Ley 24.241
SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993
PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Creación. Ambito de aplicación
Institución del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones
ARTICULO 1º -
Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de
esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP),
que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se
integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional
público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte
del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto,
en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen
previsional basado en la capitalización individual, en adelante
también Régimen de Capitalización.
Incorporación obligatoria
ARTICULO 2º -
Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las
disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las
normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores
de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las
actividades en relación de dependencia que se enumeran en los
apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación
de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado
nacional, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del
personal militar de las fuerzas armadas y del personal
militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de
las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o
más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de
dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles
dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a
condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al
SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del
territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de
trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o
de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en
el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado
anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en
el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación
laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la
vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente
comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones
por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para
trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de
dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso
d);
b) Personas que por sí solas o conjunta o
alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente
en la República alguna de las actividades que a continuación se
enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de
cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en
universidad nacional o en universidad provincial o privada
autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien
tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión
universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros,
capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no
comprendida en los apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y
agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como
también el dependiente de organismos internacionales que preste
servicios en la República, si de conformidad con las convenciones
y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede
excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 4º;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los
fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en
ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso
a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo
cuya participación en el capital sea igual o superior al
porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el
número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades
en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio
comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando
en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las
sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla
el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo
-aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-,
cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén
ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de
consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),
cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la
sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes
y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración
y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le
hubiera correspondido de conformidad con su participación en el
capital social.
Incorporación voluntaria
ARTICULO 3º.-
La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores
de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que
corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo
anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las
asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades
especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que
no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en
el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que
corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo
anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de
cooperativas que no perciban retribución alguna por esas
funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones
indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones
religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u
otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades
mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por
ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como
asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica
autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta
incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los
respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa.
Excepción
ARTICULO 4º -
Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores,
científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por
una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en
la República y estén amparados contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o
residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su
empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a
este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su
voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio
aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las
contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por
la República con otros países, ni las de la ley 17.514.
Actividades simultáneas
ARTICULO 5º -
La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen
jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de
gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la
obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este
sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la
presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de
una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del
artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, aportes y contribuciones
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º -
Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo
de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en
las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y
suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios
o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las
condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se
considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de
valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado
estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de
aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando
conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever
la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a
distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos
perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros
conceptos de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes
de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el
importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello
estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que
tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas
deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes
personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
ARTICULO 7º -
No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las
indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo,
por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada
por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las
prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas
en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas
que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el
cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio
anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible
ARTICULO 8º -
Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales
obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de
rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán
las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al
valor agregado y en su caso, su condición de responsable
inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho
impuesto.
Base imponible
ARTICULO 9º -
A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser
inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el
artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional
tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado
mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o
autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a
los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas
actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Aportes y contribuciones obligatorias
ARTICULO 10º. -
Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán
tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y
serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación
de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos
comprendidos en el presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
ARTICULO 11º. -
El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos
será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán
ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser
declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el
empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al
SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que
establezca la autoridad de aplicación.
Capítulo III
Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y
de los beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
ARTICULO 12º. -
Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de
aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su
situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades
que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las
bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos
correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del
SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el
inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las
planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los
comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les
requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus
derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la
extinción de la relación laboral, las certificaciones de los
servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el
reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier
prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el
SIJP, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la
presentación de una declaración jurada escrita de si son o no
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo
otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo
hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten
o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y
a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a
las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado
mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están
también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los
beneficiarios
ARTICULO 13º. -
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de
dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la
presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las
leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a
la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la
misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con
las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo
hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del
empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales
de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de
45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar
resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones
pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y
notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y
resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su
situación frente a las leyes de previsión y exhibir los
comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les
requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a
las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las
leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda
situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o
pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la
prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada
respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento
de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su
representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada
entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y
el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir
del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de
la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según
corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado
indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los
accesorios correspondientes, importe que será deducido
íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo
en los términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se
halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no
denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se
hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo
percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales. El hecho de que el empleador no practique las
retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el
trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél
conocía la circunstancia señalada precedentemente.
Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
ARTICULO 14º -
Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes
caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus
titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros
por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los
incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal
y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de
organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales,
cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios
convengan el anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas
por alimentos y litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están
sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social
o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones,
pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas
deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del
haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de
duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante
ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de
dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en
el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de
la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por
la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto
precedentemente será nulo y sin valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
ARTICULO 15º. -
Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme,
que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al
reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de
solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación
estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o
actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada,
modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación
se hallare en curso de pago.
TITULO II
Régimen previsional público
Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones
Garantía del Estado.
ARTICULO 16º. -El
Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones
establecidas en este títulos, las que se financiaran a través de
un régimen de reparto.
Prestaciones
ARTICULO 17º.-
El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.
