Ley 24.241
SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993
PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Creación. Ambito de aplicación
Institución del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones
ARTICULO 1º -
Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de
esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP),
que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se
integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional
público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte
del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto,
en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen
previsional basado en la capitalización individual, en adelante
también Régimen de Capitalización.
Incorporación obligatoria
ARTICULO 2º -
Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las
disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las
normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores
de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las
actividades en relación de dependencia que se enumeran en los
apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación
de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado
nacional, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del
personal militar de las fuerzas armadas y del personal
militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de
las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o
más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de
dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles
dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a
condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al
SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del
territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de
trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o
de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en
el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado
anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en
el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación
laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la
vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente
comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones
por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para
trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de
dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso
d);
b) Personas que por sí solas o conjunta o
alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente
en la República alguna de las actividades que a continuación se
enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de
cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en
universidad nacional o en universidad provincial o privada
autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien
tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión
universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros,
capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no
comprendida en los apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y
agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como
también el dependiente de organismos internacionales que preste
servicios en la República, si de conformidad con las convenciones
y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede
excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 4º;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los
fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en
ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso
a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo
cuya participación en el capital sea igual o superior al
porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el
número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades
en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio
comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando
en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las
sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla
el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo
-aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-,
cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén
ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de
consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),
cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la
sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes
y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración
y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le
hubiera correspondido de conformidad con su participación en el
capital social.
Incorporación voluntaria
ARTICULO 3º.-
La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores
de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que
corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo
anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las
asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades
especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que
no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en
el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que
corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo
anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de
cooperativas que no perciban retribución alguna por esas
funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones
indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones
religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u
otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades
mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por
ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como
asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica
autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta
incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los
respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa.
Excepción
ARTICULO 4º -
Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores,
científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por
una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en
la República y estén amparados contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o
residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su
empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a
este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su
voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio
aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las
contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por
la República con otros países, ni las de la ley 17.514.
Actividades simultáneas
ARTICULO 5º -
La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen
jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de
gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la
obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este
sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la
presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de
una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del
artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, aportes y contribuciones
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º -
Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo
de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en
las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y
suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios
o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las
condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se
considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de
valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado
estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de
aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando
conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever
la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a
distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos
perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros
conceptos de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes
de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el
importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello
estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que
tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas
deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes
personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
ARTICULO 7º -
No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las
indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo,
por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada
por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las
prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas
en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas
que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el
cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio
anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible
ARTICULO 8º -
Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales
obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de
rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán
las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al
valor agregado y en su caso, su condición de responsable
inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho
impuesto.
Base imponible
ARTICULO 9º -
A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser
inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el
artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional
tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado
mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o
autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a
los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas
actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Aportes y contribuciones obligatorias
ARTICULO 10º. -
Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán
tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y
serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación
de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos
comprendidos en el presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
ARTICULO 11º. -
El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos
será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán
ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser
declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el
empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al
SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que
establezca la autoridad de aplicación.
Capítulo III
Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y
de los beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
ARTICULO 12º. -
Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de
aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su
situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades
que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las
bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos
correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del
SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el
inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las
planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los
comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les
requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus
derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la
extinción de la relación laboral, las certificaciones de los
servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el
reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier
prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el
SIJP, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la
presentación de una declaración jurada escrita de si son o no
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo
otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo
hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten
o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y
a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a
las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado
mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están
también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los
beneficiarios
ARTICULO 13º. -
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de
dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la
presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las
leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a
la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la
misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con
las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo
hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del
empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales
de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de
45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar
resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones
pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y
notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y
resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su
situación frente a las leyes de previsión y exhibir los
comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les
requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a
las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las
leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda
situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o
pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la
prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada
respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento
de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su
representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada
entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y
el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir
del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de
la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según
corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado
indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los
accesorios correspondientes, importe que será deducido
íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo
en los términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se
halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no
denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se
hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo
percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales. El hecho de que el empleador no practique las
retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el
trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél
conocía la circunstancia señalada precedentemente.
Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
ARTICULO 14º -
Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes
caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus
titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros
por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los
incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal
y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de
organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales,
cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios
convengan el anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas
por alimentos y litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están
sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social
o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones,
pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas
deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del
haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de
duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante
ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de
dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en
el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de
la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por
la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto
precedentemente será nulo y sin valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
ARTICULO 15º. -
Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme,
que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al
reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de
solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación
estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o
actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada,
modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación
se hallare en curso de pago.
TITULO II
Régimen previsional público
Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones
Garantía del Estado.
ARTICULO 16º. -El
Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones
establecidas en este títulos, las que se financiaran a través de
un régimen de reparto.
Prestaciones
ARTICULO 17º.-
El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.
Financiamiento
ARTICULO 18º.-
Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto se
financiaran mediante fondos provenientes de :
a) Las contribuciones a cargo de los empleadores,
establecidas en el artículo 11;
b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27)
correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;
establecidos en el articulo 11;
c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes
Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos
de afectación específica al régimen nacional de previsión social o
a este régimen;
d) Los recursos provenientes de "Rentas generales"
de la Nación;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al
régimen de reparto;
h) Los aportes correspondientes a los afiliados
previstos en el articulo 30 que no hayan ejercido la opción
prevista en el articulo 39.
Capítulo II
Prestación básica universal
Requisitos
ARTICULO 19º. -
Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los
demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco
(65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años
de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con
aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta
ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral
hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se
aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la prestación básica universal se
podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la
proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de
servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos
establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de
los artículos 37 y 38, respectivamente.
Haber de la prestación
ARTICULO 20º. -
El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta
(30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del
artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media
(2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere
el artículo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de
treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de
servicios en las condiciones preindicadas, el haber se
incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la
suma a que alude el inciso a).
Aportes medio previsional obligatorio
ARTICULO 21º. -El
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo
el promedio mensual de los aportes establecidos en el articulo
39, ingresados en cada semestre, excluidos los
aportes sobre sueldo anual complementario, por el numero total
promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
El computo del AMPO se realizara en los meses de
marzo y septiembre de cada año.
Cómputo de servicios
ARTICULO 22º. -
A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los
servicios comprendidos en el presente sistema, como también los
prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá
exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la prestación básica universal.
Capítulo III
Prestación compensatoria
Requisitos
ARTICULO 23º. -
Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la
prestación básica universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en
el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha
de vigencia del presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por
invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.
Haber de la prestación
ARTICULO 24º. -El
haber mensual de prestación compensatoria se determinará de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados
fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al
uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con
aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de
treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y
percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente
anteriores a la cesación en el servicios. Las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A fin de practicar la actualización prevista en el
párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) reglamentará la aplicación del índice salarial a
utilizar. Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados
fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por
ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción
mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35)
años, calculado sobre el promedio mensual de los montos
actualizados de las categorías en que revistó el afiliado,
ponderado por el tiempo con aportes computados en cada una de
ellas;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente
servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el
haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en
relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase
de servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco
(35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta
y cinco (35) años más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se
tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el
inciso b) del artículo anterior.
Promedio de las remuneraciones
ARTICULO 25º. -
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en
virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Haber máximo
ARTICULO 26º. -
El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a
una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes
computados.
Capítulo IV
Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión
por fallecimiento
Normas aplicables
ARTICULO 27º.
Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones
de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado
en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas
la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de
producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión
por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones
mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo 17.
Las prestaciones indicadas, en los párrafos
precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos
requisitos que para dichas prestaciones establece el Régimen de
Capitalización.
El Calculo de la Prestación Básica Universal se
efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como
años de servicio la suma de los años de servicios con aportes
anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años futuros
hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la
establecida en el articulo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este
articulo será superior al haber de las prestaciones establecido en
el articulo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la
invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la
opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en
lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a
otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el
régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en
los artículos en los artículos 97 y 98.
