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GALANTE, GUSTAVO C. C/PINGHELLI, LEONARDO Y OTRO S/ EJECUTIVO CAUSA N° 54.405 Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 8


DEMANDA. REQUISITOS


Lomas de Zamora, 27 de diciembre de 2.001.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- A propósito de la hermenéutica que se cierne en torno a las disposiciones emergentes del artículo 330, incs. 3 y 6 del rito, y como prólogo a lo que viene, es deber del accionante consignar la cosa demandada, designándola con toda exactitud y formular su petición en términos claros y positivos. Correlativamente es deber del juez decidir de manera expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (en sentido similar, S.C.B.A., Ac. 43.913 S 24-4-1.990, in re "Urteaga de Nom-Boly, Aída y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", en AyS 1.990 1.990-I-918).-
El principio de congruencia exige mantener el pronunciamiento dentro de los límites de las peticiones de las partes y no se puede modificar o completar, aunque fuere para su mejoramiento, puesto que la decisión jurisdiccional debe expedirse en los términos que se haya trabado la litis.-
El thema decidendum se perfila y se cristaliza, pues, por las acciones deducidas, lo que es decir, el quid pretitum y el quid exceptus contenidas en la demanda y contestación, que constituyen así, la materia del litigio.-
En tal inteligencia, el órgano judicial debe ceñirse a los límites que le presentan los titulares de la acción, no pudiendo el juzgador extenderse más allá en su consideración para conocer o modificar la realidad. Es decir que el juzgador queda inhibido para entender, en el caso, sobre cosa distinta para la que el actor, o en contradicción con éste el demandado, hubieren requerido su intervención.-
2.- En el caso de autos, con sustento en lo enunciado, y en donde se articula una acción ejecutiva en base a diversos cheques y un pagaré, ha sido el propio actor, y no otro, quien los ha vinculado a la causa que les dio origen.-
Conocido y sabido es que los títulos ejecutivos gozan de los derechos cartulares que emergen de los mismos, es decir, autonomía, literalidad y abstracción. Basta con llevarlos al Juez para que proceda la ejecución.-
Pero distinto es el caso en donde, como aquí, se los ha vinculado con el boleto de compraventa que ha servido de sustento para su libramiento, ampliándose así el tan limitado marco cognoscitivo reservado a este tipo de trámite.-
3.- Consecuentemente con ello, ha sido el propio accionante quien ha ampliado el marco de debate y, como surge de los que él mismo dijo en la demanda, y que entre otras cosas es relativo al pagaré, el mismo fue ". . . librado en garantía del fiel cumplimiento de sus (las) obligaciones . . ." y que ". . . al no ser cumplidas las mismas el demandante también se ha hecho acreedor a dicho (su) importe en razón de los daños y perjuicios sufridos . . . ".-
Como se ve, y como se advierte de los propios términos de la demanda, lo que realmente se debe es el importe de los cheques que trajo el actor.-
Siendo así, atendiendo a los términos en los que ha quedado trabada la litis, y al haberse vinculado todos los cartulares a la causa de su libramiento, el monto por el que debe prosperar la ejecución no es otro que aquél que deriva del saldo insoluto.-
POR ELLO, confírmase el decisorio de fojas 85. Costas al recurrente (art. 68 del rito). Reg. Dev.-

 

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