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"CAHN, MARCELO ERNESTO C/ EMPRESA MONTE GRANDE S.A. - LÍNEA 501 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M, 20/11/2002.-

 
Reconoce legitimación a un concubino para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte del otro como consecuencia de un hecho ilícito


En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil dos, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Gladys S. Álvarez, Hernán Daray y Miguel A. Vilar, a fin de pronunciarse en los autos “Cahn Marcelo Ernesto c/ Empresa Monte Grande S.A. - Línea 501 - s/ daños y perjuicios”, el Dr. Daray dijo:
El fallo de grado agravia a las partes, en un caso por la forma en que se decide la responsabilidad, en otro por los rubros indemnizatorios, la legitimación activa del coactor, la imposición de costas y los intereses.
En lo que hace al tema de la responsabilidad en el accidente, respecto del cual la sentenciante resolviera una concurrencia de culpas entre las dos partes codemandadas, distribuyendo en un 70 y un 30% la incidencia de culpabilidad de unos y otros, apelan la decisión quienes han resultado considerados incursos en el mayor grado (70%). En este sentido, atento que el actor invocó su condición de tercero víctima frente a la cual los encartados tenían la responsabilidad objetiva, es decir, cada uno tenía que probar en este proceso la culpa del otro, tal como quedó trabada la relación jurídica-procesal, frente a tal situación, el codemandado apelante tenía que indicar en los agravios en forma fehaciente de qué manera había probado la mentada causal de liberación de las consecuencias perjudiciales del accidente. No lo hizo de tal manera, lo cual bastaría para desestimar sus pretensiones modificatorias del fallo de primera instancia y, dado que invocó que el colectivo iba con la puerta abierta, corresponde recordarle que fue tenido en cuenta por el a-quo como para atribuir un porcentaje de responsabilidad a la otra partícipe del accidente.
De todas maneras, no criticó la apelante en este estado el hecho de que el transporte público tuviera la prioridad de paso por circular por la derecha, ni tampoco la de haber tenido en la ocasión la calidad de embestidor. Ambos supuestos generaron graves presunciones en su contra que en las quejas debió de haber señalado cómo enervar, cosa que no hizo.
Finalmente, la circunstancia de la velocidad en que fuera guiado el camión no basta para disculparlo pues la sentencia se fundó en la falta de dominio del rodado y en razón de ello no interesa el kilometraje desplegado sino la falta de imperio sobre el mismo, tal como lo han señalado tantos precedentes jurisprudenciales que torna ocioso efectuar cita alguna.
Las razones expuestas me inclinan a auspiciar el mantenimiento de lo decidido en la instancia anterior, tanto respecto a la concurrencia de culpas como a los porcentajes fijados. Por lo que me ocuparé a continuación de la entidad pecuniaria de la condena, teniendo en cuenta las objeciones traídas al Tribunal por ambos litigantes.
En lo que hace al daño psicológico, he sostenido ya en anteriores ocasiones y en mis publicaciones sobre el tema, que no debe perderse de vista que la muerte produce un trauma de orden psíquico en los allegados de la víctima (mi voto en expte. 323.596 “Blanco c/ Piarrete s/sum.”, entre otros).
