GALANTE, GUSTAVO C. C/PINGHELLI,
LEONARDO Y OTRO S/ EJECUTIVO CAUSA N° 54.405 Juzgado en lo Civil y
Comercial Nº 8
DEMANDA. REQUISITOS
Lomas de Zamora, 27 de diciembre de 2.001.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- A
propósito de la hermenéutica que se cierne en torno a las
disposiciones emergentes del artículo 330, incs. 3 y 6 del rito, y
como prólogo a lo que viene, es deber del accionante consignar la
cosa demandada, designándola con toda exactitud y formular su
petición en términos claros y positivos. Correlativamente es deber
del juez decidir de manera expresa, positiva y precisa de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (en
sentido similar, S.C.B.A., Ac. 43.913 S 24-4-1.990, in re "Urteaga
de Nom-Boly, Aída y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y
perjuicios", en AyS 1.990 1.990-I-918).-
El principio de congruencia exige mantener el pronunciamiento
dentro de los límites de las peticiones de las partes y no se
puede modificar o completar, aunque fuere para su mejoramiento,
puesto que la decisión jurisdiccional debe expedirse en los
términos que se haya trabado la litis.-
El thema decidendum se perfila y se cristaliza, pues, por las
acciones deducidas, lo que es decir, el quid pretitum y el quid
exceptus contenidas en la demanda y contestación, que constituyen
así, la materia del litigio.-
En tal inteligencia, el órgano judicial debe ceñirse a los límites
que le presentan los titulares de la acción, no pudiendo el
juzgador extenderse más allá en su consideración para conocer o
modificar la realidad. Es decir que el juzgador queda inhibido
para entender, en el caso, sobre cosa distinta para la que el
actor, o en contradicción con éste el demandado, hubieren
requerido su intervención.-
2.- En el caso de autos, con sustento en lo enunciado, y en donde
se articula una acción ejecutiva en base a diversos cheques y un
pagaré, ha sido el propio actor, y no otro, quien los ha vinculado
a la causa que les dio origen.-
Conocido y sabido es que los títulos ejecutivos gozan de los
derechos cartulares que emergen de los mismos, es decir,
autonomía, literalidad y abstracción. Basta con llevarlos al Juez
para que proceda la ejecución.-
Pero distinto es el caso en donde, como aquí, se los ha vinculado
con el boleto de compraventa que ha servido de sustento para su
libramiento, ampliándose así el tan limitado marco cognoscitivo
reservado a este tipo de trámite.-
3.- Consecuentemente con ello, ha sido el propio accionante quien
ha ampliado el marco de debate y, como surge de los que él mismo
dijo en la demanda, y que entre otras cosas es relativo al pagaré,
el mismo fue ". . . librado en garantía del fiel cumplimiento de
sus (las) obligaciones . . ." y que ". . . al no ser cumplidas las
mismas el demandante también se ha hecho acreedor a dicho (su)
importe en razón de los daños y perjuicios sufridos . . . ".-
Como se ve, y como se advierte de los propios términos de la
demanda, lo que realmente se debe es el importe de los cheques que
trajo el actor.-
Siendo así, atendiendo a los términos en los que ha quedado
trabada la litis, y al haberse vinculado todos los cartulares a la
causa de su libramiento, el monto por el que debe prosperar la
ejecución no es otro que aquél que deriva del saldo insoluto.-
POR ELLO, confírmase el decisorio de fojas 85. Costas al
recurrente (art. 68 del rito). Reg. Dev.-