BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1984
BOLETIN OFICIAL, 25 de Octubre de 1984
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
Aplicación de la ley.
artículo 1:
ARTICULO 1. - Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo primero tendrá
vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique.
Sin embargo, ello no obstará a la aplicación de las constituciones de provincia o de
leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más
eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley.
Jurisdicción de aplicación.
artículo 2:
ARTICULO 2. - La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o
provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o
provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca
la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto
denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que
rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que
determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Procedencia.
artículo 3:
ARTICULO 3. - Corresponderá el procedimiento de hábeas hábeas cuando se denuncie un
acto u omisión de autoridad pública que implique: 1. Limitación o amenaza actual de la
libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de
las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Estado de sitio.
artículo 4:
ARTICULO 4. - Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración
prevista en el artículo 23 de la constitución Nacional, el procedimiento de hábeas
corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1. La legitimidad de la
declaración del estado de sitio. 2. La correlación entre la orden de privación de la
libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3. La
agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la
ejecución de penas. 4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la
última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.23
Facultados a denunciar.
artículo 5:
ARTICULO 5. - La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que
afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3 y 4 o por cualquier
otra en su favor.
Inconstitucionalidad.
artículo 6:
ARTICULO 6. - Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la
inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden
escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la
Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)
Recurso de inconstitucionalidad.
artículo 7:
ARTICULO 7. - Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de
hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas
previstas por las leyes vigentes.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO (artículos 8 al 24)
Competencia.
artículo 8:
ARTICULO 8. - Cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional conocerán
de los procedimientos de corpus corpus. 1. En la Capital Federal los jueces de primera
instancia en lo criminal de instrucción. 2. En territorio nacional o provincias los
jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Denuncia.
artículo 9:
ARTICULO 9. - La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1. Nombre y domicilio real
del denunciante. 2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la
persona en cuyo favor se denuncia. 3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como
lesivo. 4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento
del denunciante. 5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el
denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los números 2., 3. y 4.,
proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación. La denuncia podrá ser
formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del
tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y
cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal
arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Desestimación o incompetencia.
artículo 10:
ARTICULO 10. - El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos
establecidos en los artículos 3 y 4 de esta ley; si se considerara incompetente así lo
declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara
de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si
confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere
competente. Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad
que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el
medio más rápido posible. La Cámara a su vez, si revoca la resolución, notificará por
telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento. El juez
no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas
necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
(artículo 24).
Auto de hábeas corpus.
artículo 11:
ARTICULO 11. - Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada
la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso,
presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la
medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido
puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se
efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la
libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a
que se refiere el párrafo anterior: Si se ignora la autoridad que detenta la persona
privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará
la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique. La orden
se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere
necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el
cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta. Cuando un tribunal o juez
de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna
persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su
dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea
transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un
perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus,
pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente
de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su
presencia para resolver lo que corresponda según derecho.
Cumplimiento de la orden.
artículo 12:
ARTICULO 12. - La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el
juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Si por un impedimento físico
el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará
en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de
la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente
sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare
necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza
para que lo vea en su presencia. Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a
disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.
Citación a la audiencia.
artículo 13:
ARTICULO 13. - La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia
prevista por el artículo siguiente, a laque podrá comparecer representada por un
funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente
para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia,
será representado por el defensor oficial. El amparado podrá nombrar defensor o ejercer
la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se
nombrará al defensor oficial. En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida
ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor
de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue
en turno o su subrogante legal, en su caso.
Audiencia oral.
artículo 14:
ARTICULO 14. - La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La
persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La
presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos 2 y 3 del artículo
13será obligatoria. La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe.
Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que
correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el
amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.
Prueba.
artículo 15:
ARTICULO 15. - Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario
la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o
rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se
incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias
para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas. Finalizada la
recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el
artículo anterior.