Haber de las prestaciones
ARTICULO 28º. -
El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior
se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en
el artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario,
establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las
disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
ARTICULO 29º -
Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y
la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c)
del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma
directa por el SUSS.
Opción de los afiliados
ARTICULO 30º.-
Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar
comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III
del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada
opción.
La mencionada opción producirá los siguientes
efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán
destinados al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción
por parte del régimen público de una prestación adicional por
permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en
los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos
por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes
realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida
para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación
adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los
requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán
financiadas por el régimen de reparto acorde a lo establecido en
el título III del capítulo VII, independientemente de la fecha de
nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad,
prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación
adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
ARTICULO 31º. -
Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos
(2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de
las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de
junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las
prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía
respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se
devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
ARTICULO 32º. -
Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de
Reparto
serán móviles, en función de las variaciones entre
dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello
importar por ningún concepto la disminución en términos nominales
del haber respectivo.
Límite de acumulación
ARTICULO 33º. -
La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación
básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1)
prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional
por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
Incompatibilidad- Excepción para el personal
docente universitario
ARTICULO 34º. -Si
el beneficiario de una prestación básica universal reingresare a
la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce
de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria
y la prestación adicional por permanencia en caso de corresponder,
hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho a
reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.
Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al
beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la
misma en cargos docentes o de investigación en universidades
nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas
para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas,
departamentos, institutos y demás establecimientos del nivel
universitario que dependan de ellas.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa
compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica
desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de
nivel universitario, científico o de investigación, como también
establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el
anterior, limites de compatibilidad, con reducción del haber de
las prestaciones.
Percepción unificada
ARTICULO 35º. -
La prestación básica universal y la prestación compensatoria serán
abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el
artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las
normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de
transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a
la entidad responsable del pago de la prestación derivada del
Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y
simultaneidad de los pagos respectivos.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
ARTICULO 36º.-
La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización
del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la Contribución
Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos
que constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte
personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen de
Capitalización.
Corresponderá al citado organismo el dictado de
normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
a)Las modalidades de recaudación de los aportes y
contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por
los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526
conforme a la forma en que lo establezcan las normas
reglamentarias;
b)L a transferencia de los correspondientes aportes
previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los
mismos remitirlos directamente a las administradoras
correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a
la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro
de las 48 horas siguientes;
c)La fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones previsionales;
d)La determinación de intereses moratorios y
punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;
e)La fijación de las fechas para declaración e
ingreso de los aportes y contribuciones;
f) La certificación de los requisitos necesarios
para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
g) La instrumentación de normas y procedimientos
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u
ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los
aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento
de sus funciones de control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en
el presente título;
j) El procedimiento para la tramitación de
denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del
artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar
el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales,
denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo
el citado organismo realizar todas aquellas funciones no
especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de
administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Gradualismo de edad
ARTICULO 37º. -
La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de
la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el
año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia
1998 64 65 59
60
2001 65 65 60
60
2003 65 65 60
60
2005 65 65 60
60
2007 65 65 60
60
2009 65 65 60
60
2011 65 65 60
60
Declaración jurada de servicios con aportes
ARTICULO 38º. -
Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos
por el artículo 19 para el logro de la prestación básica
universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada,
como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican,
según el año de cese del afiliado:
1994 7 años
1995 7 años
1996 6 años
1997 6 años
1998 5 años
1999 5 años
2000 4 años
2001 4 años
2002 3 años
2003 3 años
2004 2 años
2005 2 años
2006 1 años
2007 1 años
TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo
I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. -
Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales
de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el
artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27)
correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que
no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.
Entidades receptoras de los aportes ARTICULO 40º.- La
capitalización de los aportes destinados a este régimen será
efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también
administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas
y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o
asociaciones de diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que
se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como
administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos,
normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma
jurídica, quedará bajo el control y la supervisión directa de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente; ello no
obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos
órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que
hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en
las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas
normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las
asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores,
mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que
ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho
público no estatal que tenga por objeto principal atender a la
seguridad social, constituir o participar como accionistas de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina
desempeñe, sin perjuicio de las actividades que le permite su
Carta Orgánica, la actividad de administración de fondos de
jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal
efecto dentro los treinta (30) días de promulgada la presente ley.
Agregase al art. 3º de la ley 21.799:
Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y
pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a
este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091
sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y
supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos
requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la
AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte
depositado, deducidas exclusivamente las primeras del seguro
previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será
inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
a) Los importes depositados en pesos con más una
tasa de interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en
sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;
b) Los importes depositados en pesos convertidos a
dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador
correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la
Nación Argentina del día en que se efectúe cada depósito, con más
la tasa LIBO para depósitos a 90 días.
Esta Administradora del Banco de la Nación
Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los
aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con
destino a las economías regionales en las condiciones que fije la
reglamentación.
Las AFJP administradas por el sector privado podrán
otorgar garantías a su costo y riesgo.
Elección de la administradora
ARTICULO 41º. -
Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización
deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual
capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones
los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y
depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de
elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún
mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo
contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin
que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única
administradora aunque el mismo prestare servicios para varios
empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador
dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de la administradora relativas a la
incorporación
ARTICULO 42º. -
Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un
afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar
discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente
contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al
empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de
cada trabajador en relación de dependencia.
Obligaciones del afiliado y del empleador
ARTICULO 43º. -
El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su
empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o
decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días
corridos posteriores al inicio de la relación laboral o la opción
ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el
empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna
administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes
destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como
administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la
mayoría de sus empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora
ARTICULO 44º. -
Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45
tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá
notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre
incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio
tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la
solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Condiciones para el traspaso
ARTICULO 45º. -
El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se
limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las
siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser
efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4)
meses de aportes en la entidad que abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades
establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso
podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos
cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren
percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a
traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos
perciban el correspondiente haber.
Capítulo II
Prestaciones
ARTICULO 46º. -
El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o
beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la
capitalización individual de los aportes previsionales destinados
a este régimen.
Jubilación ordinaria
ARTICULO 47º. -
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres
que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres
que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad
de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con
posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para
acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las
disposiciones del artículo 111.
Retiro por invalidez
ARTICULO 48º. -
Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en
forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es
total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una
disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se
excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para
acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la
jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica
cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el
decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total
temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable
que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de
dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra
prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado
autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
ARTICULO 49º. -
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación
indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar
comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo
artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la
administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá
acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los
estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las
que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los
médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo
atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como
también la documentación que acredite los niveles de educación
formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración
jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra
información o documentación de la descrita para dar curso a la
solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá
verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la
solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora
de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de
igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la
administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del
afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la
administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la
reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y
citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado
a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15)
días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se
reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o
se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un
psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus
conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la
realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare
oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas
en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y
la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no
estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá
en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos
necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los
profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el
afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender
las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al
afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y
hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar
constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y
los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para
el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de
traslado del afiliado para practicarse los estudios
complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios
medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en
el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios
solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la
comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos
conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión
médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios
complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las
actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios,
en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los
diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica
con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica,
dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen
considerando verificados o no los requisitos establecidos en el
inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el
artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente
dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la
administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a
la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en
los casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el
afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el
trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a
partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso
el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el
afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y
si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el
setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos
de probada eficacia para la curación de la o las afecciones
invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si
el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin
causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro
transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán
gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el
plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio
por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se
encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la
administradora hubiera contratado el seguro previsto en el
artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar
presentes y participar durante los actos que realice la comisión
médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios
que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos
profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica,
presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una
síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren,
las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de
sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la
tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación
realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el
afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas
serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El
afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se
encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual
la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el
artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una
presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el
dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la
actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el
procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose
un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación,
para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión
médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de
Seguridad Social
Las resoluciones de la comisión médica central
serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y
con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones
a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para
interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y
cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión
médica central, conforme el siguiente procedimiento: a)
Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez
(10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el
grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del
artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo
52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el
cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al
afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que
deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo
médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el
término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las
actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la
Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación
ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por
el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con
efecto devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos
que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el
treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por
invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan
regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación
laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y
destinado exclusivamente para organizar los programas para
implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones
médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros
vida podrán, con autorización de la comisión médica
correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado
con otro u otros a su exclusivo cargo.
