DECRETO 467/88 (**)
(*) Ley 23.551
Sanción: 23 marzo 1988
Promulgación: 14 abril 1988
Publicación: B.O. 22/4/88
(**) Decreto 467/88
Fecha: 14 abril 1988
Publicación: B.O. 22/4/88
Los artículos del decreto han sido intercalados con las normas de la
ley que reglamentan y son consignados con "(R)".
Título preliminar de la tutela de la libertad sindical
Art. 1.- La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a
la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Art. 2.- Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los
trabajadores se regirán por esta ley. (R) Art. 1.- (art. 2 de la ley). A los fines de la
ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en
favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 3.- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus
condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los
obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Art. 4.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
(R) -Art. 2.- (art. 4, inc. b) de la ley). La solicitud de afiliación de un trabajador
a una asociación sindical sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que
representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año
desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un
delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido
un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera
terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la
asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho
plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación
podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso
del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los
hechos contemplados en los incs. b), c) o d). Esta prohibición no alcanza a los aportes
que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
(R) Art. 4.- (art. 9 de la ley). Los aportes que los empleadores se comprometan a
efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de
carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que
se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás
bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
I - De los tipos de asociaciones sindicales
Art. 10.- Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas
por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en
actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Art. 11.- Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que
preceden a éste.
II - De la afiliación y desafiliación
Art. 12.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo
a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.
(R) -Art. 5.- (art. 12 de la ley). Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de
afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la
actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva
federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones,
sindicatos o uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de la
respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación
de las asociaciones sindicales adheridas sólo por resolución adoptada por el voto
directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso
extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que
estuvieren adheridas, sin limitación alguna.
Art. 13.- Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización,
podrán afiliarse.
Art. 14.- En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o
servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de
pertenecer a la asociación respectiva,pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a
las obligaciones que el estatuto establezca.
(R) -Art. 6.- (Art. 14 de la ley). Los trabajadores que quedaren desocupados podrán
conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura de la
relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el
supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatutos
podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el art. 14 de la ley, el
derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como
candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de
fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las
votaciones para elegir dichas autoridades.
Art. 15.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá
derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados.
Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III- De los estatutos
Art. 16.- Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el art. 8 y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa;
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación
de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su
revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los directivos e
integrante de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino
en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances,
órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios
de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de
candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus
afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
(R) -Art. 7.- (art. 16 de la ley). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como
autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales
satisfagan las exigencias del art. 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en
los arts. siguientes.
(R) -Art. 8.- (art. 16, incs. a) y b), de la ley). El objeto, la zona de actuación y
la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se
proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan
una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas
asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos
ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
(R) -Art. 9.- (art. 16 inc. c) de la ley). En ningún caso una suspensión a un
afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer
grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de
los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar
ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo.
La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al ser candidato a
cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inc. d) del art. 2 de la
presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de
prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea
o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la
sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso
extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente
al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo
recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del
caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las
deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan
comprendidos en algunos de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos
directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida;
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas
judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del
ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación
sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación
sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno.
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a
instancia del afectado. Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa
previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el art. 14 de la ley y
lo contemplado en el art. 6 de la presente reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el
plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.
(R) -Art. 10.- (art. 16 inc. d) de la ley). Las sanciones a los miembros de los cuerpos
directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en
asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el
estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le
correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus
miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la
asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.
(R) -Art. 11.- (art. 16 inc. f, de la ley). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
establecerá que registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones
sindicales, en qué libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con qué
formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los planes de
cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del
patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a
ese efecto.
(R) -Art. 12.- (art. 16, inc g), de la ley) El régimen electoral estará contenido en
un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto,
cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la
representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u
otorgue a la primera minoría un números de cargos no inferior al veinte por ciento. Se
podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no
inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes
de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y
secreto de los afiliados.
