Roberto R. Gutierrez c/ PEN”
1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 8 de marzo de 2006
Resulta:
1. A fs. 3/8 se presenta el Sr. Roberto R. Gutiérrez y promueve
demanda de daños por incumplimiento contra el Estado Nacional
(PEN. -Ministerio de Economía-), el Banco Central de la República
y el Banco de la Nación Argentina.
Relata que tenía depositados en la caja de ahorro en dólares
constituida ante el Banco de la Nación Argentina la suma de U$S
118.000 y -a resultas de la aplicación de la normativa de
emergencia (decreto 1570/2001 [1], ley 25561 [2], decreto 214/2002
[3] y demás normas concordantes)- se le impidió su libre
disposición incumpliendo la entidad bancaria con su obligación
contractual.
Solicita se le abonen los intereses pactados en su oportunidad y
asimismo, una suma en concepto de indemnización por daño psíquico
valuada en $ 30.000 con más la suma de $ 3500 destinada a
solventar el tratamiento y por daño moral el importe de $ 15.000.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
2. A fs. 22 vta., se ordena correr traslado de la demanda haciendo
saber a la actora que puede prescindir de demandar al Banco
Central de la República Argentina conforme los fundamentos dados
en dicho auto a los que cabe remitirse brevitatis causae.
3. A fs. 26/43 contesta el Estado Nacional. A fs. 44/69 vta., lo
hace el Banco de la Nación Argentina.
Dice la entidad bancaria que ella ajustó su accionar a las normas
legales vigentes a las que se encuentra sometida por imperio de la
Ley de Entidades Financieras y que ninguna de las normas
enunciadas fueron dictadas por ella. Conforme a ello opone su
falta de legitimación pasiva ("... una de las razones de la
improcedencia de la acción que nos ocupa, deriva precisamente de
la circunstancia de que mi mandante en su condición de entidad
financiera estatal, está obligado al cumplimiento de los términos
de las disposiciones normativas que el propio actor considera la
agravian o afectan en sus derechos constitucionales y/o su salud
psicofísica y/o emocional...").
Subsidiariamente contesta demanda y ofrece prueba.
4. A fs. 72/72 vta., contesta la actora a la falta de legitimación
pasiva. A fs. 76 se abre la causa a prueba. Clausurado el período
probatorio y agregados los alegatos, se llama autos a sentencia; y
Considerando:
I. Que, por sentencia dictada con fecha 17/11/2002, el juez de
primera instancia en lo contencioso administrativo federal n. 1
falló "... admitiendo la presente acción de amparo y declarando la
inconstitucionalidad del decreto 1570/2001, de las disposiciones
de la ley 25561 -en tanto constituyeron una ratificación de la
aludida disposición-, de los decretos 71/2002 y 214/2002 -en la
medida en que estableció la pesificación de las imposiciones
realizadas en moneda extranjera-, y de toda otra norma
complementaria a las citadas, por resultar violatorias de los
derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 14 bis, 17, 28
y 29 CN. [4]".
Dicho decisorio se encuentra firme pues obra confirmado por el
tribunal de alzada (ver sent. del 7/10/2003 de la sala 2ª) quien
denegó los recursos extraordinarios deducidos por los
codemandados.
II. Que el actor -a través de esta acción- pretende que:
a) Se condene al Estado Nacional y al Banco de la Nación Argentina
al pago de una indemnización por el perjuicio psíquico y moral
provocado a resultas del dictado y cumplimiento de una normativa
declarada inconstitucional. Estima el daño psíquico en $ 30.000
con más $ 3500 para solventar el tratamiento sicológico y $ 15.000
por daño moral.
b) Se condene al Banco de la Nación Argentina al pago de los
intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde el
vencimiento del depósito y su efectivo pago.
III. Que la falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de
la Nación Argentina no resulta admisible. Ello así atento su
carácter de entidad depositaria en el negocio jurídico que la unía
al Sr. Gutiérrez (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, expte.