Dictamen definitivo por invalidez
ARTICULO 50º-
Los profesionales e institutos que lleven adelante los
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación
laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas
reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones
médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes
recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar
al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen
definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por
invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen
transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través
de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen
definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro
definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de
acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del
artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años
más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá
rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las
mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las
establecidas para el dictamen transitorio.
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
ARTICULO 51º.-
Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán
integradas por tres(3) médicos que serán designados por concurso
público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán
con la colaboración de personal profesional, técnico y
administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las
mensionadas comisiones serán financiados por las administradoras
en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de
afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas.
Las normas reglamentarias determinará los procedimientos
aplicables a tal fin.
Normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez
ARTICULO 52º. -
Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado
de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán
contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban
practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o
detectadas;
b) El grado de invalidez por cada una de las
afecciones diagnosticadas;
c) El procedimiento de compatibilización de los
mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la
persona;
d) Los coeficientes de ponderación del grado de
invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que
tengan las personas;
e) Los coeficientes de ponderación del grado de
invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la
combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá
surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión
honoraria para la preparación de las normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a
integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de
la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las
universidades públicas o privadas del país. Esta comisión
honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de
la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de
promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis
(6) meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
ARTICULO 53º. -
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por
invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las
hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro
o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de
edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e)
no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para
el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o
incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de
edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo
del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la
falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer
pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se
requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o
legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos
cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El
plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera
dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación
se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Transmisión hereditaria
ARTICULO 54. -
En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración
efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la
cuenta de capitalización individual a los herederos del causante
declarados judicialmente.
Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias
Aportes
ARTICULO 55º. -
Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización
establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al
procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la
presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de
capitalización individual de cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
ARTICULO 56º. -
Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de
anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el
artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias
en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado
estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez
que las normas reglamentarias establezcan los respectivos
procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.
Depósitos convenidos
ARTICULO 57º. -
Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o
periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el
afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización
individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la
descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a
la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse
mediante contrato por escrito que será remitido a la
administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con
una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba
efectuarse el único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos
ARTICULO 58º. -
Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización
individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de
la misma a los efectos del cálculo del capital complementario
señalado en el artículo 92.
Capítulo IV- Administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones
Objeto
ARTICULO 59º. -
Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de
jubilaciones y pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que
establece la presente ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un
fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia
contabilidad separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas
complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos,
premios u otras formas que implicaren un medio de captación
indebido de afiliaciones.
Inhabilitaciones
ARTICULO 60º. -
No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de
una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la
Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso
5 del artículo 41 de la ley 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad
competente hubieran sido declarados responsables de
irregularidades en el gobierno, administración y control de
entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos
cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o
la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos
culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la
condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por
esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los
inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el
libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores o
gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su
inhabilitación.
Denominación
ARTICULO 61º -
La denominación social de las administradoras deberá incluir la
frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la
sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de
personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas
jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco
(5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres
de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras,
aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d)
Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de
la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En
los casos de apartados c) y d), corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se
dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda
asignar a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
ARTICULO 62º -
Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán
autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y
otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando
reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento
que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas
mencionadas en el artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital
mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se
refiere el artículo 89;
c) Se verifique que sus directores,
administradores, gerentes y síndicos no se encuentren
inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley
y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio
personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de
idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria,
de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto,
existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus
actividades, sistemas de comercialización, toda otra información
que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una
solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la
documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en
los incisos a) al d) del apartado 1, así como también habrá de
obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de
verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de
referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los
quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la
solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente,
el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando
curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización
contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de
todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la
documentación acompañada y/o con los informes producidos. La
solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando
nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o
sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos
inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado
en el segundo párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización
solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de
los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones
que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo
ARTICULO 63º -
El capital mínimo necesario para la constitución de una
administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el
cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al
momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser
modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo
con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá
integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades
Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora
se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente
dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso
contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para
funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser
efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin
necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la
administradora deberá constituir el encaje establecido en el
artículo 89.
Publicidad
ARTICULO 64º -
Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la
fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y
siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su
funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las
administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales
que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá
ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya
sea en cuanto a las características patrimoniales de la
administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del
sistema.
Información al público
ARTICULO 65º -
Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar
de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y
actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el
nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y
síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de
resultados y toda otra información contable que determine la
autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del
fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y
pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del
fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores
y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la
compañía de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro
referido en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada
mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o
cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en
forma significativa el contenido de la información a disposición
del público.
Información al afiliado o beneficiario
ARTICULO 66º -
La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus
afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro
(4) meses, la siguiente información referente a la composición del
saldo de su cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del
período que se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas.
Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá
discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro
por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que
forman parte de la comisión. A tal efecto las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos para tal
discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para
cada uno de los meses comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión
promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo
afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones
voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último
período que deba ser informado. No obstante ello, la
administradora que suspenda el envío de esta información, deberá
comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su
cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la
reducción de los plazos de información al afiliado.
Comisiones
ARTICULO 67º. -
La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el
cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas
cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la
administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios,
debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los
servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva
resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a
ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas
reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido
libremente por cada administradora. Su aplicación será con
carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo
las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
ARTICULO 68º. -
El régimen de comisiones que cada administradora fije se ajustará
a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de
comisiones: la acreditación de los aportes; la acreditación de
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y el pago de los
retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes
obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base
imponible que le dio origen, como una suma fija por operación o
como una combinación de ambos. No se aplicará esta comisión sobre
los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del
mismo artículo;
c) Las comisiones por la acreditación de
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos podrán
establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores
involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de
ambos;
d) Las comisiones por el pago de los retiros
programados podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre
el saldo de la cuenta de capitalización individual del
beneficiario como una suma fija por operación o como una
combinación de ambos.
Bonificación de las comisiones
ARTICULO 69º. -
Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán
introducir un esquema de bonificación a las comisiones
establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no
podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios
que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La
definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que
registren aportes o retiros en la correspondiente administradora.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse
como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones
vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las
respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado
en la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado
o beneficiario, según corresponda.
Vigencia del régimen de comisiones
ARTICULO 70º. -
El régimen de comisiones determinado por cada administradora
deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las
normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia
noventa (90) días después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
ARTICULO 71º. - La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a
la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un
importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se
hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo
establecido;
b) Se verifique, dentro de un año calendario,
déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de
este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como
consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima
establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado
dentro de los plazos fijados en el artículo 90;
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro
hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera entrado la administradora en estado de
cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las
obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de
liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere
realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de
rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.
Procedimiento de liquidación
ARTICULO 72º. -
Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la
Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones
cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que
afecten a una administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para
operar en la administración de un fondo de jubilaciones y
pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados
en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución,
por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la
caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes,
gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección,
administración y fiscalización, a administrar el fondo. La
resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a
todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y
cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de
jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose
requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el
Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores;
b) Sustituirla en la administración del fondo de
jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y
de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual
designará a los funcionarios de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que
transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de
las dependencias de la administradora, y comunicando su
designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al
director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de
los organismos de dirección, administración y control que fuere
hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare
el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el
inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de
garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o
información de la administradora, requiriendo la pertinente orden
de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad
no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez
nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo
comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de
la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la
designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la
administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado
siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición
general de los bienes de los directores, representantes, síndicos,
gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección,
administración y control de la administradora;
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un
ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en
lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora;
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,
prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco
días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de
jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la
administración, personal temporario, inclusive de la propia
administradora liquidada. Asimismo deberá:
1 Determinar el importe que sea necesario para
efectivisar las garantías establecidas en el capítulo XII de este
título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán
aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos
indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los
apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la
Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en
mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el
importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser
enviado dentro de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a
todos los afiliados incorporados a la administradora en
liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días,
bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador
de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará
suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de
rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente ley
fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de
este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para
garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a
la nueva administradora que hayan elegido y para representar al
Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en
virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la
administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el
domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias,
respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera
a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes,
gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos
de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan
cometido o consentido responderán por las deudas de la
administradora con sus bienes personales.
