"KHEDAYAN, Jamile c/ JAUREGUI de
LOPEZ,Nilda Inés s/ INCIDENTE DE FIJACION DE CANON LOCATIVO"
Reg. Sent. Def. nº 265
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil
tres, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que
integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Norberto Horacio
Basile, Rodolfo Miguel Tabernero y Carlos Ricardo Igoldi, con la
presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para
dictar sentencia, la causa nº 55.493, caratulada: "KHEDAYAN,
Jamile c/JAUREGUI de LOPEZ, Nilda Inés s/INCIDENTE DE FIJACION DE
CANON LOCATIVO".- De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y
266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la
Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2ª.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.),
dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile, Igoldi y
Tabernero.-
-V O T A C I O N-
A la primera cuestión el Dr. Basile dice:
1.- El Señor Juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 del
fuero, dictó a fojas 123/125 sentencia definitiva en estos autos
seguidos por Jamile KHEDAYAN, resolviendo rechazar la demanda
incidental por fijación de canon locativo respecto de la ocupación
efectuada por la demandada Nilda Inés JAUREGUI de LOPEZ, con
relación al único inmueble que integrara el acervo sucesorio de su
cónyuge, Raúl López. Condenó en costas a la actora y difirió para
su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes.-
2.- Apeló la actora, quien en su presentación de fojas 142/146,
expuso diversos argumentos en procura de la modificación del
pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica
a fojas 152/154 vuelta.-
A fojas 155 se llamó autos para sentencia por providencia que se
encuentra consentida.-
3.- DE LOS AGRAVIOS:
Se agravia la actora porque el iudice a-quo entendió,
arbitrariamente, "que si el condómino utiliza en forma exclusiva
un bien que sólo le pertenece en condominio, priva a los demás
copropietarios de la posibilidad de obtener beneficio del bien".
Aplicó así al sub lite las disposiciones de los artículos 2676,
2680, 2682 y 2684 del Código Civil.-
Se alza por haberse resuelto en la sentencia en crisis que fue
oportuna la alegación efectuada por la demandada en el sucesorio
de su esposo, de hacer uso del derecho previsto por el artículo
3573 bis del mismo código, no habiendo mediado una renuncia a tal
facultad, como pretendió la agraviada, por aplicación de la
doctrina de los propios actos, conforme las circunstancias
obrantes en dicho expediente.-
A su turno la accionada, al contestar su traslado, solicita la
deserción del recurso, por apreciar que la pieza recursiva resulta
apenas una reiteración del escrito de demanda, motivo por el cual
su contenido no tiene el menor andamiaje para el propósito
procesal que persigue.-
4.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
4-a) Debo abordar en primer lugar el pedido expreso de la
demandada, quien solicita se sancione a la apelante con la
deserción de su recurso.-
En mi opinión, el contenido en que se fundan las quejas -a través
de toda la exposición- se aprecia más como reiteraciones de lo ya
propuesto al juez de grado, antes que una crítica concreta y
razonada del fallo, idónea, como para destacar sus eventuales
errores. Tales circunstancias, como bien tiene decidido ya esta
Sala en distintos pronunciamientos (R.S.D. 52/99, 75/99, 96/99 y
24/2000, entre otras) sitúan anticipadamente la suerte del recurso
en el límite de su deserción (doc. de los arts. 260 y 261 Cód.
Proc.).-
Ello no obstante, jerarquizando la trascendencia de la cuestión
traída a conocimiento del Tribunal, para satisfacción de los
justiciables, habré de abocarme al tratamiento de las cuestiones
propuestas, aunque ellas no se destaquen con la propia técnica que
requiere el recurso para ser considerado como tal.-
4-b) Comenzaré exponiendo que, en mi concepto, no hay ninguna
diferencia específica entre el condominio y la indivisión
hereditaria. El uno recae sobre los bienes particulares y la otra
sobre un patrimonio o conjunto de bienes, siendo dos formas de
propiedad colectiva. Los herederos son también condóminos de cada
uno de los objetos particulares que integran la herencia. Las
diferencias son accidentales y se refieren a la manera de partir
(Esta Sala, Causa nº 49.595, 26-IX-2000, Reg. Sent. Def. nº 332;
Causa nº 49.969, 20-III-2001, Reg. Sent. Def. 90; en igual
sentido, CNCiv., Sala B, Agosto 19-1976, E.D. Tº 72, pág. 845).-
Es así que el heredero que usa bienes que componen el acervo debe
compensar con una suma de dinero, mensualmente, la privación del
uso y goce de la cosa común que sufren los restantes condóminos (arts.