Del dictamen pericial de fs. 400/402 ello se desprende con crudeza, en sus juegos frente a la perito el niño dramatiza dieciocho veces la situación de choque con la muerte de uno de los elementos chocantes, repitiendo también en el material gráfico, a nivel simbólico, el accidente, eligiendo además dibujar una mamá con los ojos cerrados (fs. 401 vta.). Concluye la perito que el niño presenta “evidentes traumas psíquicos relacionados al accidente que protagonizara con su madre y en el que ésta perdió la vida”, “el cuadro ha evolucionado hasta la instalación de la trama dramática en el universo afectivo del niño. En pleno proceso de socialización el niño ha comenzado a corroborar su “pérdida” frente a la realidad (madres de otros niños de su edad) lo que pone en peligro el proceso de organización de la personalidad de no elaborar satisfactoriamente la situación traumática”. Agrega la perito que “el niño Ignacio Cahn necesita tratamiento psicológico con una frecuencia bisemanal, recomendándose entrevistas vinculares o de orientación a su padre con una frecuencia quincenal...De no hacer tratamiento se estima un perjuicio en el proceso de organización definitiva de la personalidad del niño” (fs. 402vta y cc.). A fs. 471 y cc., la experta ratifica su dictamen, y allí se lee que expresa “lo que sin dudas puede aseverarse es la actualidad del conflicto, que pone al niño en riesgo y que de no solucionarse constituiría un daño incuantificable de la personalidad”, para lo cual explica que en el caso de los niños de corta edad, la pérdida de sus lazos parentales, conlleva un daño que no puede preverse o evaluarse hasta que está instalado. Siendo el niño un ser incompleto en su desarrollo, cualquier experiencia negativa es un impacto en la organización definitiva de su personalidad, aunque sólo pueda evaluarse el impacto de la experiencia cuando emerja el daño. Lo que se reafirma, por último, es la insoslayable necesidad de un proceso psicoterapéutico que logre el máximo control de las variables que intervienen en la organización definitiva de la personalidad.
De lo expuesto se colige que debe admitirse la queja de los actores por el rechazo del rubro daño psicológico correspondiente al menor Ignacio Cahn, pues el daño se ha verificado y es gravoso, más allá del éxito que logre o no tener el tratamiento, no pudiendo además ignorarse que el largo plazo transcurrido desde la trágica muerte de la madre del menor, potencia el perjuicio y disminuye las probabilidades de éxito de una terapia tan tardía.
Frente a las quejas de las accionadas - y en parte de la tesis que esgrime en este punto el fallo en crisis- resulta menester clarificar que parten de posturas conceptuales que se encuentran en pugna con lo que ha venido sosteniendo este Tribunal desde hace ya muchos años. He caracterizado al daño psicológico en mis trabajos sobre el tema como la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por ella. Es así que se trata de un perjuicio autónomo tanto de la incapacidad sobreviniente como del daño moral. Siendo que la reparación en sede civil pretende llenar un carácter integral (conf esta Sala, exptes. N°218.583/98, 266.353/99, entre otros), este daño no podría quedar insatisfecho.
Resulta también inatendible la alegación en cuanto a que habría una superposición entre daño psicológico y gastos de tratamiento; siendo del caso destacar la incorrección de la cual adolece dicha crítica que desconoce la independencia que existe entre ambos rubros indemnizatorios: uno destinado a paliar la producción del daño definitivo o transitorio mientras éste dure o evitar su agravamiento y el otro tendiente a paliar los gastos de la terapia aconsejada para disminuir o erradicar el perjuicio (conf mi voto en exptes.266.062, 269.191, 132.730, 302.354, entre otros). Deviene por demás elocuente que se concluya en que las patologías más graves, esto es, las que no podrán ser superadas, no deben requerir asistencia terapéutica, condenando a las víctimas de aquéllas a la mayor inequidad, la desatención de sus dolencias.
El daño en cuestión ha quedado acreditado con la pericial psicológica producida a tales efectos a la cual ya se ha hecho extensa referencia; informándose además sobre la necesidad y conveniencia de efectuar un tratamiento de por lo menos dos años con posterior reevaluación, cuyo costo ha calculado la experta en veinte mil ochocientos pesos.
En este contexto, hallo justo hacer lugar a la queja de los actores y fijar una partida resarcitoria por daño psicológico en favor del menor Ignacio Cahn de $30.000; elevando además los gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de $20.800 informada por la perito.
En lo atinente al daño moral que se le ha infligido al menor de autos por el deceso intempestivo de su joven madre, quiero puntualizar que, como ya lo he sostenido también en otras ocasiones, el daño moral por la muerte de un ser querido supone no tan sólo el padecimiento por la pérdida sino una pérdida en sí misma, esto es, una importantísima privación de los momentos de satisfacción y de felicidad en la vida del damnificado, de afectos, que influyen cualitativamente en la vida de los individuos y con ello, aun, en una subsistencia más plena y prolongada en el tiempo (mi voto en exptes. 146.956, 165.682, 183.856, 190.432, 322.557, entre otros). “Sin lugar a dudas, la falta de afectos empobrece y compromete seriamente la calidad de vida de los seres humanos y el pensamiento jurídico moderno no puede perder de vista a esta situación, ignorando a la calidad de vida de los individuos como un bien jurídicamente protegible” (mi voto en “Giménez de López Cándida c/ D’Ottavio Guillermo s/ daños”, del 20/8/96; entre otros).