Absorción
ARTICULO 73º. -
La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para
constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras
por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de
contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas
reglamentarias establezcan para estos casos.
Capítulo V
Inversiones
Criterio general. Inversiones permitidas
ARTICULO 74º.-
El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de
acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
respetando los límites fijados por esta ley y las normas
reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través
de la Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República
Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del
activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias,
municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y
provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o
municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros
títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de
dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables, debentures u otros
títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos
de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas
por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y
sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por
ciento (40 %);
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas
por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras
regidas por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %).
Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el
excedente se destine a créditos o inversiones en economías
regionales;
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales,
mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50
%).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y
opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al
respecto establezcan las normas reglamentarias;
i) Acciones de empresas públicas privatizadas,
autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital
abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros
u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
l) Títulos valores emitidos por sociedades
extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión
Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los mercados de
futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en
las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta
el diez por ciento (10 %);
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y
otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos
servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos
con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
Ñ) Títulos valores representativos de cuotas de
participación en fondos de inversión directa, de carácter
fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);
Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ)
estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites
mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional
de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones
incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores
a los porcentajes establecidos en el presente artículo.
Prohibiciones
ARTICULO 75º. -
El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser
invertido en:
a) Acciones de administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones;
b) Acciones de compañías de seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de
inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y
singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante,
controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea
directamente o por su integración dentro de un grupo económico
sujeto a un control común;
f) Acciones preferidas;
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar
operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos
valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y
pensiones, ni operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.
Limitaciones
ARTICULO 76º -
a) Las inversiones en obligaciones negociables,
debentures y otros títulos valores representativos de deuda
correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los
títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en
dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la
proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los
títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74,
podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;
b) Las inversiones en acciones correspondientes a
emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones
realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los
incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola
sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma
total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que
sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre
el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones
realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los
incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por
ciento (50 %) del activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos
anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que
determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los
límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión
Nacional de Valores;
c) Las inversiones en títulos valores
correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores
de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 74
correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que
sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de
emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de
cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la
misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo,
establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores
de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 74
correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que
sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de
emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones
establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar
el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes
de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un
fondo común de inversión establecidas en el inciso j) del artículo
74 podrán superar la proporción que sobre el total de las
inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la
proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones,
establezcan las normas reglamentarias;
e) En ningún caso las inversiones establecidas en
el inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad
financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la
inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo,
establezcan las normas reglamentarias;
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una
sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del
cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de
asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;
g) En ningún caso las inversiones establecidas en
el inciso n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad
emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de
las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción
que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la
proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias;
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de
un fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del
artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las
inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la
proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa,
establezcan las normas reglamentarias.
Fondos transitorios. Cuentas corrientes
ARTICULO 77º. -
El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones
y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será
depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas
exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse la
totalidad de los aportes correspondientes al régimen de
capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones,
los ingresos por transferencias de otras administradoras y las
transferencias del encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse
extracciones destinadas a la realización de inversiones para el
fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones,
transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades
financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas
para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la
República Argentina. v El mencionado banco podrá delegar en
sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras
de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la
calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las
normas correspondientes a dicha calificación.
Requisitos de los títulos y de los mercados
ARTICULO 78º -
Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser
objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y
pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser
transados en mercados secundarios transparentes, que brinden
diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las
cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los
mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.
Calificaciones de riesgo
ARTICULO 79º. -
Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k)
deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la
República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los
recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central
de la República Argentina dictará la reglamentación
correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo,
responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones
de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y
todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y
aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá
delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades
Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto
656/92, la calificación descrita en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los
incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán
haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas
en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en
el artículo 5 del decreto 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas
regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley,
en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las
condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a
aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a
las que responden a la organización y administración de la
sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación
de su política de inversiones y distribución de utilidades y una
adecuada apertura del capital.
En el caso de los fondos comunes de inversión se
tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de
riesgo de su cartera, así como las características especiales del
fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los fondos de inversión directa se
tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los
proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así
como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y
todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades
calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional
de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las normas
reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto
en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incisos f) e i)
del artículo 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el
período comprendido entre la efectiva privatización de la empresa
y la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva
sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales
las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban
ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará qué grado de calificación
podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones.
Control de las inversiones
ARTICULO 80º -
El control de las inversiones realizadas por las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de
títulos
ARTICULO 81º -
Los títulos representativos de las inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en
todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de
valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de
las entidades bancarias que el Banco Central de la República
Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al
depositario el monto mínimo que cada administradora deberá
mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas
disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta
ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será
responsable por cualquier retiro de títulos depositado en custodia
si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el
presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas
entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o
cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser
efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en
su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con
la respectiva notificación al emisor.
Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 82º -
El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que
pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de
propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el
patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán
inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Integración
ARTICULO 83º -
El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al
Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a
los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra
administradora;
c) La integración de los capitales complementarios
y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las
inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del
capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del
encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90;
f) Las transferencias de recursos provenientes del
fondo de fluctuación de acuerdo con lo previsto en los artículos
88 y 90;
g) Las integraciones del Estado nacional en las
condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.
Deducciones
ARTICULO 84.º-
Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las
comisiones a la administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de
seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la
modalidad de renta vitalicia previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las
modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la
transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54
de esta ley;
e) Las transferencias de los fondos
correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de
traspaso hacia otra administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo
de las cuentas de capitalización individual que deban ser
transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo
126.
Cuotas
ARTICULO 85º -
Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o
beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones
respectivo serán representados por cuotas de igual valor y
características. El valor de las citadas cuotas se determinará en
forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta
ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones
representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
Al iniciar su funcionamiento una administradora, deberá definir el
valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones
que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de
diez pesos ($ 10. ).
El valor promedio para un mes calendario de la
cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de
la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del
mes.
Rentabilidad
ARTICULO 86º -
Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación
durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su
respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él
deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará
calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo
según el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la
rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la
rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se
determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al
setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema,
o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos
porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de
aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce
(12) meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
ARTICULO 87º -
Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se
refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de
jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación que será parte
integrante de aquél.
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
ARTICULO 88.º-
El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre
que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará
con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad
promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %)
o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2)
puntos porcentuales, de ambas la que fuese mayor. El fondo de
fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes
destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad
mínima del sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad
del fondo, en caso de que esta última resultare menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la
administradora así lo considere conveniente, la rentabilidad del
fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las
siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación,
el saldo de éste deberá como mínimo representar el tres por ciento
(3 %) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del
diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas
adicionales en las cuentas de capitalización individual de los
afiliados, según el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de dos
(2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de
jubilaciones y pensiones;
d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el
saldo total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o
disolución de la administradora.
Encaje
ARTICULO 89º -
Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento,
un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del
fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se
denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a tres
millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendrá por objeto responder a
los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo
86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal
teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince
(15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.
El monto del encaje deberá ser invertido en los
mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales
limitaciones. El encaje es inembargable.
Todo déficit del encaje no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las
normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal
efecto establezcan las normas reglamentarias.
Garantía de la rentabilidad mínima
ARTICULO 90.º-
Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a
la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere
ser cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la
administradora deberá aplicar dentro del plazo de diez (10) días
de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje que sean
necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los recursos del
encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del
fondo, el Estado complementará la diferencia.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que
no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o
recompuesto el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al
de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el
artículo 71.