(R) -Art. 13.- (art. 16 inc. h), de la ley). Las asambleas o congresos ordinarios
deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta;
los extraordinarios con no menos decinco días. En ambos casos deberá existir una
publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los
representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa, salvo que por razones de
tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición en los lugares de
trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de
la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación
a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el
estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
(R) -Art. 14.- (art. 16 inc. i), de la ley). Las medidas de acción directa deberán
estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas
aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical
facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por
un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría
de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos
no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
(R) -Art. 15 (art. 17 de la ley). Cuando la elección se efectuare mediante el voto
directo y secreto de los afiliados (art. 7 inc, c), y art. 17), la fecha del comicio
deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de
terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria
a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se
efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los
términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a
la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la
intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales
al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere
menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades
sindicales (art. 56, inc. 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos,
con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del
establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el
transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición
de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de
anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las
siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez
(10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la
conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más
apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir
una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de
candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de
los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado
anteriormente. La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a
la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades
especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia,
supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del
votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para
que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral,
inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será
suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y
los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral
deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su
decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se
advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de
derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de
los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la
impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las
reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
Art. 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse
desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán
ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquía y su
reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.
(R) -Art. 16.- (art. 18 de la ley). Se entenderá por inhibición penal las penas
accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a
cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y Leyes Complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por
aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de Derecho
Privado.
V- De las Asambleas o Congresos
Art. 19.- Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la
asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados
congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%)
en asamblea de afiliados y el treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados
congresales.
(R) -Art. 17.- (art. 19 de la ley). Los congresos de las federaciones se integrarán
con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos
adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder
del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté
integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser
comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10)
días a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos
extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su
convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de su
celebración.
Art. 20.- Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales.
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir
el informe de su desempeño;
e)Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
(R) -Art. 18.- (art. 20 inc. c) de la ley). Queda prohibida con la excepción contenida
en el art. 36 de la ley, la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos
estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de
las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a
sus organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
VI- De la inscripción
Art. 21.- Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo
solicitud de inscripción haciendo constar:
a) nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su fundación;
b) lista de afiliados;
c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) estatutos.
(R) -Art. 19.- (art. 21 de la ley). La lista de afiliados debe contener la mención del
lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación
de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión,
categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación
sindical.
Art. 22.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del
trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud dispondrá la
inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que
autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII - De los derechos y obligaciones de als asociaciones sindicales
Art. 23.- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica
y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus
afiliados.
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o
categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
Art. 24.- Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada
de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos
estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
(R) -Art. 20.- (art. 24 de la ley). Las asociaciones sindicales deberán comunicar al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco
(5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una
anticipación no menor de diez (10) días. Asimismo deberá remitir copia autenticada de
la memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro
de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días
de concluida la asamblea o congreso que trate el balance y memoria a que se refiere el
inciso anterior, del acta respectiva.
VIII - De las asociaciones sindicales con personería gremial
Art. 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la
más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante
un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente
representar. La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que
cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de
trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la solicitud. Al
reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial,
deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán
de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere
superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con
personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de
representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al
cotejo necesario para determinar cuál es la mas representativa conforme al procedimiento
del art. 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial.
Art. 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa deltrabajo dictará
resolución dentro de los noventa (90) días.
Art. 27.- Otorgada la personería gremial se inscibirá la asociación en el registro
que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución
administrativa y los estatutos.
Art. 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con
personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para
actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados
cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses
anteriores a su presentación fuere considerablemente superior a de la de la asociación
con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con
personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y
ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las
pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere
otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este
artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la
asociación que la poseía.
(R) -Art. 21.- (art. 28 de la ley). Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de
actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que
con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados
cotizantes.
Art. 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no
obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación
sindical de primer grado o unión.
Art. 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista
la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera
adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá
concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 25 y
siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores.
Art. 31.- Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y
colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que
dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa
laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las
cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
(R) -Art. 22.- (art. 31 de la ley). Para representar los intereses individuales de los
trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los
interesados, del ejercicio de dicha tutela.
IX - de las federaciones y confederaciones
Art. 32.- Las federaciones y confederaciones más representativas adquirirán
personería gremial en la condiciones del art. 25.