En este contexto no podré coincidir con la demandada apelante en cuanto a que la indemnización decidida para el menor de autos sea elevada; máxime cuando conforme a los dichos de los actores y lo narrado por la testigo de fs. 372 el menor participó del accidente en el que perdiera la vida su madre, por lo que la impresión sufrida en tan dramático hecho será un perjuicio permanente e imborrable en la psiquis del mismo. Es así que propongo se confirme la condena por $50.000.-
El último rubro indemnizatorio a abordar en relación al hijo de la causante, es el referido al valor vida que le cabe le sea reconocido por el fallecimiento de aquélla. El fallo de grado lo ha fijado en la suma de $100.000, que ambas partes cuestionan.
Demás está recordar que de la ley surge la presunción del daño en cuestión, pues así resulta en estos casos en favor de los hijos menores de la víctima (arts. 1084 y 1085 del Código Civil).
La cuantía del perjuicio sufrido por el menor damnificado, no se limita en este punto a las ganancias que la madre producía como docente y que aportaba al hogar para el mantenimiento económico del mismo y en especial del único hijo; sino que a ello debe sumarse otro plus, si se quiere de mayor significación aun, por lo que la madre implica en una familia como ama de casa y principal asignada a la crianza de los niños, lo que tiene una enorme impronta económica a la hora de tener que sustituírlo, con un incremento insoslayable de los gastos de la economía familiar.
A ello se agrega la tan temprana edad del reclamante en que lo toma la muerte de su progenitora (3 años), así como también la joven edad de la alimentante (32 años), todo lo cual conlleva un largo lapso indemnizable.
En este contexto y teniendo en cuenta lo resuelto en otros casos, propongo mantener la partida en el monto discernido de $100.000 que hallo equitativa.
Corresponde ahora referirse a la cuestionada legitimación activa para reclamar del coactor Marcelo Cahn. En este sentido, es de destacar que cuando se trabó la presente litis, no se hallaba vigente la doctrina plenaria que luego se sentara en el fallo “Fernández María Cristina y otros c/El Puente SAT y otros s/sumario”, del 4/4/95 (ED 162-650), citada por la sentenciante de grado y que pusiera fin al debate sobre el derecho de los concubinarios a reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos en un ilícito. Previo a ello, había sido mi postura, reflejada al votar positivamente la cuestión debatida en dicha convocatoria, la de reconocerles el mentado derecho, pues no es ello sino lo que a mi entender debe colegirse a partir de la redacción del art. 1079 del Código Civil, que no admite distingos respecto de la categoría aludida. De tal suerte que, de emitir mi voto en la presente causa con anterioridad al dictado del plenario, no hubiese sido mi postura sino la del rechazo de la excepción planteada por la recurrente, postura que no cabe por cierto modificar por la sobreviniencia del mismo pues éste no puede tener efectos retroactivos sobre la suerte de la presente.