Capítulo VII - Financiamiento de las prestaciones
Financiamiento
ARTICULO 91º -
Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen
de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de
capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de
esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión
por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital
acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta
de capitalización individual estará constituido por el capital
acumulado más el capital complementario que deba integrar la
administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
ARTICULO 92º -
A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre:
1) el capital técnico necesario determinado
conforme al artículo 93,y
2) El capital acumulado en la cuenta de
capitalización individual del afiliado a la fecha en que se
ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de
fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la
mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital
complementario será nulo.
Capital técnico necesario
ARTICULO 93º -
El capital técnico necesario se determinará conforme a las
siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por
invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de
referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la
fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y
hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los
beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a
cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las
prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a
partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la
extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del
sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las
bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la
Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición
ARTICULO 94º -
Se define como capital de recomposición al monto representativo de
los aportes con destino al régimen de capitalización, que el
afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera
acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la
prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias
determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.
Responsabilidad y obligaciones
ARTICULO 95.º-
La administradora será exclusivamente responsable y estará
obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a
los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las
prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27
mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando
regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las
normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas
reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su
obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital
complementario, para los afiliados en actividad que generen
pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los
apartados 1 y 2 del inciso a).
Otras obligaciones de la administradora
ARTICULO 96º -
La administradora estará también obligada frente a los afiliados
comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los
siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital
complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro
definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital
complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones
por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición,
cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez,
conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora
las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b)
de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes
para los efectos del cálculo del capital complementario, sin
perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de
pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser
cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la
invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan
las normas reglamentarias.
Ingreso base. Prestación de referencia del
causante. Prestación del causante
ARTICULO 97º -
Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio
mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en
los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el
fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un
afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los
importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los
importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo
párrafo del artículo 9 excedan el máximo fijado en el primer
párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán
el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez
determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma
correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de
fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario
establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio
por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber
de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será
equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base,
en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del
inciso a) el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir
retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base,
en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del
inciso a) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a
percibir retiro transitorio por invalidez.
Prestación de referencia de los beneficiarios de
pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
ARTICULO 98º. - Serán de aplicación para la
determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por
fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se
detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes
normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de
referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el
artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones
por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el
artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones
por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo
párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el
importe de la prestación que se encontraba percibiendo el
causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda,
viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda,
viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán
tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con
derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los
hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose
por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los
beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la
prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión
de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse,
manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de
acuerdo con los porcentajes antes señalados.
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 99º. -
Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las
obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada
administradora deberá contratar, a través de las compañías de
seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación
cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor
circulación en el país y del domicilio de la administradora,
pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se
ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma
alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones
establecidas en los artículos 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la
Nación, dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que deberá
ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la
administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los
débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de
capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo
establecido en el artículo 67, se destinarán en primer término al
pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer
párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que
corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la
compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por
invalidez y los respectivos capitales complementarios o de
recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o
proceso de liquidación o a la administradora a la que los
afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos
que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación
reciba por estos conceptos serán inembargables y no se
incorporarán a la masa de acreedores.
Capítulo VIII - Modalidad de las prestaciones
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por
invalidez
ARTICULO 100º. -
Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación
ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante
dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su
cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su
respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda,
de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos
siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los
requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente
certificado.
Renta vitalicia previsional
ARTICULO 101º. -
La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación
o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una
compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes
pautas:
a) El contrato será suscrito en forma directa por
el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el
afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a
traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización
individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la
administradora el control de los requisitos establecidos en el
inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta
vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única
responsable y estará obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba
el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago
de las eventuales pensiones por fallecimiento de los
derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el
contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los
porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán
sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a
ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,
deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de
capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una
prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la
respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3)
veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia
el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá
disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta
de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500)
veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el
mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o
rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al
mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del
mencionado importe.
Retiro programado
ARTICULO 102º. -
El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro
definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada
mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará
en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y
resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del
afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para
financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá
optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo
mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y
bases técnicas para la determinación del valor actuarial
necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago
de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran
generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en
función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que
se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la
modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta
de capitalización individual que le permita financiar una
prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la
respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo
101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica
universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que
no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima
prestación básica universal en el mes de cálculo.
Retiro fraccionario
ARTICULO 103º. -
El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro
definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los
afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la
modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte
inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la
máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de
la cuenta de capitalización individual, será equivalente al
cincuenta por ciento (50 %) del haber correspondiente a la máxima
prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se
extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de
capitalización individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del
beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la
cuenta será entregado a los derechohabientes del causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a
comisiones por parte de la administradora.
Retiro transitorio por invalidez
ARTICULO 104º. -
Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a)
del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el
que será financiado por la administradora y se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados
inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2
del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro
transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros
programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones
establecidas en el inciso d) del artículo 6 8, o bien podrán optar
en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del
artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad
o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la
modalidad de retiro programado
ARTICULO 105. -
Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez
bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo
de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante
con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La
administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos,
reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes
certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones
serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado.
Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán
sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella
modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo
contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se
obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el
momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos
fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las
prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas
proporciones que las establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en
forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de
retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que
a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora
por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a
ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del
causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de
pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la
cuenta de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente
de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe
de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de
relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año
con el valor actuarial necesario para financiar las
correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el
que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes definidos
en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las
prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas
proporciones que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por
fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización
individual se abonará a los herederos del causante declarados
judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta
vitalicia previsional
ARTICULO 106º. -
Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o
retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, los derechohabientes deberán comunicar el
fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que
estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que
ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que
correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de
retiro transitorio por invalidez
ARTICULO 107º. -
Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro
transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición
de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización
individual del causante y, en caso de corresponder, en virtud de
lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente
capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las
prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el
artículo 105.
Otras características
ARTICULO 108º. -
Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los
artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que
dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la
Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros
aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de
los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias
previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo
por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva
prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del
artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en
el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los
correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de
aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en
la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de
modalidad.
Ajuste por incorporación de derechohabientes
ARTICULO 109º. -
Si una vez integrado por parte de la administradora el
correspondiente capital complementario y constituido de esta forma
el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado
fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir
pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se
hubiere acreditado oportunamente, la administradora procederá a
verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla
como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las
pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no
se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones por
fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán
recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los
beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten
serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta
individual del causante, o de las reservas matemáticas que
mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que
determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse
nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que
el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de
los nuevos beneficiarios no son retroactivos.
Capítulo IX - Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
ARTICULO 110º. -
Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán
jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47,
si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a
la que se refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a
dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica
universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma
anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el
Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos
requisitos.
Jubilación postergada
ARTICULO 111º. -
Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla
actividad en relación de dependencia, decida permanecer en
actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida
para acceder a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su
jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su
actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen
de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las
administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la
obligación de declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su
actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que
pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración
e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados
al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en
el artículo 18.
Capítulo X -Tratamiento impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones
obligatorios
ARTICULO 112º. -
La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los
aportes previsionales establecidos en el artículo 11,
correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será
deducible de la base imponible a considerar por los respectivos
sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el
artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos,
un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos
ARTICULO 113º. -
Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino
al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva
base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de
capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto
legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos
tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo
57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto
deducible para el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de la renta del fondo
ARTICULO 114º. -
Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de
jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del
impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
ARTICULO 115º. -
Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por
fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley
estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
ARTICULO 116º. -
Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están
exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de
las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no
constituirá retribución para la administradora a los efectos
impositivos.