Art. 33.- Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas
por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores
cotizantes comprendidos en su ámbito.
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con
personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
(R) -Art. 23.- (art. 33 de la ley). La adhesión de un sindicato a una federación, o
su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del
plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 34.- Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la
presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las
limitaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los
estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las
entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole
administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese
conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor defensa de
los derechos de las mismas.
Art. 35.- Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de
los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o
empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería
gremial.
Art. 36.- El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado
superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los
estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen,
garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo.
X - Del patrimonio de las Asociaciones Sindicales
Art. 37.- El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará
constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones
de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.
Art. 38.- Los empleadores estarán obligados a actuar como "agentes de
retención" de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes
deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta
resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio
citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así
no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como "agente
de retención", o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido,
tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
(R) -Art. 24.- (art. 38 de la ley). Para que la obligación de retener sea exigible la
asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago al
que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada
de la referida resolución.
Art. 39.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial
destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5 y
23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exensión es
automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El poder Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por su
intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio
admitido en este artículo.
XI- De la representación sindical en la empresa
Art. 40.- Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares,
ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del
establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo
cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical;
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Art. 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser
elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con
relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de
los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas
distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los justificarán.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no
existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser
cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de
un (1) año;
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa
durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad
en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience
y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de
servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de
trabajo de temporada.
Art. 42.- El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser
revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la
asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del
total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato
de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la
asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener
la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
(R) -Art. 25.- (art. 42 de la ley). Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y
podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al
vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá, ser efectuada por la asociación sindical con personería
gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del
establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al
acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al
empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del
establecimiento dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de elección.
Art. 43.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley,
tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar
en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
(R) -Art. 26.- (art. 43 inc. a), de la ley). La verificación que efectué el delegado
se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional.
Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de
aplicación respectiva, y actuará solo como veedor.
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical
respectiva.
(R) -Art. 27.- (art. 43 inc. c), de la ley). Se entiende que existe necesidad de
formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el
art. 43 inc. c), de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador,
circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato,
al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la
reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.
Art. 44.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los
empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en
la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de
la prestación de losservicios, las características del establecimiento lo tornen
necesario;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o
haciéndose representar;
c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus
funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se
disponga en la convención colectiva aplicable.
(R) -Art. 28.- (art. 44 inc. c) de la ley). Mientras el delegado permanezca en su
función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales
retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva
aplicable.
Art. 45.- A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el
número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en
cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos
en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado
por turno como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores,
funcionará con cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Art. 46.- La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá
posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo
en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a
la organización de la explotación o del servicio.
XII - De la tutela sindical
Art. 47.- Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en
el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente
ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente,
conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Cód. de
procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales
civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato
del comportamiento antisindical.
Art. 48.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran
representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de
prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a
la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a
todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido
en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que
dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare justa causa.
Art. 49.- Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los
siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante
telegrama o carta documento u otra forma escrita.
Art. 50.- A partir de su postulación para un cargo de representación sindical,
cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido
sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6)
meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera
sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de
determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical
deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes, lo propio podrán hacer los
candidatos.
(R) -Art. 29.- (art. 50 de la ley). El trabajador se tendrá por postulado como
candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con
competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las
formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La
asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos
dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y
la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual
conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el
candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella
agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización producirá la
circunstancia de que el candidato incluído en una lista oficializada obtenga un número
de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
Art. 51.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación
de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo.
Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir
personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se
excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren
amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Art. 52.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y
50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos
podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa
que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El
juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) días
podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida
cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o
bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos
citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por
vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la
tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere
con la decisión firme, las disposiciones del art. 666 bis del Código Civil, durante el
período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador,
colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir
además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el
año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá
derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al
período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento
firme en cualquiera de los supuestos.