2684, 2692, 2699 y concs. del Código Civil).-
Consecuentemente con lo considera-do, coincido con la aplicación
de las normas del Digesto Civil, tal cual lo ha resuelto el
judicante de anterior grado, por lo que es mi opinión que deviene
inatendible el primero de los agravios de la demandante, quien se
queja tachando de arbitraria la aplicación de las reglas del
condominio al "sub-exámine".-
4-c) Conviene remarcar, para dar claridad al tema a desarrollar,
que quien pretende compensación de canon locativo por la ocupación
efectiva de la demandada respecto del único inmueble ganancial de
la comunidad hereditaria, es su nuera, quien adquirió en subasta
pública los derechos hereditarios de su esposo, heredero en el
sucesorio de
su padre, Raúl López.-
La pretendiente resultaba ser acreedora del coheredero Héctor Raúl
López, y en tal carácter promovió la sucesión de su suegro,
citando a la misma al nombrado, a su hermano Néstor Eduardo López
y a su suegra, aquí demandada.-
En el citado sucesorio que tengo a la vista y viene apiolado, se
obtuvieron medidas cautelares, y se publicaron los edictos de
rito, compareciendo todos los interesados a las actuaciones,
circunstancia que motivó que cesara la intervención en ellas de la
acreedora.-
Dictada que fue la declaratoria de herederos, obtuvieron los
herederos que se ordene la inscripción del único inmueble del
acervo, con relación a la misma.-
Dicha inscripción se materializó en el Registro de la Propiedad
Inmueble de esta Provincia a instancia de la acreedora, quien
nuevamente efectuó actuaciones en el expediente sucesorio,
acreditando haber adquirido en subasta judicial decretada en otro
proceso, los derechos y acciones hereditarios del señor Héctor
Raúl López.-
A partir de esa oportunidad comenzó a instar las actuaciones para
que se acuerde entre las partes la partición, para lo cual se
fijaron las respectivas audiencias.-
No habiéndose concretado dicha partición por no acordarla de
manera efectiva los herederos, siendo que en la última audiencia
-a pedido de Néstor Eduardo López- se requirió se resuelva la
oportuna presentación de su madre haciendo opción del derecho real
de habitación sobre el inmueble, todo se postergó a instancia del
Juzgado para resolverse en un proceso incidental.-
4-d) Y es aquí donde estamos, porque aunque le pese a la quejosa,
la acción que promovió intentando percibir cánones locativos por
el inmueble que ocupa la accionada, su suegra, la oportunidad es
ésta y no otra para resolver aquello que se postergó. Es este el
incidente en el que debía debatirse el derecho de la cónyuge
supérstite para que le sea reconocido su derecho real de
habitación.-
La cuestión gira en torno de establecer si se han cumplido con las
condiciones exigidas por la ley sustantiva para que la señora
Nilda Inés Jáuregui de López pueda hacer uso de tal derecho real,
respecto del inmueble ganancial, a saber; 1.- Si es el único que
integra el acervo, 2.- Si el mismo fue es el asiento del hogar
conyugal, 3.-
Si puede ser declarado como bien de familia, 4.- si la cónyuge
supérstite no contrajo nuevas nupcias.-
Del prolijo análisis de la causa, como del sucesorio que viene por
cuerda, me he formado convicción en el sentido que tales
exigencias se dan de manera afirmativa (art. 384 Cód. Proc.).-
Lo que viene cuestionando desde el inicio la pretendiente es que
no fue oportuna la alegación del derecho por parte de la demandada
quien, además, consintió tácitamente la venta del raíz, al no
comparecer a las audiencias a las que fuera debidamente citada,
permitiendo la intervención de un martillero para intermediar en
dicha venta, quien colocó un cartel en el frente de la finca por
mucho tiempo.-
Y aquí hay mucho para considerar, porque bien es cierto que la
encartada no compareció a las audiencias, como se acredita en el
sucesorio al que tantas veces vengo haciendo referencia, pero no
lo es menos que mucho antes de reclamada la partición, la
demandada se presentó en aquellas actuaciones acogiéndose al
derecho, solicitando que su derecho real de habitación sobre la
cosa sea inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble
juntamente con la declaratoria de herederos.-
No me conmueve en absoluto que en su primera presentación en el
sucesorio, cuando fuera intimada por la acreedora, no lo hubiera
efectivizado; ello así porque la oportunidad para manifestarse
acerca de tal derecho real, si bien no está establecida en el
artículo 3573 bis del Código Civil, es hasta la oportunidad de la
partición, la venta o la adjudicación a uno de los herederos de
tal inmueble.-
Podrá decirse que no se encuentra inscripto tal derecho real, pero
bueno es dejar desde ya establecido que la inscripción no
significa adjudicación en condominio del inmueble, sino la
exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria
entre el cónyuge y los herederos del causante (Salas-Trigo
Represas-López Mesa, "Código Civil Anotado", Tº 4-B, pág. 206).-
Y destaco muy especialmente que el Juzgado no denegó la solicitud
de quien hizo uso del derecho, sino que proveyó su Auxiliar
Letrado, ciertamente no de la forma mas clara, "Téngase presente".