Capítulo XI - Organismo de supervisión y control:
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones
Creación. Misión. Tipo jurídico
ARTICULO 117º. -
Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las
funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su
decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es
supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades
vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta
ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se
dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar
con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se
verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses
de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o
beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la
efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible
al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía
funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 118º. -
Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto
reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y
particular en los casos previstos en esta ley, su decreto
reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el
procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 de esta
ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las
personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios
establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo
prescrito en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un
registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción
que presenten las administradoras, conforme lo normado por el
artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de
los aportes en las cuentas de capitalización individual de los
afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las
que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13,
inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera
sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones
previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES
dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de
información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme
lo prescrito por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de
esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia
mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y
veracidad de la información que las administradoras deben brindar
conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes
disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de
comisiones fijado por cada administradora y considerar las
modificaciones que al mismo soliciten introducirles las
administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo
70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del
artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de
los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la
cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo,
medio y periodicidad de la información que las administradoras
deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores,
síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se
incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el
artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes
personales actualizado de los directores, síndicos, representantes
y gerentes de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del
capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio
del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada
administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la
operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje,
así como también la inversión de los recursos correspondientes al
fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en
la forma prescrita por el artículo 99 y establecer, en forma
conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las
normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de
renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las
administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus
afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo
122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones
previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento;
1. Se labrará acta circunstanciada del
incumplimiento verificado por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la
administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas
que estime necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará
resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la
sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una
administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez
federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de
la administradora en la Capital Federal o en el interior del país,
dentro de los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el
recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación
ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de
la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de
control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en
una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya
copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la
cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante
resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales
o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que
contendrá la información global y estadística que establezca el
decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de
capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las
autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones
aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora, de:
capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y
síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de
comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje,
composición de las inversiones de cada fondo y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
Facultades de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 119º. -
Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto
reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y
particular en los casos previstos en esta ley, su decreto
reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer
efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar
las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las
operaciones de las administradoras y en especial requerir la
exhibición general de los libros de comercio y documentación
complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas,
arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como
al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las
administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su
sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia,
todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del
fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue
necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede
requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos
determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del
anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y
gerentes de las administradoras y de las entidades con las que
esté vinculada con motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las
informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su
misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos
estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las
leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y
documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia,
cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al
régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que
operan con una administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a
la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de
la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e
inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus
funciones; secuestrar los documentos e información contenida por
cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de
fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier
clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como
querellante y designar apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar
su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones
a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y
sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que
correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su
patrimonio y para dictar su reglamento de compras y
contrataciones.
Secreto de las actuaciones
ARTICULO 120º -
Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en
esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos
que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones
juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados
a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las
actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. Estructura
ARTICULO 121º -
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder
Ejecutivo nacional con el título de superintendente de
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad
de funcionarios y empleados técnico administrativos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los
inhabilitados conforme el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio
de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener
interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las
calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el
superintendente, los funcionarios y los empleados técnico
administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al
promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los
directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de
las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que
mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por
categorías que determine por resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 122º -
Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia
serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un
porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto
de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las
comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente,
conforme el procedimiento que determinen las normas
reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus
normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento
técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el
Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará
el presupuesto nacional.
Responsabilidad del superintendente
ARTICULO 123º -
El superintendente será penalmente responsable por las acciones y
omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus
obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en
violación de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los
mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.
Capítulo XII Garantías del Estado
Garantías
ARTICULO 124º -
El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al
régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad
mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios
mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los
mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la
mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante
el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a
una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el
artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización
individual de los correspondientes capitales complementarios y de
recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio
por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e
incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por
invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que
hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional,
en caso que por declaración de quiebra o liquidación por
insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren
cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos
celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por
esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma
conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable
únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con
fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto
máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la
prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por
cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica
universal.
Haber mínimo garantizado
ARTICULO 125º -El
Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los
afiliados al SIJP que:
a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs.
a), b) y c) del art.19;
b)computen un haber total previsional al momento de
acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3
2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el
art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las
siguientes prestaciones:
1. Prestación básica universal, conforme lo
establecido el art. 20;
2. Prestación compensatoria, conforme lo establece
el articulo 24;
3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el
articulo 47, determinándose su haber según la modalidad
establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional
por permanencia prevista en el art. 30;
c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de
acogerse a esta garantía.
A los efectos de la mencionada garantía, el importe
de la prestación básica universal correspondiente al afiliado se
incrementará la cantidad necesaria para que, adicionada al importe
de la prestación compensatoria, resulte un haber igual a tres
veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional
obligatorio.
El haber que otorgue el régimen previsional público
como suma de la prestación básica universal más la prestación
compensatoria, si la hubiere, no será inferior en ningún caso al
cuarenta por ciento (40%) del salario medio de la economía
establecido por la ANSeS, este indicador deberá ser de carácter
oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Los afiliados que optaren por la aplicación de la
garantía establecida en el presente articulo, percibirán su
prestación en forma directa por el SUSS.
Garantía de la prestación adicional por permanencia
ARTICULO 126º. -
El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la
opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional
por permanencia.
Naturaleza de los créditos
ARTICULO 127º -
En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado
concurrirá en la quiebra de la Compañía de seguros de retiro por
el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los
afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54
de la ley 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la
porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio
enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una
Compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de
privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo
270 de la Ley de Concursos.
Capítulo XIII Disposiciones transitorias del
régimen de capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
ARTICULO 128º -
A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en
el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará
la siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el
año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia
dependencia
1994 62 65 57
60
1996 63 65 58
60
1998 64 65 59
60
2001 65 65 60
60
2003 65 65 60
60
2005 65 65 60
60
2007 65 65 60
60
2009 65 65 60
60
2011 65 65 60
60
TITULO IV Vigencia
Vigencia
ARTICULO 129º. -
Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha
que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un
plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses,
contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior,
continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta
ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente
ley.
Proceso de incorporación
ARTICULO 130º. -
Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos,
plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este
régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor
quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan
la opción a que se refiere el artículo 30.
Financiamiento de la Superintendencia
ARTICULO 131º. -
Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación
de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se
incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con
recursos provenientes de la ANSeS.
TITULO V Penalidades
Capítulo I-Delitos contra la integración de los
fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Infracciones al deber de información
ARTICULO 132º. -
Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que,
estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a),
b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la
presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30)
días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o
en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como agente de
retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes
y contribuciones
ARTICULO 133º. -
Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán
reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23 771, sus
modificaciones y sustituciones y el Código Penal.
Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputación
de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Omisión de transferencia de depósitos
ARTICULO 134º. -
Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los
aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a
transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no
transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos
establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.
Capítulo III-Delitos contra la libertad de elección
de AFJP
ARTICULO 135º. -
Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por
imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus
normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose
de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una
administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria
o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien
incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con la
pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo diera de baja de
su registro de afiliados sin observar los requisitos de la
presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá
quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas,
o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o
de una determinada administradora, o efectuando promesas de
prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta
ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en
efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones
contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de
firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o
engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del
trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que
engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba
incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea
establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro
servicio o producto.
Capítulo IV-Delitos contra el deber de información
Delitos contra el deber de suministrar información
ARTICULO 136º. -
Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por
esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad
Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los
artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada
de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que
omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el
obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de
los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio
legal.
Información falsa
ARTICULO 137º. -
Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión el obligado
por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba
brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de
la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de
los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición
emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de
contralor, que brindara información falsa o engañosa con el
propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o
financiera superior a la real, tanto de la administradora como del
fondo que administra.
Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones
y pensiones
Calificaciones. Perjuicio
ARTICULO 138º. -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de la
calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos
valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación
incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y
pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones.
Perjuicio
ARTICULO 139º. -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su
cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de
inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que
puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los
requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las
sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79
de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el
depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y
pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo,
función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas
reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una
autorización, admisión, determinación o aprobación indebida,
causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones,
incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósitos, custodia y control.
Perjuicio
ARTICULO 140º. -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de
efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones,
incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de
depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes
a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o
normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare
a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido,
causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del
control de las inversiones, depósitos o custodia, que por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,
emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que
deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente,
causando perjuicio al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en
beneficio propio o de un tercero
ARTICULO 141º. -
Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en
los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a
un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio
indebido para sí o para un tercero.
Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las
prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones previsionales
ARTICULO 142º. -
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al
cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en
esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las
prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a
quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará
cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en
su domicilio real o en el asiento de su negocio.
Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulos
I a VI de este título
Aplicación del Código Penal y leyes penales
específicas
ARTICULO 143º. -
Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que
la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código
Penal u otras leyes penales.
Personas de existencia ideal
ARTICULO 144º. -
Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de
existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se
aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el
hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se
produjera.
Funcionarios públicos
ARTICULO 145º. -
Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del
máximo para el funcionario público que participe de los delitos
previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus
funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos
y contadores
ARTICULO 146º. -
Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en
violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a
sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos
jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la
comisión de los delitos previstos en este título, serán
sancionados con la pena que corresponda al delito en que han
participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de
la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
ARTICULO 147º. -
El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por
los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la
previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la
correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de
oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la
presunta comisión de un delito previsto por este título, lo
comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las
medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario
para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de
treinta días elevará un informe adjuntando los elementos
probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a
las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas
directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de
urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control
a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
ARTICULO 148º. -
En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que
procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se
concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar
correlación y tener presente el monto en que, en principio,
apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con
derecho a una prestación previsional.
Juez competente
ARTICULO 149º. -
Será competente la justicia federal para entender en los procesos
por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia
nacional en lo penal económico.
Sanciones
ARTICULO 150º. -
La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su
caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están
autorizadas a aplicar los organismos de control.
Capítulo VIII-Otras sanciones
Administración Nacional de la Seguridad Social
ARTICULO 151º -
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título
la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los
empleados infractores las multas establecidas en la ley 17.250,
según su resolución 748/92 y con los procedimientos en ella
establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 152º -
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento
de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada
administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no
causara perjuicio;
b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de
AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de
100.000 AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta
cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito
al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de
la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los
directores, administradores, síndicos y gerentes, serán
solidariamente responsables de las multas impuestas a las
administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado
lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la
dirección, administración, gerencia o sindicatura de
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma
permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de
la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional
en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del
país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo
depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
ARTICULO 153º. -
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título
el Banco Central de la República Argentina aplicará a las
entidades financieras por él autorizadas, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus
normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21 526
con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
ARTICULO 154º. -
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título
la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o
jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta
pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y
de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento,
las sanciones previstas en la ley 17 811 con los procedimientos
que ella establece.
Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley
17.811, por el siguiente:
b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000)
de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del
beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del
accionar ilícito, si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
ARTICULO 155º. -
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título
la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las
compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones
previstas en la ley 20.091 con los procedimientos que ella
establece.
Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte
del art. 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley
20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de
regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá
sobre las inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta
ley.
Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley
20.091, por el siguiente:
c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por
ciento del total de primas y recargos devengados -neto de
anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser
inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art. 86
de la ley 20.091 por el siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspención o la
revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal
de alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de
la Nación la administración e intervención judicial del
asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad
aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier
acto de disposición o los de administración que específicamente
indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los
siguientes casos:
a) Situación prevista en el art. 31 de la ley
20.091, según el texto modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o
financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos
retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con
los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos
de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de
renta y títulos valores en general;
d) Falta de prestación por el asegurador de los
estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de
compromisos exigibles y siniestros líquidos a pagar en los plazos
reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación
de los órganos de administración y fiscalización o de las
asambleas;
f) Irregularidades en la administración o
contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la
entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado
demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón
a las entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales- o
privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir
obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se
trate-en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o,
cuando se compruebe que el asegurador de halla en condiciones
normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se
interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas
medidas serán al solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del art.
87 de la ley 20.091 lo siguiente:
Aun cuando no estén firmes.
LIBRO segundo
Disposiciones complementarias y transitorias
TITULO I-Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria
ARTICULO 156º. -
Las disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o.
1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean
incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose
supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de
acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la
autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
ARTICULO 157º. -
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el término de
un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado
de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o
agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos
legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo nacional
haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya
dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de
la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo
continúan vigentes las normas contenidas en el decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes
especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario
cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando
una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos
regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la
jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un
depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del
afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de
permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este
depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en
regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada,
basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.
TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia
Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)
ARTICULO 158º. -Modificase
la ley 18.037 (t. o. 1976), en la forma que a continuación se
indica:
1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor
del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el
art. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada
en el art. 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del
art. 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y
siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de
servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad
prevista en el inc. A) del art. 31.
5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por
los siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en
relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones
actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
Este índice deberá ser de carácter oficial,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado
no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante
todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso
anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar
en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima
requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese
momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el
afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad.
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento
el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los
incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán
aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la
prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere
a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente
servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se
establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación
de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos,
ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de
servicio, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación
ordinaria.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por
el siguiente:
El haber máximo de las jubilaciones otorgadas
conforme a esta ley será el vigente a la fecha de promulgación de
la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. A partir
de esta fecha dicho máximo se registrará de acuerdo con el art.
160 de dicha ley.
Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)
ARTICULO 159º. -
Modifícase la ley 18.038 (t. o. 1980), en la forma que a
continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo de servicios
con aportes establecido en el art. 16, inc. b);
b) En el art. 37 sustitúyese la expresión " setenta
por ciento (70%)", por " sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de las prestaciones.
ARTICULO 160º. -
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la
movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada
en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de
esta ley, se estimará el valor del AMPO en función de la
información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad
Social (CUSS).
El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los
derechos previcionales adquiridos con anterioridad a la vigencia
de la presente ley.
La movilidad de los haberes de las prestaciones
otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la
presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará
practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la
fecha de entrada en vigor de esta ley.
Ley aplicable a situaciones especiales
ARTICULO 161º. -
El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18.038
(t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en
vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de
conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por
las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran
solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los
afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren
titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad
con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.
Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013
ARTICULO 162º -
Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes
21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
ARTICULO 163º. -
A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de
la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.,
los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por
aplicación de las leyes previcionales anteriores a la presente,
serán recompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hasta
alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad
legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las
prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento
distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones.
Forma de recomposición de los haberes
ARTICULO 164º. -
La recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a
las cuales se otorgó u otorgue la prestación.
Derogación de la ley 23.604
ARTICULO 165º. -
Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es
aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la
presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el
organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley
citada.
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas
previsionales
ARTICULO 166º. -
Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales,
incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30
de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o
contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se
hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de
Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.
Ratificación del decreto 2741/91
ARTICULO 167º. -
Ratifícase el decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991.
Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus
complementarias y modificatorias.
ARTICULO 168º. -
Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y
modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y
81 que se sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas
reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del
organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales,
contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si
las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que
se establece por la presente, los cargos que adeude el
beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a
efectos de su amortización ante la caja otorgante. La
transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma
mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la
reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación
cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en
cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de
servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de
años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el
organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus
complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que
disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social
Creación y misión
ARTICULO 169º. -
Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por
misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios
y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho
sistema.
Deberes
ARTICULO 170º. -
Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la
fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad
Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le
sometan los sectores que representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas
tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su
funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de
su misión.
Atribuciones y facultades
ARTICULO 171º. -
Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de
Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que
considere conveniente para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo
incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los
funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros,
con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector
público, los estudios técnicos tendientes a determinar la
evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para
el cumplimiento de su misión y deberes.
Integración
ARTICULO 172º. -
El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres
(3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de
los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los
procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el ministro de
Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el
secretario de Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
ARTICULO 173º. -
La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a
disposición del Consejo el personal que éste requiera para el
cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y
funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV Compañías de seguros
Capítulo I- Compañías de seguros de vida
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 174º. -
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán
en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se
determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93,
94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se
dicten.
Entidades autorizadas
ARTICULO 175º. -
El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a
cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la
administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los
seguros de personas incluidos en el capítulo III de la ley 17 418.
Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros
previstos en el capítulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma
expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón
social deberá contener necesariamente la expresión seguros de
vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.
