DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de
Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa
de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o
usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título
oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo
familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda,
incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando
la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.
ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados
al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o
jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma
profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o
usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos
realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para
integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en
esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su
ofrecimiento.
ARTICULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las
relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa
de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se
estará siempre a la interpretación más favorable para el
consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben
suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre
las características esenciales de los mismos.
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados
en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de
los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los
mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre
el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de
que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación
regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados,
siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del
contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el
tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de
comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que
haya sido difundida por medios similares a los empleados para
hacerla conocer.
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas
en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros
medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas
en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá
figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se
ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales
indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean
usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma
precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento
que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la
información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del
importador cuando correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo
establecido en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa,
clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que
no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser
entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales
a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta
ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas
por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la
índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine,
siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre
elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la
integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los
sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o
vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad
entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de
la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso
de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el
transporte será realizado por el responsable de la garantía y
serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo
observados por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y
vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben
asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y
repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal,
los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las
cosas comprendidas en el artículo 11.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía
deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de
fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o
distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias
para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de
extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del
lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o
importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto
estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al
fabricante o importador de la responsabilidad solidaria
establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las
normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Sustituído por el Art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo que dice:
"la falta de notificación, no libera al fabricante o importador de
la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13" por el
Art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese
sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante
estará obligado a entregar al consumidor una constancia de
reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo
durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en
garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe
computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en
que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir
la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso
al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se
computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de
recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el
precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha
suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide
la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las
disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la
garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio
redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el
artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al
consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a
respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas
y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,
publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la
reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier
otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del
prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en
contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el
artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un
presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador
del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de
ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y
en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se
evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que
por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el
presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de
su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación
el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no
pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las
cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo
previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el
servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo
realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir
todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los
materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún
tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de
prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo
constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de
dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad
que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal
información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios
deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y
en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda
"Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos
sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya
abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787
B.O. 2/4/1997)
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y
cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente
ley supletoriamente.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en
el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de
trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos
criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras
deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán
asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos
deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la
reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los
usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y
requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones
y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad
competente queda facultada para intervenir en la verificación del
buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía,
combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro
similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por
las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser
los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas
prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de
los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando
la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o
sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la
empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la
empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En
caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del
servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no
prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario
puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del
servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento
de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias
de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de
los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u
otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses
si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con
caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se
expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se
encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la
prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban
anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a
las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren
los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a
partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no
comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la
deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de
la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
(Párrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº
270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público
domiciliario, con variaciones regulares estacionales, facture en
un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento
(75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo
período de los dos años anteriores se presume que existe error en
la facturación. Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los
últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos
casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo
promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar
hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura en
cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda
tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro
del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se
entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En
ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses
y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma
fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado,
en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia
adeudada, con más los intereses y punitorios correspondientes. En
caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos
facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de
facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas
incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios
que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario
con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del
importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o
indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios
públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un
cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de
documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del
pago.
(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995)
(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
observados por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta
de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en
el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su
lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por
escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de
bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al
contado.
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en
que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por
iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los
artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la
aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a
partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el
contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta
facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta
le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los
gastos de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una
cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que
genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que
obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que
dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a
conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la
adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de
nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los
intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de
amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere,
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o
adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción
cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo
indicado en esta ley.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los
derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa
previa a la conclusión del contrato o en su celebración o
transgreda el deber de información o la legislación de defensa de
la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá
derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o
similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo
anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las
cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos
hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando
dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el
proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere
posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a
los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de
otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas
necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la
autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a
la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de
Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de
la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias
respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias,
en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en
organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
ARTICULO 42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a
las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la
presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia,
contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias
o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries.
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de
Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas,
en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en
su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones
pertinentes;
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los
consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas
con la aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas
en relación con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de
audiencias con la participación de denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo
con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades
mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de
las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del
artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional
de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus
normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se
dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un
interés particular o actuare en defensa del interés general de los
consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la
que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada
y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la infracción verificada,
intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el
presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el
término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este
artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba
sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse entre el término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa
imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier
momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la
autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer
medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de
apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de
acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó
la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada
y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto
cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será
concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de
las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen
de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas
constituciones.
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará
violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de
las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes
hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la
infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($
500000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio
ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la
infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado
por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor
circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación,
serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del
artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder
por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo
47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción
para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del
infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por
una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza
dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes
de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales.
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la
eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al
juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto,
el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando
sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las
asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas,
a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio
público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las
asociaciones de consumidores estarán habilitadas como
litisconsorte de cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por
el ministerio público.
(La parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones de
consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de
cualesquiera de las partes" fue observada por el Art. 7º del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del
proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando
un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante
simple acta poder en los términos que establezca la
reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo
observado por el Art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 54. — Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en un
proceso no promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá
autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción
promovida en los términos establecidos en el segundo párrafo del
artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general.
Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será
concedida al solo efecto devolutivo.
(Observado por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores
constituidas como personas jurídicas están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención
del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del
artículo 58.
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que
tengan como finalidad la defensa, información y educación del
consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de
aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con
dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que
hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas
jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas
a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o
consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del
consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones
amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante
la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos
oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso
de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras
materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control
de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra
información de interés para los consumidores. En los estudios
sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá
la certificación de los mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que
establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o
protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación
de los mismos por los organismos de contralor correspondientes,
quienes se expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional
Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser
reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones
civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las
siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad
profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios,
privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de
consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de
bienes y servicios ante los fabricantes, productores,
comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente
ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la
petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la
documentación e información que obre en su poder, a fin de que la
entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las
partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las
reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una
solución al conflicto planteado a través de un acuerdo
satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores
es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se
limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación
propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán
como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso,
para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo
previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos
tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras
empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal
arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las
provincias y municipalidades, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la
creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y
la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a
que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media
se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley.
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del
consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para
ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en
forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre
temas inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del
consumo de productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule,
oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá
disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo
al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para
cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente
ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en
función de criterios de representatividad, autofinanciamiento,
actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la
presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los
hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente
al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales
funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus
atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de
juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de
precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo
el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días
a partir de su publicación.
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI.
— EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
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