Pero a lo que iba; quien tomó a su cargo la inscripción registral
con el objeto de poder subastar los derechos sucesorios sobre el
inmueble en otro proceso, fue precisamente quien ahora se alza,
omitiendo hacer toda referencia a tan clara manifestación de la
beneficiaria, quien venía solicitando tal inscripción del derecho
real juntamente con la declaratoria de herederos.-
No se me escapa que la presentación de la beneficiaria ocurrió
luego de haberse librado la documentación pertinente a los fines
de la inscripción de la declaratoria de herederos en el respectivo
registro, pero tampoco, que cuando se presenta quien lo hace por
haber adquirido las acciones y derechos hereditarios de Héctor
Raúl López, tomó conocimiento de todas las actuaciones obrantes en
el sucesorio, inclusive de aquella que efectuara Nilda Inés
Jáuregui de López.-
Se agravia la apelante porque actitudes posteriores de dicha
señora López vienen contra sus propios actos por haber consentido
la venta del bien. Y entonces me pregunto ¿No es la propia quejosa
quien se coloca ahora contra sus propios actos anteriores,
deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como
una derivación necesaria e inmediata del principio general de la
buena fe? (S.C.B.A., Ac. 46.966, Octubre 11 de 1995, D.J.B.A., Año
LIV - Tº 149 - Nº 12.086, pág. 6579).-
Y me hago esa pregunta porque bien se ocupó de inscribir la
declaratoria de herederos con relación a ese inmueble, anotando
embargos para garantizar los derechos de los letrados
intervinientes. ¿No advirtió con posterioridad que se estaba
disputando la existencia de un derecho real de habitación que
constituye un desmembramiento del dominio sobre la cosa que debía
subastarse, y que de tal circunstancia tenía que anoticiarse al
juzgado que había dispuesto la medida para que la conozcan los
eventuales compradores?.-
Porque cuando el apoderado de la señora Khedayan se presenta a
fojas 153 del sucesorio acompañando fotocopia del título para su
certificación y agregación en el otro expediente, a fin de poder
llevar a cabo la subasta de la cuota parte en la comunidad
hereditaria perteneciente al coheredero Héctor Raúl López, la
exteriorización del acogimiento al derecho real de habitación ya
había acontecido y lo conocían las partes ministerio legis (arg.
