Sancionada: Marzo 27 de 1991
Promulgada: Marzo 27 de 1991
B.O.: 28/03/1991
TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º.- Declárase la convertibilidad del
Austral con el Dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991,
a una relación de DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada DOLAR, para la venta, en las
condiciones establecidas por la presente ley.
ARTICULO 2º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la
relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los
Australes recibidos en cambio.
ARTICULO 3º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrá comprar divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por
cuenta y orden del GOBIERNO NACIONAL, o emitiendo los Australes necesarios para tal fin.
ARTICULO 4º.- En todo momento, las reservas de libre
disponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras,
serán equivalentes a por lo menos el CIENTO POR CIENTO (100 %) de la base monetaria.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en
títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley
se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados
contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre
disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas
mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son
inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley.
La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º.- El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la
cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera
fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de
1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo dispuesto.
ARTICULO 8º.- Los mecanismos de actualización
monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a
sumas expresadas en Australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día
1º del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con
posterioridad a ese momento.
ARTICULO 9º.- En todas las relaciones jurídicas
nacidas con anterioridad a la convertibilidad del Austral, en las que existan prestaciones
pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el
bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los
mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera
superior en más de un DOCE POR CIENTO (12 %) anual al que surja de la evolución de la
cotización del Austral en Dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de
1990, lo que fuere posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones
que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar
la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de Australes que corresponda a la
actualización por la evolución del Dólar estadounidense por el período indicado, con
más un DOCE POR CIENTO (12 %) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o
condiciones originales.
ARTICULO 10. - Deróganse, con efecto a partir del 1º
del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse
ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes
que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia
la convertibilidad del Austral.
ARTICULO 11. - Modifícanse los artículos 617, 619 y
623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en
la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de
entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando
la especie designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los
intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la
periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los
intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en
hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la
evolución periódica de la tasa de interés de plaza."
ARTICULO 12. - Dado el diferente régimen jurídico
aplicable al Austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus
efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica
del Austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo 1º.
ARTICULO 13. - La presente ley es de orden público.
Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase
toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir
del día siguiente de su publicación oficial.
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO A. DUHALDE
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo
Hugo R. Flombaum
Decreto 524/91
Bs. As. 27/03/91
POR TANTO
Téngase por ley de la Nación N° 23928m cúmplase,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM -
Domingo F. Cavallo
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