7959/02, "Meitin" "... el banco depositario es el demandado con
legitimación pasiva para satisfacer la pretensión de reintegro del
depósito...") y la naturaleza de esta defensa.
Por lo dicho, recházase la defensa intentada.
IV. Que, en el marco de examen de la cuestión de fondo, se procede
-en primer término- a examinar si procede la indemnización de
daños y los intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación
Argentina.
El art. 1109 CCiv. ("... Todo el que ejecuta un hecho, que por su
culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la
reparación del perjuicio...") que regula la imputación jurídica
por actividad extracontractual, exige para atribuir
responsabilidad al demandado la existencia de culpa o negligencia
en su comportamiento.
En el caso -entiende la suscripta- la culpa del Banco de la Nación
Argentina no se halla configurada ("... el juicio de reproche en
que consiste la culpabilidad encuentra su esencia en la
exigibilidad de conducirse de acuerdo con el deber de respetar
disposiciones jurídicas..."; ver Mossett Iturraspe,
"Responsabilidad por daños", t. I, p. 58 y "... es la
reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica,
fundada en el nexo espiritual que liga al sujeto con su acto..."
Jiménez de Asua; "Tratado", t. V, p. 86) así como tampoco su
negligencia ("... conducta omisiva, contraria a las normas que
imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz..." ver
Mossett Iturraspe, "Responsabilidad por daños" cit., p. 70) pues
su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas jurídicas
dictadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo establecido
en la ley 24526 de Entidades Financieras (ver art. 41 de dicha ley
donde dice "... quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de
la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus
normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de
la República Argentina en ejercicio de sus facultades..." -conf.
informe pericial contable a fs. 139- donde dice "... el Banco de
la Nación Argentina actuó cumpliendo expresas normas emanadas de
los poderes del Gobierno Nacional, conforme a derecho y
subordinadas a disposiciones del Banco Central de la República
Argentina...").
A razón de todo lo expuesto se conforma la inimputabilidad del
Banco de la Nación Argentina para responder por los daños
generados por su incumplimiento en el contrato de depósito
celebrado con el Sr. Gutiérrez.
Asimismo, corresponde rechazar el pedido de intereses
resarcitorios ("... o sea reparar el daño que provoca el retardo
injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación
-mora-..." sent. de este tribunal, "Iuso", 21/9/2005) solicitados
por el actor. Ello así porque la conducta del Banco de la Nación
Argentina en la pesificación y reprogramación de las sumas
depositadas en la caja de ahorro en dólares no puede tacharse de
morosa hasta tanto no se decretará la inconstitucionalidad de la
ley vigente (art. 622 CCiv., "... el deudor moroso debe los
intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el
vencimiento de ella... Si no se hubiese fijado el interés legal,
los jueces determinarán el interés que debe abonar...").
V. Que -en segundo y último lugar- corresponde examinar la
procedencia de la acción resarcitoria contra el Estado Nacional
por el dictado de las normas que fueron declaradas
inconstitucionales.
En tal sentido la doctrina es unánime al señalar que la
interpretación y aplicación de las disposiciones legales deben
tender a la validez constitucional de aquéllas. Ello así porque la
declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un
acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de
acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan
de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a
ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional
sea manifiesta, clara e indudable (C. Nac. Casación Penal, sala
1ª, 11/6/1999; "Reynoso, Dante y otro" [5]).
Por lo tanto, la sanción de una norma declarada inconstitucional
configura un supuesto de responsabilidad del Estado Nacional por
acto ilícito (conf. Bianchi, Alberto, "Responsabilidad por
actividad legislativa", p. 40).
La imputación jurídica al Estado Nacional por su comportamiento
ilícito aparece consagrada en el art. 1112 CCiv. (conf. art. 1112
CCiv. "... los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en
el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera
irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son
comprendidas en las disposiciones de este título").
Acreditada la imputabilidad jurídica, resulta necesario, además,
para la procedencia de la acción resarcitoria la existencia de un
daño resarcible y la conformación de una relación causal entre el
daño y la conducta del demandado.