En efecto, el tema de la aplicación retroactiva de las doctrinas plenarias fue justamente debatido en el fallo dictado por esta Excma. Cámara Civil en pleno “in re” “Saffores Luis o Juan Luis s/suc”, del 5/11/43 (La Ley, t. 32-497). En aquella oportunidad se votó por la negativa a la posibilidad de aplicar retroactivamente una nueva doctrina plenaria frente a la anterior vigente al tiempo de los actos jurídicos luego cuestionados; y para ello se arguyó que de acuerdo al régimen legal, la jurisprudencia plenaria es aplicable a todas las actividades jurídicas que ocurran durante su vigencia; una alteración jurisprudencial sobreviniente no tiene efecto retroactivo (la negrilla es del suscripto) frente a los hechos jurídicos acaecidos con anterioridad aunque no hayan originado contienda judicial, ni por consiguiente sentencias que hagan cosa juzgada. Se sostuvo allí al fundar el voto de la mayoría que : “El procedimiento para uniformar la interpretación jurisprudencial responde a un interés público de índole social, desde el momento que tiende a proveer a la recta y uniforme aplicación de la ley, cuya doctrina legal plenaria adquiere una obligatoriedad tal como si fuera la ley misma y en ese carácter de regla jurídica, extiende su autoridad a todos los jueces y particulares...Siendo así, es principio universal y legal, que las nuevas leyes no pueden aplicarse a los hechos anteriores, cuando destruyan o cambien derechos adquiridos, porque sólo disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo ...Cualquier cambio ulterior de la doctrina legal plenaria, aunque obligatorio para lo futuro, no puede derogar el goce del derecho adquirido conforme a las condiciones exigidas por la jurisprudencia plena antigua, porque reglamenta (sic) la libertad civil consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. La Corte Suprema de la Nación, ha sostenido esa interpretación irretroactiva con respecto al cambio de su “jurisprudencia reiterada”, porque dicho alto tribunal tiene reconocido, que ni el legislador, ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos 163:258, consid. 5º y G. del F. 96-167). La doctrina legal sustentada por la Corte Suprema en reiterados fallos, a la cual deben - ha establecido la misma - en principio, conformar sus decisiones los jueces inferiores, sólo cumple aplicarla a los casos que pasen bajo su vigencia, “no teniendo efecto retroactivo”, la doctrina legal que “después adopte la Corte” modificando la anterior. Y así, ha consagrado: que debiendo a los efectos de la jurisprudencia federal, atenerse al estado de cosas existente a la época de la demanda y de la contestación, el caso debe ser resuelto por aplicación de la jurisprudencia existente en aquella época y no de la que después adoptó esta Corte modificando la anterior (CS, Fallos 181:137 y G. del F. 135-152)” (del voto del Dr. Barraquero).
Es que la obligatoriedad de la cual se ha dotado a las doctrinas plenarias (art. 303 CPCC) las asimila a una norma dictada por el Congreso, aunque la semejanza no sea absoluta. Y esta analogía que es evidente entre la obligatoriedad de unas y otras, impide que las doctrinas plenarias, que en todo caso vienen a decidir -en su carácter de sentencias- la interpretación obligatoria de una ley, superen a ésta última en su vigencia, por lo que no cabe que puedan aplicarse retroactivamente como no se lo hace tampoco con las nuevas leyes.
Ello asume especial significación en el sublite, pues al trabarse la presente litis el pretensor no tuvo un interés jurídico en demostrar si subsistía o no respecto de él el impedimento de ligamen para contraer nuevo matrimonio, sino que orientó sus esfuerzos a demostrar que constituía un concubinato con visos de permanencia y de franca comunidad de esfuerzos con la causante; resultando el tema del impedimento de ligamen sobre el cual no produjo prueba oportuna, un punto ajeno a la traba de la litis, sobreviniente y, como se ha visto, sin proyección sobre la presente decisión. Es así que, de acuerdo a la frondosa prueba producida que no rebaten las demandadas, estimo que el reclamo del actor resulta procedente en virtud de la normativa que dimana el art. 1079 del Código Civil.
En cuanto al quantum del denominado “valor vida”, por idénticas razones a las expresadas ut supra al tratar igual reclamo del menor, y que estimo impropio repetir so riesgo de tornar farragosa la presente, considero justo confirmar la partida en la suma de $50.000, pues tampoco hallo mérito como para elevarla.
El reclamo por “daño a la vida de relación” ya ha sido justipreciado al sopesar las variables que hacen a la concesión del rubro “valor vida”. Allí se ha incluído las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de la madre, lo que afecta la estructura familiar, y en especial repercute económica y espiritualmente sobre el reclamante.