art. 133 Cód. Proc. y su doc.).-
Dicho derecho real de habitación debió ser inscripto en el
sucesorio para dar así a publicidad el mismo. Si en el concepto de
la acreedora subrogada en los derechos del heredero la cuestión no
la había resuelto el juzgado, como dice, debió instar a que se lo
haga, resultando tarde ahora volver sobre los actos que
oportunamente deliberadamente omitió, pretendiendo así obtener una
ventaja.-
Todas las disquisiciones que hace la agraviada respecto del
ejercicio de actos o actitudes incompatibles con el ejercicio de
la aludida facultad en cabeza de la señora Jáuregui de López, se
desvanecen atendiendo la existencia de indiscutibles motivos
asistenciales, asimilables al derecho alimentario, que superan
razones de índole patrimonial, impidiendo que el cónyuge
supérstite quede sin vivienda, al producirse el fallecimiento de
su consorte. A ello debe adunarse que esta limitación a la
plenitud del dominio de los restantes herederos responde, a su
vez, a implicancias de orden afectivo, correspondiendo hacer una
interpretación amplia del artículo 3573 bis del Código Civil (en
igual sentido, CNCiv., Sala I, 24-10-95; idem, Sala F, 7-12-95,
J.A. 1998-II, síntesis).-
Podrá decirse, como lo aprecia alguna doctrina jurisprudencial,
que ese derecho real de habitación en cabeza de la demandada
dependía de una resolución judicial que así lo dispusiere; como
que el juez competente era precisamente el del sucesorio. En ese
caso, era al presentarse como subrogada en los derechos del
coheredero Héctor Raúl López, que la accionante Jamile Khedayan
debió ocuparse de su sustanciación; no lo hizo así y procedió sin
más como supra quedara dicho.-
No empece lo expuesto que coincida con la que considero la
adecuada doctrina sentada en torno de la norma sustancial que nos
ocupa, que aprecia que este derecho de la cónyuge supérstite no
requiere más título que la comprobación de los presupuestos
legales que lo habilitan, no dependiendo para su ejercicio de
ningún reconocimiento judicial previo ni necesariamente de la
apertura del sucesorio (Conf. Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala
2ª, 2-10-2000, J.A. 2001-III-795). La sola providencia de
Secretaría que tuvo presente la presentación, en mi concepto
resultó suficiente.-
Los actos que denuncia la actora que supusieron renuncia al
derecho real de habitación al ser incompatibles con la
conservación del inmueble, en mi concepto no fueron acreditados (art.
375 Cód. Proc.).-
Y no me conmueve que la parte demandada haya reconocido que la
venta particular del inmueble fracasara, admitiendo así que
consintió se dispusiera del bien de manera privada. La doctrina en
la que me enrolo y que interpreta este instituto con amplitud para
que no resulten desvirtuados los fundamentos esenciales que le
dieron origen, hace que para que pueda interpretarse la existencia
tácita del derecho, deba existir una conducta positiva irrefutable
de parte de la beneficiaria tendiente a la división de la
comunidad hereditaria existente sobre el bien.-
El conflicto que debe resolver el juez no es otro que establecer
cuál es el valor supremo que se deberá proteger ante una actitud
aparentemente contradictoria de la beneficiaria del derecho,
existiendo, como quedara ya varias veces dicho, un fundamento
asistencial.-
Antes de consentir la venta del bien, la señora Jáuregui de López
expresó que se acogía al derecho real de habitación que le
correspondía sobre el único inmueble ganancial del acervo
hereditario.-
Con posterioridad, cuando contesta la demanda, explica que se
avino a la venta privada sin renunciar a su derecho; y estoy
persuadido que ello es así.-
No ignoro la existencia de jurisprudencia y doctrina que establece
que la extinción de este derecho se produce, además de las causas
previstas en la ley, cuando el cónyuge habitador acepta la
partición del inmueble (Carlos H. Vidal Taquini "El derecho real
de habitación del cónyuge supérstite", en Revista del Notariado,
nº 743, p. 1531, Cap. IX; CNCiv., Sala B, 28-11-75, J.A., 1976-II-300;
Sala G, 10-12-80, E.D., Tº 93, pág. 227; Sala F, 3-6-82, E.D. Tº
102, pág. 405, entre otras).-
Traigo a colación esa doctrina jurisprudencial para explicar cómo
es que no resulta de aplicación al "sub-exámine"; ello así porque
en todos esos fallos se hace especial hincapié en que el cónyuge
habitador, o bien no hizo reserva de su derecho en el sucesorio, o
bien pretendió hacerlo luego de inscripta la declaratoria de
herederos y de suscribir un acuerdo o consentir de cualquier forma
la venta del inmueble. Si exteriorizada esa voluntad, luego
pretende volver sobre sus propios actos, desdiciéndose
deliberadamente, violando así la buena fe, y reclamando un derecho
