el fallo de fs.759,
estableciendo una indemnización de $30.000 en concepto de daño
psicológico del menor Ignacio Cahn y elevando la de sus gastos de
tratamiento psicoterapéutico a la suma de $20.800; ordenando la
aplicación de la tasa de interés pasiva desde el momento del
ilícito, a excepción del rubro gastos por tratamiento en que corre
desde la sentencia; difiriendo el tema de la actualización
monetaria de los montos de condena para el tiempo de la ejecución;
confirmando todo lo demás cuanto decide que fuera objeto de
recursos. Costas de ambas instancias a las demandadas, en la misma
proporción por la cual resultan vencidas (30 y 70%) con las
especificaciones que resultan de los considerandos (art. 68 CPCC).
Los Dres. Vilar y Alvarez adhieren por análogas consideraciones al
voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores
jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Hernán Daray, Miguel Angel Vilar y Gladys S. Alvarez. Ante
mi, Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de
su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
///Buenos Aires, de noviembre del 2.002.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedente, el Tribunal Resuelve: modificar parcialmente el fallo
de fs.759, estableciendo una indemnización de $30.000 en concepto
de daño psicológico del menor Ignacio Cahn y elevando la de sus
gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de $20.800;
ordenando la aplicación de la tasa de interés pasiva desde el
momento del ilícito, a excepción del rubro gastos por tratamiento
en que corre desde la sentencia; difiriendo el tema de la
actualización monetaria de los montos de condena para el tiempo de
la ejecución; confirmando todo lo demás cuanto decide que fuera
objeto de recursos. Costas de ambas instancias a las demandadas,
en la misma proporción por la cual resultan vencidas (30 y 70%)
con las especificaciones que resultan de los considerandos (art.
68 CPCC).
Atento a lo precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las
regulaciones practicadas en autos (art. 279 del Código Procesal).
Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez
aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos
judiciales y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley
24.432 (art.505 del Código Civil en su nueva redacción).
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo: Hernán Daray, Miguel A. Vilar, Gladys S. Álvarez y Mario J.
Isola (Secretario).