El daño es "toda lesión a una situación jurídicamente protegida y
cuya existencia -para ser resarcible- debe verificarse de un modo
cierto, no hipotético o conjetural sino en forma real, a lo que
cabe añadir que puede ser actual o futuro" (conf. doctr. de Fallos
317:1225 [6]); y la causalidad, por su parte, exige que el daño
guarde relación con el hecho de la persona o de la cosa a las
cuales atribuye su producción.
El daño psíquico sólo debe indemnizarse en forma autónoma en tanto
derive de una incapacidad que importe una lesión de tal magnitud
que implique una gran alteración o perturbación profunda del
equilibrio emocional de la víctima cuyas consecuencias afecten
gravemente su normal integración al medio social; caso contrario
debe subsumirse su consideración dentro del daño patrimonial o
dentro del daño moral (C. Nac. Civ., sala L, "Rae", 20/5/2002).
El daño moral -por su parte- constituye la lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud
espiritual o agravio de las afecciones legítimas y en general toda
clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria;
su indemnización tiende a reparar la privación o disminución de
aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre
y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más sagrados
afectos (conf. C. Nac. Civ., sala K, 13/9/2004, "Rolon Ferreira").
VI. Que el Sr. Gutiérrez tiene 57 años (27/9/1946), trabaja
haciendo electricidad de automóvil, es soltero, no tiene hijos.
Está en pareja pero no convive. Vive solo con tres perras y una
tortuga en su casa familiar (madre y padre fallecidos, dos
hermanos -uno fallecido y el otro casado-). Es cotitular de una
caja de ahorros en el Banco de la Nación Argentina que fuera
pesificada y reprogramada por U$S 115.000. En su oportunidad
desafectó la suma de U$S 13.000 (02/02) y por medida cautelar
obtuvo la suma de U$S 50.005,45 el 10/7/2002.
El informe médico psiquiátrico revela que "... el actor exhibe un
cuadro secuelar lesivo a predominio depresivo fóbico - cuadro de
estrés postraumático... halla su origen en la agresión abrupta que
recibió al quedar desamparado económicamente, situación que le
ocasionó las múltiples pérdidas antes descriptas, produciendo un
detrimento en el área de su identidad (sentimiento de sí mismo,
autoestima), en el área afectiva (hipertimia displacentera) y
adaptativa social laboral (se ha aislado de gran parte del mundo
externo)" y que "... previo al hecho en autos, presentaba una
personalidad con rasgos histeronarcisistas, actualmente
descompensada por el trauma vivido. Presenta una neurosis de
angustia grado III-IV, que determina una incapacidad psíquica
parcial y permanente del 50% de la capacidad total" (el destacado
pertenece al tribunal).
La experta aconseja un tratamiento psicoterapéutico de dos
sesiones por semana durante tres años en un intento de impedir el
agravamiento del cuadro clínico y sin que puedan garantizarse
resultados. Pero -asimismo-, dice que "... dado el grado de
neurosis de angustia que presenta el actor y su cuadro clínico,
resultante de las actuaciones que llevan a esta litis deberá
concurrir a asistencia psicoterapéutica por el resto de su
vida...". Considera indispensable, además, el uso de sedantes
menores y antidepresivos para tratar de revertir el cuadro de
angustia fóbica por el término de seis a ocho meses (ver fs.
176/187 Dra. Ganchero, médico legista).
Por su parte la licenciada en sicología, Sra. Patricia Falco,
manifiesta que el actor presenta "... una base de personalidad no
patológica, con rasgos predominantemente depresivos. Sobre esta
estructura no patológica se ha instalado de modo inesperado un
proceso agresor y lesivo de características traumática, que ha
producido una desestabilización de los recursos yoicos del
actor... exhibe la presencia de un cuadro reactivo a predominio
depresivo con rasgos maníacos, de disociación y aislamiento
concomitantes. Estaríamos entonces en presencia de un cuadro de
depresión postraumático que halla su origen en la situación de
privación abrupta de sus recursos de la que ha sido objeto". Dice
que "... este proceso traumático secuelar tiende a la
cronificación de no mediar un tratamiento psicológico, sino que
corre el riesgo de avanzar hacia un mayor deterioro, con
implicancias hasta en el propio instinto de conservación". Y, por
lo enunciado "... aconseja la realización de un tratamiento
psicológico tendiente a la cronificación y/o deterioro del estado
actual..." (ver informe a fs. 176/187).