que sin duda ha caducado, es lógico que no se atienda su
petición.-
Pero si antes de ello se expresó en el sucesorio el acogimiento al
derecho real de habitación, exteriorizándolo así ante los
coherederos y los terceros, y luego pretende zanjar diferencias
con los restantes comunitarios poniendo el bien en venta privada,
tal hecho positivo no debe interpretarse como renuncia a su
derecho (art. 899 Cód. Civil). Otro hubiera sido el caso si
obligada a la venta y cumplidas las condiciones pactadas se niega
a suscribir la documentación pertinente a ese fin; mas si se
frustra la operación sin su culpa, no puede retrotraerse su
derecho hasta el inicio de su ocupación negándoselo y reclamándole
cánones cuasi locativos.-
Sintetizando; la doctrina que establece que la extinción de este
derecho se produce, además de las causas previstas en la ley,
cuando el cónyuge habitador acepta la partición del inmueble, debe
jerarquizarse en otras y especialísimas situaciones fácticas mas
no en el sub lite; aquí la reserva ha sido tempestiva, debiendo
interpretarse que se conserva hasta la oportunidad en que deje de
subsistir alguna de las condiciones impuestas para su aplicación,
que regula el artículo 3573 bis del Código Civil, o bien en que
ocurra una expresa renuncia, o si se parte la comunidad
hereditaria.-
Otro argumento que trae a la Alzada la agraviada es la referida a
la existencia en la finca de una planta baja destinada al uso
comercial, conforme se acreditara en la causa, pidiendo -en
subsidio- se haga lugar a la demanda por esa parte del inmueble.
Tampoco es atendible ese agravio.-
La amplitud con que he ya dicho debe interpretarse el derecho real
de uso y habitación concedido al cónyuge supérstite, impide que
ese local de comercio que forma un conjunto con la parte superior
de la finca pueda ser considerado una unidad separada por la que
se deba compensar canon locativo alguno a los restantes
coherederos.-
Porque es claro que el derecho de habitación otorgado al cónyuge
supérstite, nace al fallecer el de cujus, y el derecho de dominio
sobre el bien afectado, respecto del sucesor, opera en su cabeza
con las mismas cualidades, atributos y restricciones que poseía en
la del causante.-
No dejo de jerarquizar que el dictamen pericial ha establecido que
el inmueble puede ser sometido a propiedad horizontal y como tal
formarse dos unidades separadas, manteniendo así la habitación
para la demandada y el comercio para la explotación de la
comunidad hereditaria. Pero es que como bien tiene establecida la
doctrina jurisprudencial, inclusive la existencia de otros
inmuebles en los que la viuda participe como condómina, no obsta
al ejercicio de su derecho (Conf. CNCiv., Sala G, 5-4-94, J.A.
1995-III-645).-
Adviértase que en tanto el inmueble resulta una unidad entre el
local de comercio y la planta alta, éste pudo haber sido efectado
en vida del causante como bien de familia, porque su destino mixto
no lo impide; consecuentemente, atento las características de la
edificación, corresponde considerarlo cabe en la norma del
artículo 3573 bis del Código Civil (art. 41 ley 14.394 y su doc.).-
Finalmente, diré que no me conmueven los argumentos que sostiene
la agraviada para que las costas se modifiquen, disponiéndolas por
su orden por no resultar la cuestión en debate pacífica y clara.
En mi concepto no ha existido razón para demandar, y así, no
corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota que
establece el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Propongo también, por ser justa, se confirme la sentencia en este
aspecto.-
En virtud de las razones expuestas y citas legales,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión los Dres. Igoldi y Tabernero dijeron que
VOTAN TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede
corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida del
recurso y agravios. Costas al apelante (art. 68 Cód. Proc.). Los
honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley
8904).-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión los Dres. Igoldi y Tabernero expresan que
VOTAN EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada es justa y debe confirmarse.-
2º) Que las costas de la Alzada deben imponerse a la apelante (art.
68 Cód. Proc.).-
3º) Que los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y
51 ley 8904).-
POR ELLO: Y fundamentos consigna-dos en el Acuerdo, confírmase la
sentencia en la medida del recurso y agravios. Costas a la
apelante. Difiérese para su oportunidad la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes. Regístrese.
Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de origen.-
FDO. DRES. BASILE-IGOLDI-TABERNERO. JUECES.-