Acta de la audiencia.
artículo 16:
ARTICULO 16. - De la audiencia que prevén los artículos 14 y 15 se labrará acta por el
secretario, que deberá contener: 1. Nombre del juez y los intervinientes. 2. Mención de
los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de
los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron. 3. Si se ofreció prueba,
constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto. 4. Cuando los intervinientes
lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de
tenerse en cuenta. 5. Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los
intervinientes que lo quisieren hacer.
Decisión.
artículo 17:
ARTICULO 17. - Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que
deberá contener: 1. Día y hora de su emisión. 2. Mención del acto denunciado como
lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre. 3. Motivación de la
decisión. 4. La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su
acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la
cesación del acto lesivo. 5. Costas y sanciones según los artículos 23 y 24. 6. La
firma del juez. Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de
acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega
de ellos al ministerio público.
Pronunciamiento.
artículo 18:
ARTICULO 18. - La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los
intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala
de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el artículo 13, párrafo 2 y 3,
no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.
Recursos.
artículo 19:
ARTICULO 19. - Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la
Cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario,
pudiendo ser fundado. Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad
requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se
le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. El recurso procederá
siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona
(artículo 17, inciso 4), que se hará efectiva. Contra la decisión que rechaza el
recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si
lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del
artículo siguiente.
Procedimiento de apelación.
artículo 20:
ARTICULO 20. - Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para
que dentro de 24 horas comparezcan ante el superior, poniendo el detenido a su
disposición. Si la Cámara tuviera su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes
para el término que considere conveniente según la distancia. En el término de
emplazamiento los intervinientes podrán fundar el recurso y presentar escritos de
mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión. La Cámara podrá ordenar la
renovación de la audiencia oral prevista en los artículos 13, 14, 15 y 16 en lo
pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez
de primera instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los
artículos 17 y 18.
Intervención del ministerio público.
artículo 21:
ARTICULO 21. - Presentada la denuncia se notificará al ministerio público por escrito u
oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quién tendrá en el procedimiento
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo
o notificarlo para la realización de los actos posteriores. Podrá presentar las
instancias que creyere convenientes y recurrirla decisión cualquiera sea el sentido de
ella.
Intervención del denunciante.
artículo 22:
ARTICULO 22. - El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada
y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.
Costas.
artículo 23:
ARTICULO 23. - Cuando la decisión acoja la denuncia las costas del procedimiento serán a
cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del artículo 6 en que
correrán por el orden causado. Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo
de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión
en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente según que la
inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
Sanciones.
artículo 24:
ARTICULO 24. - Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas
en la decisión se impondrá al denunciante multa de 50 a 1.000 pesos argentinos o arresto
de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el
juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser
diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este
caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará
conforme a las disposiciones del libro primero, Título VI del Código de Procedimientos
en materia penal. La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal,
pero su conversión se hará a razón de doscientos pesos argentinos de multa o fracción
por cada día de arresto. Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran
injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados
con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la
decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de
magistrados judiciales sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 45 de la
Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Ley 2.372 Art.123 al 142Ley 11.179Código Penal Constitución Nacional
(1853) Art.45
CAPITULO TERCERO
REGLAS DE APLICACION (artículos 25 al 29)
Turno.
artículo 25:
ARTICULO 25. - A efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la
Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En
territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara de
Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares
en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que
concurra el lugar donde puede reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos
del artículo 9. El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los
periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público
en los edificios judiciales y policiales. Las cámaras de apelaciones reglamentarán las
disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o
auxiliar en el procedimiento.
Organismos de seguridad.
artículo 26:
ARTICULO 26. - Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los
recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a
disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del
procedimiento que ella prevé.
Registro.
artículo 27:
ARTICULO 27. - En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del artículo 24 de esta
ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organizará, por
intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.
Derogación.
artículo 28:
ARTICULO 28. - Quedan derogados el artículo 20 de la Ley 48 y el título IV Sección II
del libro cuarto de la Ley 2.372 (Código de Procedimientos en materia penal).
artículo 29:
ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PUGLIESE - OTERO - BELNICOFF - MACRIS -