Tampoco resulta procedente el reclamo por daño moral, pues el actor no se encuentra entre los legitimados por la expresa regulación del art. 1078 del Código Civil y además no introdujo la cuestión al trabar la litis, como bien lo reconoce en sus agravios, por lo que una decisión sobre el tópico violentaría el principio de congruencia consagrado por la ley del rito.
En el plano psicológico, con la pericial específica producida en autos y el previo informe de psicodiagnóstico que la complementa, se ha comprobado que el Sr. Cahn sufre como consecuencia de la muerte de su compañera una neurosis de angustia post-traumática de grado moderado, que determina una incapacidad parcial y permanente del 45 % (fs. 495 y cc.). Las demandadas y sus consultores técnicos, no refutaron la presencia del mentado cuadro patológico, sino en todo caso objetaron el porcentaje de incapacidad que se le asigna y el carácter definitivo de la patología una vez efectuada una terapia. En este sentido, me he expresado en reiteradas oportunidades sosteniendo que los porcentuales que informan los peritos en base a baremos pensados básicamente para el ámbito laboral y no para el civil, no pueden constreñir al juzgador sino que actúan como meros orientadores para el mismo, ya que de lo que se trata, es de que en cada caso concreto se justiprecie la real incidencia que las secuelas tendrán en la vida del damnificado (expte. 293.586/00, entre otros).
La perdurabilidad o no de la patología, sólo puede, en rigor, conocerse frente a una reevaluación del cuadro una vez efectuada la terapia indicada. En el caso, es de destacar el largo tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia del evento traumático. De todas formas, ya he dicho que cuando el daño es transitorio, debe indemnizárselo durante el lapso que va desde la producción del ilícito y hasta la finalización de la terapia (expte. 266.062/99, entre otros), de manera tal que nunca se acepta la postura denegatoria frente al reclamo del perjuicio.
En este contexto, estimo justo confirmar lo decidido, manteniendo la partida por $25.000. Igualmente mantendré la de $9.600 por gastos de tratamiento que luce como equitativa.
Sentado lo anterior, corresponde ahora abocarse al tema de las costas. En lo que hace a las devengadas en la anterior instancia, en el presente caso, por tratarse de su distribución entre los codemandados que han resultado ambos vencidos, deben ser establecidas atendiendo a la cuota de responsabilidad que a cada uno le fuera atribuída. Ello cobra virtualidad por las futuras acciones de regreso que entre ellos pudieran plantearse, pero no tiene implicancias frente a la parte actora quien puede reclamar la totalidad de las devengadas a cualquiera de los accionados, pues ellos responden “in totum”. Al respecto, esta Sala ha dicho que: “La solidaridad de los coautores del hecho ilícito abarca también las costas del juicio o sea los gastos en que incurrió la demandante para hacer valer su derecho” (“Franco de Sciotto María c/ Fridson Jorge s/sum.” del 8/9/95). Se decide pues distribuir las costas de la anterior instancia, entre los demandados, en la misma proporción a la culpabilidad decretada.
La pluspetición inexcusable que señala la demandada no se verifica en autos, pues se trata de un juicio por daños sujeto al resultado de la prueba, siendo además de destacar que la accionada no consintió en la contestación la suma por la cual en definitiva prosperó la acción, dando motivo al pleito para que la actora viera reconocidos sus derechos (conf. esta Sala, “Montilla Agustina c/Roldán Víctor s/daños”, del 31/8/99, entre otros).
En cuanto a las generadas por la excepción de falta de legitimación, han sido criteriosamente impuestas en el orden causado, pues la cuestión merecía debate en el momento en que fue planteada, como se trasluce de los considerandos del presente fallo, por lo que al excepcionante le cabían innegables fundamentos para actuar procesalmene como lo hizo (conf. CNCiv., Sala K, “Orellana Carlos c/Moreira Juan s/sum.” del 3/10/99, entre otros); esto es, puede decirse que actuó sobre una convicción razonable (CNCiv., Sala F, “Mollo Jorge c/Zappavigna Francsico s/su,.”, del 29/4/96). Se confirma entonces este punto.
