DERECHO A PENSION DEL CONVIVIENTE EN
APARENTE MATRIMONIO
Sanción: 3/06/987
Promulgación: 8/06/987
Publicación: B.O. 12/06/987
Modifica las leyes 18037 (t.o. 1976), 18038 (t.o. 1980),
17562 y 22611.
Deroga la ley 23226.
Art. 1.- Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo
38 de la ley 18037 (t.o. 1976) los que quedarán redactados de la siguiente forma: Inc. 1)
La viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión la conviviente, en el mismo grado y
orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante
se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido
soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al
cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos; que éstos hubieran sido reclamados
fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres
casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El
beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas
solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad; b) Las hijas solteras y las hijas
viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los
diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de
cincuenta años y se encontraron a su cargo siempre que no desepeñaran actividad
lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la
presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa
exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas
incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente; d) Los nietos solteros, las nietas
solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de
edad. Inc. 2) La viuda, el viudo, la conviviente o el convivente, en las condiciones del
inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del
causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente.
Art. 2.- Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo
26 de la ley 18038 (t.o. 1980) los que quedarán redactados de la siguiente forma: Inc. 1)
La viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el
mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto
que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El
plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante
haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá
al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados
fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres
casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El
beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: a) Los hijos, solteros, las hijas
solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad; b) Las hijas solteras y las hijas
viudas que hubieran convivido con el causante los diez años inmediatamente anteriores a
su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran
a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos
supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las
hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no perciban
prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del
causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente: d)
Los nietos solteros, la nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los
dieciocho años de edad. Inc. 3. La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en
las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente.
Art. 3.- Sustitúyese el texto del artículo 41 de la ley
18037 (t.o. 1976) por el siguiente: Art. 41. La mitad del haber de la pensión corresponde
a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones del artículo 38; la otra mitad se distribuirá entre
éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la
parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de
hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el
viudo, la conviviente o el conviviente. En caso de extinción del derecho a pensión de
alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes
beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 4.- Sustitúyese el texto del artículo 29 de la ley
18038 (t.o. 1980) por el siguiente: Art. 29. La mitad del haber de la pensión corresponde
a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones del artículo 26; la otra mitad se distribuirá entre
éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la
parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de
hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el
viudo, la conviviente o el conviviente. En caso de extinción del derecho a pensión de
alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes
beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 5.- La convivencia en aparente matrimonio y los
requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración
podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional. Pero
en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las
excepcionales condiciones socio-culturales y el lugar de residencia de los interesados
justificaran apartarse de la limitación precedente. La prueba podrá sustanciarse
administrativamente o en sede judicial, en este último caso se dará intervención
necesariamente al organismo de aplicación.
Art. 6.- Los derechos que por la presente se instituyen
en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la
causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la
vigencia de esta ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución
administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a
petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con
arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo supuesto de
nulidad de estos últimos debidamente establecida o declarada, o de extinción de tales
derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan
beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
Art. 7.- El haber de las pensiones que se acuerden por
aplicación del artículo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva
solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que se otorgue
se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
Art. 8.- Modifícase el inciso b) del artículo 2º de la
ley 17562 en la forma que se indica a continuación: Inc. b) Para la madre o padre viudos
o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión
dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida
marital de hecho.
Art. 9.- Modifícase la ley 22611 en la forma que se
indica a continuación: 1) Suprímese el artículo 1º. 2) Sustitúyese el artículo 2º
por el siguiente: Art. 2. El haber máximo, como también el límite de acumulación de la
o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que
contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la
presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se
abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio
del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los
artículos 55 y 79 de la ley 18037 (t.o. 1976). Los mismos límites se aplicarán a la
mujer o el varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente
matrimonio, en igualdad de circunstancia. 3) Sustitúyese el artículo 3º por el
siguiente: Art. 3. Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera
extinguido por aplicación del artículo 1º de la ley 21388 o disposiciones legales
similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por
hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la
que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo
de acumulación establecida en al artículo 2º. El derecho acordado en el párrafo
anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su
parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el
beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
Art. 10.- Los textos definitivos de los incisos 1º y 3º
del artículo 38 de la ley 18037 fijados por la presente, se aplicarán a los regímenes
establecidos en las leyes 12992, 13018, 19101, 19349 y 21965.
Art. 11.- Incorpóranse, a los efectos del alcance e
interpretación de los nuevos incisos 1º y 3º de los artículos 38 de la ley 18037 y 26
de las ley 18038 y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y
complementarias, a continuación de la palabra viuda, los términos viudo y el o la
conviviente en aparente matrimonio.
Art. 12.- La presente ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación. A partir de la misma fecha quedará derogada la ley 23226
sin perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
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