Financiamiento
ARTICULO 18º.-
Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto se
financiaran mediante fondos provenientes de :
a) Las contribuciones a cargo de los empleadores,
establecidas en el artículo 11;
b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27)
correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;
establecidos en el articulo 11;
c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes
Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos
de afectación específica al régimen nacional de previsión social o
a este régimen;
d) Los recursos provenientes de "Rentas generales"
de la Nación;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al
régimen de reparto;
h) Los aportes correspondientes a los afiliados
previstos en el articulo 30 que no hayan ejercido la opción
prevista en el articulo 39.
Capítulo II
Prestación básica universal
Requisitos
ARTICULO 19º. -
Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los
demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco
(65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años
de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con
aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta
ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral
hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se
aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la prestación básica universal se
podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la
proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de
servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos
establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de
los artículos 37 y 38, respectivamente.
Haber de la prestación
ARTICULO 20º. -
El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta
(30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del
artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media
(2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere
el artículo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de
treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de
servicios en las condiciones preindicadas, el haber se
incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la
suma a que alude el inciso a).
Aportes medio previsional obligatorio
ARTICULO 21º. -El
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo
el promedio mensual de los aportes establecidos en el articulo
39, ingresados en cada semestre, excluidos los
aportes sobre sueldo anual complementario, por el numero total
promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
El computo del AMPO se realizara en los meses de
marzo y septiembre de cada año.
Cómputo de servicios
ARTICULO 22º. -
A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los
servicios comprendidos en el presente sistema, como también los
prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá
exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la prestación básica universal.
Capítulo III
Prestación compensatoria
Requisitos
ARTICULO 23º. -
Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la
prestación básica universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en
el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha
de vigencia del presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por
invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.
Haber de la prestación
ARTICULO 24º. -El
haber mensual de prestación compensatoria se determinará de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados
fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al
uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con
aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de
treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y
percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente
anteriores a la cesación en el servicios. Las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A fin de practicar la actualización prevista en el
párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) reglamentará la aplicación del índice salarial a
utilizar. Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados
fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por
ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción
mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35)
años, calculado sobre el promedio mensual de los montos
actualizados de las categorías en que revistó el afiliado,
ponderado por el tiempo con aportes computados en cada una de
ellas;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente
servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el
haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en
relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase
de servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco
(35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta
y cinco (35) años más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se
tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el
inciso b) del artículo anterior.
Promedio de las remuneraciones
ARTICULO 25º. -
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en
virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Haber máximo
ARTICULO 26º. -
El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a
una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes
computados.
Capítulo IV
Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión
por fallecimiento
Normas aplicables
ARTICULO 27º.
Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones
de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado
en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas
la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de
producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión
por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones
mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo 17.
Las prestaciones indicadas, en los párrafos
precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos
requisitos que para dichas prestaciones establece el Régimen de
Capitalización.
El Calculo de la Prestación Básica Universal se
efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como
años de servicio la suma de los años de servicios con aportes
anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años futuros
hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la
establecida en el articulo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este
articulo será superior al haber de las prestaciones establecido en
el articulo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la
invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la
opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en
lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a
otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el
régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en
los artículos en los artículos 97 y 98.
Haber de las prestaciones
ARTICULO 28º. -
El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior
se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en
el artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario,
establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las
disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
ARTICULO 29º -
Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y
la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c)
del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma
directa por el SUSS.
Opción de los afiliados
ARTICULO 30º.-
Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar
comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III
del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada
opción.
La mencionada opción producirá los siguientes
efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán
destinados al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción
por parte del régimen público de una prestación adicional por
permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en
los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos
por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes
realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida
para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación
adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los
requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán
financiadas por el régimen de reparto acorde a lo establecido en
el título III del capítulo VII, independientemente de la fecha de
nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad,
prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación
adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
ARTICULO 31º. -
Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos
(2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de
las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de
junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las
prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía
respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se
devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
ARTICULO 32º. -
Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de
Reparto
serán móviles, en función de las variaciones entre
dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello
importar por ningún concepto la disminución en términos nominales
del haber respectivo.
Límite de acumulación
ARTICULO 33º. -
La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación
básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1)
prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional
por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
Incompatibilidad- Excepción para el personal
docente universitario
ARTICULO 34º. -Si
el beneficiario de una prestación básica universal reingresare a
la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce
de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria
y la prestación adicional por permanencia en caso de corresponder,
hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho a
reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.
Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al
beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la
misma en cargos docentes o de investigación en universidades
nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas
para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas,
departamentos, institutos y demás establecimientos del nivel
universitario que dependan de ellas.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa
compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica
desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de
nivel universitario, científico o de investigación, como también
establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el
anterior, limites de compatibilidad, con reducción del haber de
las prestaciones.
Percepción unificada
ARTICULO 35º. -
La prestación básica universal y la prestación compensatoria serán
abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el
artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las
normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de
transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a
la entidad responsable del pago de la prestación derivada del
Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y
simultaneidad de los pagos respectivos.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
ARTICULO 36º.-
La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización
del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la Contribución
Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos
que constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte
personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen de
Capitalización.