En cuanto a los intereses, conforme surge del plenario “Vázquez Claudia c/ Bilbao Walter s/ daños y perjuicios”- de aplicación obligatoria para el fuero según lo dispuesto por el art.303 del Código Procesal- “los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art.8 del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91” (CNCiv. en pleno, del 2/8/93).
Al respecto se ha entendido que “la doctrina que emerge del fallo plenario “Vázquez Claudia A. C/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02-08-93, que involucra la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A, determinó la fecha a partir de la cual es aplicable dicha tasa de interés, sin que quepa efectuar distingos con fundamento en la fecha de fijación de las indemnizaciones, ni atendiendo a la naturaleza de la obligación-deuda de dinero o valor- pues ello no surge de su extenso texto, que estableció una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad” ( conf. Sala D, expte 178.393, del 25-03-96, sumario nº 8161 del sistema de jurisprudencia de esta Cámara; Sala K, voto mayoritario en expte nº56819 del 25-03-97, sumario nº9775). En atención a ello, cabe hacer lugar a la queja de la actora y establecer que la tasa de interés a aplicar desde la fecha del ilícito será la referenciada y no la del 8% hasta la sentencia. Ello no modifica lo decidido en materia de gastos por tratamiento, pues en dicho caso la mentada tasa seguirá aplicándose desde la sentencia por tratarse de gastos futuros.
En materia de actualización, tema que también agravia a la parte actora, la misma no es en este estado posible por la vigencia de las normas que la prohiben (23.928, 25.561 y cc.) ( conf. esta Sala, exptes. 344.913 y 343.109). No obstante ello, a la luz de las circunstancias económicas que atraviesa el país que son por todos conocidas, a las que bien se hace referencia en los agravios, se decide diferir el tratamiento del agravio respecto al punto para la etapa de ejecución.
Por último, un renglón aparte merece la alegación de la encartada en relación a la difícil situación financiera que atraviesan las aseguradoras, y las implicancias que las sentencias dictadas por los Tribunales tendrían sobre la misma. En este sentido, no habiéndose pactado dentro de la cobertura límites especiales en razón de la situación de falencia que se denuncia, no corresponde considerar el agravio, que escapa al contrato de seguro por responsabilidad civil que la quejosa firmara con su asegurada y cuya vigencia de póliza reconociera en autos.
Por ello, voto por que se modifique parcialmente el fallo de fs.759, estableciendo una indemnización de $30.000 en concepto de daño psicológico del menor Ignacio Cahn y elevando la de sus gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de $20.800; ordenando la aplicación de la tasa de interés pasiva desde el momento del ilícito, a excepción del rubro gastos por tratamiento en que corre desde la sentencia; difiriendo el tema de la actualización monetaria de los montos de condena para el tiempo de la ejecución; confirmando todo lo demás cuanto decide que fuera objeto de recursos. Costas de ambas instancias a las demandadas, en la misma proporción por la cual resultan vencidas (30 y 70%) con las especificaciones que resultan de los considerandos (art. 68 CPCC).
Los Dres. Vilar y Alvarez adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Hernán Daray, Miguel Angel Vilar y Gladys S. Alvarez. Ante mi, Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.



///Buenos Aires, de noviembre del 2.002.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: modificar parcialmente el fallo de fs.759, estableciendo una indemnización de $30.000 en concepto de daño psicológico del menor Ignacio Cahn y elevando la de sus gastos de tratamiento psicoterapéutico a la suma de $20.800; ordenando la aplicación de la tasa de interés pasiva desde el momento del ilícito, a excepción del rubro gastos por tratamiento en que corre desde la sentencia; difiriendo el tema de la actualización monetaria de los montos de condena para el tiempo de la ejecución; confirmando todo lo demás cuanto decide que fuera objeto de recursos. Costas de ambas instancias a las demandadas, en la misma proporción por la cual resultan vencidas (30 y 70%) con las especificaciones que resultan de los considerandos (art. 68 CPCC).
Atento a lo precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en autos (art. 279 del Código Procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos judiciales y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 (art.505 del Código Civil en su nueva redacción).
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo: Hernán Daray, Miguel A. Vilar, Gladys S. Álvarez y Mario J. Isola (Secretario).

 

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