Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o
psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos
hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y
solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo
familiar el originado en el matrimonio o las uniones de hecho.
Artículo 2°:
Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los
hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.
También estarán obligados a efectuar la denuncia, los servicios asistenciales sociales o
educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario
público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en
conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3°:
El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de
diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la
víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes
podrán pedir otros informes clínicos.
Artículo 4°:
El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las
siguientes medidas cautelares:
- Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
- Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo
o estudio;
- Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por
razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
- Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa.
Artículo 5°:
El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las
partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su
grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos (Ver Artículo 3°).
Artículo 6°:
La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al
imputado y su grupo familiar, asistencia médica y psicológica gratuita.
Artículo 7°:
De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo Nacional del Menor
y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que
eviten y, en tal caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia
dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez, los organismos públicos y
entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las
víctimas.
Artículo 8°:
Incorpórase como segundo párrafo al Artículo 310 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984), el siguiente:
- En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I,
II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez
podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el
procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se
promuevan las acciones que correspondan.
Artículo 9°:
Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente.
Artículo 10°:
Comuníquese, etc.
Sanción: 7 de diciembre de 1994
Promulgación: 28 de diciembre de 1994
Publicación: B.O: 3 de enero de 1995