(R) -Art. 30.- (art. 52 de la ley). La medida cautelar prevista por el art. 52, párr. 1ro
in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure
un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores,
consumidores, proveedores, usuarios, etc), los bienes, ya sean éstos materiales o
inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz
funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de
la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá
liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los
arts. 40, 48, ó 50, de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el
cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a
su cargo. Como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquéllos que le
impone el art.44 de la ley de modo directo y los art. 40 y 43 como correlato de los
derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante juez competente
acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que
autoriza el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, o en su caso, requerir la exclusión
de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador
que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure
la estabilidad garantizado por el art. 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo
despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse
en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación
o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese
efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo.
Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la
decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para obtener la
exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el art. 52 de la ley no fuera
electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa no
perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos
del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el
importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
XIII - De las prácticas desleales
Art. 53.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las
asociaciones profesionales que los representen:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de
trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un
ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las
asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación
sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en
medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber
acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las
prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para
hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el
fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación
de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de
funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos
establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación
no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de
los derechos sindicales tutelados por este régimen.
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los
delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Art. 54.- La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o
indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal
competente.
Art. 55.- 1. Las prácticas desleales se sancionarán con multas, que serán fijadas de
acuerdo con los art. 4to. y siguiente de la ley de
infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples o de reincidencia, la multa podrá
elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley 18.694.
2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del
equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas que
deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo
con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando
la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere
producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión
calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará
automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora, mientras se
mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo
dispuesto por el art. 666 bis del Cód. Civil, quedando los importes, que así se
establezcan en favor del damnificado.
3. El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo
e ingresado en una cuenta especial y será destinado al mejoramiento de los servicios de
inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en
el expediente judicial, previa citación del juez.
4. Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes,
dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción
podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
XIV - De la autoridad de aplicación
Art. 56.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1. Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros
respectivos.
2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que
importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio
de facultades legales.
3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial
o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inc. 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la asociación
sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios
prejuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que
se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano
de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos
conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que
determinan se adopte esa medida cautelar.
4. Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones
sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la administración y la
fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los
demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los
integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deban
ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para
ejecutarlo, después que hubiese sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un lapso
determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las
funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la
asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se
haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también
podrá designar un funcionario para que efectué lo que sea necesario para regularizar la
situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de
la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese
órgano no dé cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe,
la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas
que correspondan para que la reunión tenga lugar.
(R) -Art. 31.- (art. 56 de la ley). Cuando el trabajador amparado por las garantías
previstas en los art. 40, 48 ó 50, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de
sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere
el inc. 2 del art. 56 de la ley o realizare algún acto perjudicial para el funcionamiento
eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2 y 3 de dicho
artículo a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano
de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a
dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las
conductas denunciadas.
Art. 57.- En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la
autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y
administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial
restringir el manejo de los fondos sindicales.
Art. 58.- El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido
personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo
exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Art. 59.- Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad
administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía
asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a
la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60)días hábiles,
cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el
que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de
silencio lo dispuesto en el art. 10 de la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el
procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el art.
52, inc. e) de la presente ley.
La resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa del trabajo o de
la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento
sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación
gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Art. 60.- Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan
plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre
una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 61.- Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo
en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son
impugnables ante la justicia, por vía de recurso de apelación o de acción sumaria,
según los casos y en la forma establecida en los arts. 62 y 63 de la presente ley.
Art. 62.- Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre
otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos
administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo
establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera
hecho;
f) Los recursos previstos en el art. 36 de esta ley.
Las acciones de los incs. a), b), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán
por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere
convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes
que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia
que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incs. c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro
de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la
autoridad administrativa para resolver. Tratándose de recursos, éstos deberán ser
fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá remitir a esa
Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de
una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las
asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Art. 63.- 1. Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas
jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el art. 52;
c) En las acciones en el art. 47.
2. Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la
legislación local.
Art. 64.- Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su
reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre
las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Art. 65.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 66.- Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 67.- De forma.
(R) Art. 32.- Los plazos indicados en días en este reglamento, se computarán en
jornadas hábiles; del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que
revisten naturaleza procesal.
volver