Código Penal.
Modificación
sanc. 04/06/2008; promul. 24/06/2008; publ. 25/06/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1. - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del
Código Penal, los siguientes: El término "documento" comprende
toda representación de actos o hechos, con independencia del
soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o
transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la
firma digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente. Los términos "instrumento privado" y "certificado"
comprenden el documento digital firmado digitalmente.
Art. 2. - Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6)
meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere,
comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por
cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18)
años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda
representación de sus partes genitales con fines predominantemente
sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de
representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos
menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2)
años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas
en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o
comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres
(3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos
o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14)
años.
Art. 3. - Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V,
del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de
Secretos y de la Privacidad"
Art. 4. - Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15)
días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a
una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le
esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación
electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o
desviare de su destino una correspondencia o una comunicación
electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el
que indebidamente interceptare o captare comunicaciones
electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será
de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito,
despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un
funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Art. 5. - Incorpórase como artículo 153 bis del Código
Penal, el siguiente: Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión
de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito
más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier
medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de
un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en
perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público
estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios
financieros.
Art. 6. - Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil
quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que
hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación
electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad,
los hiciere publicar indebidamente, si el hecho
causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de
responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
Art. 7. - Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes
a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4)
años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones,
documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
Art. 8. - Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión
de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier
forma, a un banco de datos personales; 2. Ilegítimamente
proporcionare o revelare a otro información registrada en un
archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de la ley. 3. Ilegítimamente
insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá,
además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4)
años.
Art. 9. - Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código
Penal, el siguiente: Inciso 16. El que defraudare a otro mediante
cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal
funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de
datos.
Art. 10. - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del
Código Penal, el siguiente: En la misma pena incurrirá el que
alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o
sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular
o introdujere en un sistema informático, cualquier programa
destinado a causar daños.
Art. 11. - Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro
(4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias
siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre
ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2.
Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el
delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos,
registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u
otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos,
monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en
edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o
sistemas informáticos públicos; 6. Ejecutarlo en sistemas
informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de
comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de
transporte u otro servicio público.
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o
resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida.
Art. 13. - Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el
siguiente: Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes
a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare,
destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a
servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de
otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere
el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por
doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o
negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de
pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($
12.500).
Art. 14. - Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1- del
artículo 117 bis del Código Penal.
Art. 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. dada en la sala de
sesiones del congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro
días del mes de Junio del año dos mil ocho.
-Registrado bajo el N- 26.388
-Eduardo A. Fellner. - Julio C. C. Cobos. - Enrique Hidalgo. -
Juan H. Estrada.