Capítulo II Seguro de retiro
Seguro de retiro
ARTICULO 176º. -
Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que
establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir
de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y
para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el
pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados
en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta
vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del
artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda
comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente
artículo.
Entidades autorizadas
ARTICULO 177º. -
El seguro referido en el artículo anterior sólo podrá ser
celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma
exclusiva su objeto a esta cobertura
Podrán operar en otros seguros de personas pero
sólo como complementarios de las coberturas de seguros de retiro.
Deberán estar autorizadas en forma expresa por la
Superintendencia de Seguros de la Nación y su razón social deberá
contener necesariamente la expresión seguros de retiro.
Tales entidades y los contratos que constituyen su
objeto están sujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y
17.418 en tanto no resulten modificadas en la presente.
Empresas en funcionamiento
ARTICULO 178º. -
Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la
resolución general 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con
que le fue otorgada, que se considerará extendida a las
modalidades contempladas en el presente capítulo y normas
reglamentarias.
Capítulo III-Disposiciones comunes
Incumplimientos y sanciones
ARTICULO 179º. -
Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que
se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se
refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la
Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga
de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término
de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo,
la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad
que licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince
(15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación
fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá
exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si
ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la
Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a
percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva
matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como
mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo
ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación
forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados
serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los
bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del
orden anteriormente enunciado.
Inembargabilidad
ARTICULO 180º -
Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro serán
inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole
que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en
caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en
ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los
dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en
ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20 091.
Aprobación de planes
ARTICULO 181º. -
La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema
de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en
el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas
mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás
elementos técnico-contractuales de los planes presentados así como
también las restantes condiciones que debe satisfacer el
asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de
los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 del
artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos
contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
ARTICULO 182º. -
Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán
sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en
las operaciones que tengan relación con la administración de
inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a
sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto
previsto en la ley 23.760 en su título I, no serán computados
aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos
técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no
estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se
apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.
LIBRO V-Prestaciones no contributivas
Edades para la obtención de prestaciones no
contributivas
ARTICULO 183º. -
Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las
prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que
a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el
artículo siguiente:
Ley
Edad
13.337,
art. 2º, inc. a) 70 años
13.478, art.9º,
modificado por ley 70 años
20.267
22.430, art. 1º 70 años
23.891, art. 4º 60 años
24.018, art. 3º 65 años
Escalas de edades
ARTICULO 184º. -
Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de
acuerdo con la siguiente escala:
Edades que se incrementan
de;
Desde el
año 60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años
1993 67 62
52
1994 68 63
54
1997 69 64
57
2001 70 65
60
Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad
ARTICULO 185º. -
Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por
las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de
sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las
leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un
premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es
aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios
aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente.
Extensión a derechohabientes
ARTICULO 186º. -
En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas
prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho
acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el
haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas
ARTICULO 187º. -
A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las
prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá
con fondos de "Rentas generales".
LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento
ARTICULO 188º.-
En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la
seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir
proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral,
preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.
ARTICULO 189º -
Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación,
conforme al art. 3º, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el
Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente
dicho aumento que el importe abonado en concepto de contribución a
cargo del empleador, establecido por el art. 9º de la ley 18.037,
t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los
mismos.
ARTICULO 190º. -
Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable
Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración
nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la
situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho
informe deberá incluir el estado financiero del régimen
previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que
lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y
de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las
proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios
presupuestarios.
ARTICULO 191º. -
A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe
estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas
mantienen su plena vigencia;
b) Cumplida la condición, establecida en el
artículo 129 de la presente ley, las referencias que la
legislación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al
concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a
dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a
lo prescrito en los artículos 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga
al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben
entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el
beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del
régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129,
esta ley entrara en vigencia al momento de su promulgación, con
excepción de los art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los
sesenta días de la promulgación
ARTICULO 192º. -
Modifícase la ley de concurso (ley 19.551) t.o.1984, en la
siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del
art.11, por el siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago
de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre
el recurso y la seguridad social del personal en relación de
dependencia, actualizado al momento de la presentación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del
art. 11 el siguiente:
El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos
de la seguridad social deberán ajustarse a las modalidades y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente
reglamentación.
ARTICULO 193º. -
Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia
de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y
concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años
trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del
artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 194º. -
Comuníquese,
etc.
DECRETO 2091/93
Bs. As., 13/10/93
VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº
24.241 con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el
articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27
resultan sobreabundantes en cuanto establecen una Prestación
Básica Universal y una Prestación Compensatoria en el retiro por
invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional
Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo
28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones
establecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto de ley.
Que se advierte contradicción entre el articulo 36
primer párrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el
articulo 3º del Decreto Nº 507/93 modificatorio del articulo 2º
del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación, fiscalización y
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que con
anterioridad a la norma citada se encontraban a cargo de la
A.N.Se.S.
Que en relación a las inversiones permitidas con el
activo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las
enumeradas en los incisos o), p) y q) del articulo 74 por
desnaturalizar las funciones especificas del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, como así también las de aquellas entidades cuyo
objetivo primordial es la construcción y financiamiento de
viviendas.
Que como corolario de ello se impone observar el
inciso g) del articulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del
articulo 74
Que se advierte también que el párrafo tercero del
articulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad de
las prestaciones establecidas por los artículos 21, 32 y 160 del
proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado por el aumento
de la recaudación individual promedio, al establecer un haber
mínimo garantizado referido al salario medio de la economía. A
tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de
movilidad establecido por el articulo 53 de la ley Nº 18.037,
basado en una encuesta permanente del nivel general de las
remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por
otro vinculado a los aportes personales de quienes opten por el
sistema de capitalización. Con ese antecedente no resulta
aconsejable mantener una garantía diferenciada para el régimen
público basada en una pauta ajena a la adoptada por el proyecto en
su totalidad. Por otra parte, dado que el articulo 125 resulta de
aplicación a los beneficios de ambos régimenes-público y de
capitalización-, queda vigente también para el primero de ambos
sistemas la garantía del haber igual a tres veces y dos tercios el
aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el
articulo denomina "haber total previsional"; por lo que el
beneficio del sistema público se hallaría igualmente amparado.
Que también se observan los artículos 163 y 164;
sin perjuicio de señalar que el principio de movilidad de los
haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios con el
nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos 21, 32,
160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes relativos
a leyes previsionales anteriores. Ello es así dado que el Proyecto
introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la
fecha de entrada en vigor del mismo y del que solo resultan
excluidos los llamados regímenes especiales que conservan la
movilidad vigente a aquella fecha.
Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita
el aumento de los fondos destinados a la Nación por ley Nº 23.548,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importe abonado
en concepto de retribución a cargo del empleador (articulo 9º de
la Ley Nº 18.037) "se deduzca total o parcialmente de los mismos".
No surgiendo de esta norma con claridad como deberá efectuarse la
deducción y menos aun como se detraerá de la recaudación
atribuible a la Nación, resulta aconsejable observar el referido
articulo.
Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad
conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo1º -Obsérvanse
los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.241.
Art. 2º-
Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado bajo el Nº
24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución
Unica de la Seguridad Social (CEUSS), la que además de los
conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto,
incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientara
al Régimen de Capitalización.
Art.3º -Obsérvase
el articulo 36, incisos a), b), c), y e)del proyecto de Ley
registrado bajo el numero 24.241.
Art.4º -Obéservase
el articulo 36, penúltimo párrafo que dice "En el ejercicio de sus
atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública,
iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en
parte querellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.241.
Art.5º -Obsérvase
los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley
registrado bajo el número 24.241.
Art. 6º-
Observase el inciso g) del articulo 76 del Proyecto de Ley
registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p)
del articulo 74.
Art. 7º-
Observase el párrafo tercero del articulo 125 del Proyecto de Ley
registrado bajo el numero 24.241.
Art.8º -Obsérvase
el articulo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero
24.241.
Art.9º -Obsérvase
el articulo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero
24.241.
Art.10º -Obsérvase
el articulo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el número
24.241.
Art.11º -Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.
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