Los informes reseñados conducen -a juicio de la suscripta- a
comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito
desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica
("... el daño psicológico debe resarcirse en la medida en que se
verifique un perjuicio en la psiquis que se traduzca en una
disminución de las aptitudes para el trabajo y para la vida de
relación que justifica su inclusión dentro de la incapacidad
sobreviviente o bien cuando su identidad justifica su
indemnización autónoma" (conf. C. Nac. Civ., sala M, "Villar
Pereira v. Campillo s/daños y perjuicios", 29/7/1991).
Así también dichos informes revelan que el actor se sintió
perturbado en su tranquilidad de espíritu por la angustia generada
en las medidas económicas.
Conforme, entonces, a las conclusiones enunciadas por las peritos
designadas -Dra. Banchero y Lic. Falco-, surge evidente que las
normas de emergencia dictadas por el Estado Nacional disponiendo
la pesificación y reprogramación de los depósitos generando la
imposibilidad al actor de extraerlos libremente en su moneda de
origen, han revestido carácter concausal en la afección psíquica
("... la preexistencia de un mal psíquico no puede ser esgrimida
como causa para desconocer la procedencia de una indemnización,
pues al respecto han de ponderarse las circunstancias del caso en
relación con la influencia causal que en el estado de la víctima
hayan podido tener esa situación preexistente y el traumatismo
sufrido como desencadenante o agravante...", C. Nac. Civ., sala I,
"Fernández de Torres, Marta v. Rodríguez Moldes de Villegas,
Marcela y otro", del 30/12/1994) del actor y provocado, también,
un perjuicio moral caracterizado por una afrenta a su dignidad -a
través de la violación a su derecho de propiedad- y a su
tranquilidad de espíritu ante la incertidumbre del futuro.
Los dichos de los testigos -entiende la suscripta- revelan
manifestaciones externas de los daños padecidos en su vida
cotidiana.
VIII. Que la tranquilidad de espíritu (daño moral) y el equilibrio
emocional (daño psíquico) del actor se vieron conculcados por la
decisión estatal conforme lo muestran los informes periciales.
Atento ello el daño moral y el daño psíquico aparecen concatenados
en una única afección del actor que, en opinión de quien decide,
exige un tratamiento psicológico para resolverse.
Atento ello procede condenar al Estado Nacional a abonar la suma
de $ 25.000 por daño sicológico, monto que surge de considerar dos
sesiones semanales de sicoterapia por tres años a un costo de $ 80
cada una con más el costo de los remedios que se requieran para su
recuperación; y fijar en la suma de $ 5000 la indemnización por
daño moral.
En consecuencia y por todo lo expuesto fallo:
I. Rechazando la falta de legitimación pasiva del Banco de la
Nación Argentina con costas por su orden habida cuenta de que la
entidad bancaria pudo creer en la verosimilitud de su derecho (arts.
68 parte 1ª y 69 CPCCN. [7]).
II. Rechazando la demanda de daños y de cobro de intereses
resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina. Las costas
se imponen por su orden habida cuenta de que la actora pudo creer
en la legitimidad de su derecho (arts. 68 parte 2ª y 69 CPCCN.).
III. Acogiendo la demanda iniciada contra el Estado Nacional
(Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía) condenándolo a
abonar al Sr. Gutiérrez la suma de $ 30.000 a efectos de resarcir
el daño sicológico y moral causados.
Las costas se imponen al Estado Nacional por no encontrar la
actora motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota
(art. 68 parte 1ª CPCCN.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
María J. Sarmiento.