Art. 1. Será reprimido con prisión de un
mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de
menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis
meses a tres años de prisión.
Art. 2. En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir
el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin
autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o
excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble
del mínimo y a la mitad del máximo.
Art. 3. El tribunal deberá:
1) disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer
el contacto del menor con sus padres;
2) determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término
no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Art. 4. Incorpórase como inc. 3° del art. 72 del Código Penal el
siguiente:
Inciso 3°: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
Art. 5. Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Art. 6. [De forma].