Corresponderá al citado organismo el dictado de
normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
a)Las modalidades de recaudación de los aportes y
contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por
los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526
conforme a la forma en que lo establezcan las normas
reglamentarias;
b)L a transferencia de los correspondientes aportes
previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los
mismos remitirlos directamente a las administradoras
correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a
la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro
de las 48 horas siguientes;
c)La fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones previsionales;
d)La determinación de intereses moratorios y
punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;
e)La fijación de las fechas para declaración e
ingreso de los aportes y contribuciones;
f) La certificación de los requisitos necesarios
para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
g) La instrumentación de normas y procedimientos
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u
ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los
aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento
de sus funciones de control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en
el presente título;
j) El procedimiento para la tramitación de
denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del
artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar
el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales,
denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo
el citado organismo realizar todas aquellas funciones no
especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de
administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Gradualismo de edad
ARTICULO 37º. -
La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de
la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el
año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia
1998 64 65 59
60
2001 65 65 60
60
2003 65 65 60
60
2005 65 65 60
60
2007 65 65 60
60
2009 65 65 60
60
2011 65 65 60
60
Declaración jurada de servicios con aportes
ARTICULO 38º. -
Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos
por el artículo 19 para el logro de la prestación básica
universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada,
como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican,
según el año de cese del afiliado:
1994 7 años
1995 7 años
1996 6 años
1997 6 años
1998 5 años
1999 5 años
2000 4 años
2001 4 años
2002 3 años
2003 3 años
2004 2 años
2005 2 años
2006 1 años
2007 1 años
TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo
I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. -
Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales
de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el
artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27)
correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que
no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.
Entidades receptoras de los aportes ARTICULO 40º.- La
capitalización de los aportes destinados a este régimen será
efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también
administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas
y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o
asociaciones de diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que
se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como
administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos,
normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma
jurídica, quedará bajo el control y la supervisión directa de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente; ello no
obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos
órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que
hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en
las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas
normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las
asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores,
mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que
ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho
público no estatal que tenga por objeto principal atender a la
seguridad social, constituir o participar como accionistas de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina
desempeñe, sin perjuicio de las actividades que le permite su
Carta Orgánica, la actividad de administración de fondos de
jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal
efecto dentro los treinta (30) días de promulgada la presente ley.
Agregase al art. 3º de la ley 21.799:
Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y
pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a
este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091
sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y
supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos
requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la
AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte
depositado, deducidas exclusivamente las primeras del seguro
previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será
inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
a) Los importes depositados en pesos con más una
tasa de interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en
sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;
b) Los importes depositados en pesos convertidos a
dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador
correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la
Nación Argentina del día en que se efectúe cada depósito, con más
la tasa LIBO para depósitos a 90 días.
Esta Administradora del Banco de la Nación
Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los
aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con
destino a las economías regionales en las condiciones que fije la
reglamentación.
Las AFJP administradas por el sector privado podrán
otorgar garantías a su costo y riesgo.
Elección de la administradora
ARTICULO 41º. -
Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización
deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual
capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones
los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y
depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de
elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún
mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo
contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin
que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única
administradora aunque el mismo prestare servicios para varios
empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador
dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de la administradora relativas a la
incorporación
ARTICULO 42º. -
Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un
afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar
discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente
contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al
empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de
cada trabajador en relación de dependencia.
Obligaciones del afiliado y del empleador
ARTICULO 43º. -
El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su
empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o
decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días
corridos posteriores al inicio de la relación laboral o la opción
ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el
empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna
administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes
destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como
administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la
mayoría de sus empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora
ARTICULO 44º. -
Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45
tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá
notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre
incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio
tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la
solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Condiciones para el traspaso
ARTICULO 45º. -
El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se
limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las
siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser
efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4)
meses de aportes en la entidad que abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades
establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso
podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos
cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren
percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a
traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos
perciban el correspondiente haber.
Capítulo II
Prestaciones
ARTICULO 46º. -
El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o
beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la
capitalización individual de los aportes previsionales destinados
a este régimen.
Jubilación ordinaria
ARTICULO 47º. -
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres
que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres
que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad
de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con
posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para
acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las
disposiciones del artículo 111.
Retiro por invalidez
ARTICULO 48º. -
Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en
forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es
total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una
disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se
excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para
acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la
jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica
cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el
decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total
temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable
que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de
dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra
prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado
autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
ARTICULO 49º. -
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación
indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar
comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo
artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la
administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá
acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los
estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las
que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los
médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo
atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como
también la documentación que acredite los niveles de educación
formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración
jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra
información o documentación de la descrita para dar curso a la
solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá
verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la
solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora
de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de
igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la
administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del
afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la
administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la
reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y
citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado
a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15)
días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se
reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o
se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un
psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus
conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la
realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare
oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas
en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y
la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no
estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá
en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos
necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los
profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el
afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender
las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al
afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y
hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar
constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y
los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para
el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de
traslado del afiliado para practicarse los estudios
complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios
medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en
el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios
solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la
comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos
conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión
médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios
complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las
actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios,
en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los
diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica
con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica,
dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen
considerando verificados o no los requisitos establecidos en el
inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el
artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente
dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la
administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a
la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en
los casos del artículo 91 in fine.