Texto
Definitivo
LEY 2303
Artículo 1º: Apruébase como “Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” el texto que
como Anexo integra la presente.
Art. 2°: La presente ley entrará en
vigencia a partir de los 180 días de su sanción
Art. 3°: Comuníquese, etc.
ANEXO
CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA
CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
LIBRO I
Disposiciones Generales
Titulo I
Ejercicio de la acción
Capítulo
1. Interpretación y aplicación de la ley
Artículo 1º. Interpretación.
Este Código deberá interpretarse
como un reglamento de la Constitución Nacional, los
tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por la República Argentina y la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda disposición legal que coarte
la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho
atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales,
deberá ser interpretada restrictivamente”.
Art. 2º. Duda a favor del imputado.
Carga de la prueba. Inocencia.-
En caso de duda sobre cómo
ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más
favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la
acusación probar la culpabilidad del/la imputado/a.
Toda persona imputada es inocente
hasta que se establezca legalmente su culpabilidad.-
Capítulo
2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público
Fiscal.
Art. 3º. Ejercicio de la acción.
Las acciones penales públicas se
iniciarán de oficio, por denuncia o querella.
Cuando se trate de delitos
dependientes de instancia privada, se iniciarán por instancia
del/la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las
excepciones legales admitan la promoción de oficio.
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La acción por delitos de acción
privada será ejercida por el ofendido o su representante legal. En
caso de mandato se acompañará poder especial para el acto, bajo
consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.
Art. 4. Ejercicio de la acción por
el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal
ejercerá la acción pública y practicará las diligencias
pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los
actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no
dependa de instancia privada. Nadie podrá ser perseguido ni
encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique
su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma
de participación atribuidos.
Art. 5. Objetividad.
En el ejercicio de su función el
Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio
objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías
que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley.
Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación
y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y
formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio
de objetividad.
Art. 6. Excusación y recusación de
los/las magistrados/as del Ministerio Público Los/as
magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de
los/as Jueces/zas, con excepción de las causales fundadas en
prejuzgamiento. La excusación será resuelta en la forma que
establezca la reglamentación pertinente. La recusación será
resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en
la causa.
Art. 7. Control de la competencia.
En cualquier estado del proceso
el/la Fiscal que lo considere pertinente planteará ante el
Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razón
del territorio o por razón de la materia.
Art. 8. Trámite.
La declinatoria se sustanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Art. 9. Continuación de la
investigación preparatoria. Las cuestiones de competencia no
suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por
el/la Fiscal que primero conoció en la causa. Si dos (2) Fiscales
hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,
continuará la investigación preparatoria el que planteó la
cuestión. Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso
hasta la decisión del incidente.
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Capítulo
3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.-
Querella
Art. 10.- Querella.-
Las personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado directamente afectadas por un delito,
podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total
finalización y una vez constituídas serán tenidas como parte para
todos los actos esenciales del proceso.
La participación de la víctima como
querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el
Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán
participar en el proceso como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública,
la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las
formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público
Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en
este Código.
Art. 11.- Legitimación.
Oportunidad-
Quien pretenda constituirse en
querellante se presentará por escrito, personalmente o con
mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La
presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el
requerimiento de juicio por el/la Fiscal. Si el acto importara la
denuncia del hecho, deberá contener su descripción clara, precisa
y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar
al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás
informaciones de interés para la investigación. Si la
investigación ya hubiera comenzado, bastará con que surja
claramente del escrito cual es el hecho por el que se pretende
querellar. Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos
en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación
para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que
el interesado no tiene legitimación, dará inmediata intervención
al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con intervención del
fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será apelable
por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá
ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto
de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el
delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la
imputado/a.
Art. 13.- Término.-
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La pretensión se deberá formalizar
en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio
de la acción civil se regirá por las normas de este Código. Si se
promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no procederá
el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su
intervención en cualquier momento.
La querella se considerará
abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración
testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya
práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se
aleje de ésta o no formule conclusiones. En los casos de
incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse
antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera
oportunidad posible. El desistimiento será declarado por el juez,
a pedido de parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol
en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por
parte del querellante importará el de la acción civil cuando
hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que el
interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o
exención de costas se resolverá conforme los principios que rigen
la cuestión según este Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda
querellar por el mismo hecho el Tribunal, a pedido del/la Fiscal o
de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título
II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo
1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano
jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el
delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aun de oficio, en
cualquier estado del proceso. La
competencia por razón del territorio es improrrogable y la
incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano
jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea
advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el
conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces/as se declararan
simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el
conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones.
Art. 19. Conexidad. Unificación de
causas.
Las causas serán conexas en los
casos de concurso real o ideal de delitos.
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Cuando se sustancien
investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la
investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la
reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en
primer término.
En caso de unificación, los legajos
de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación
material de causas para juicio cuando ello determine un grave
retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo
2. Recusación y excusación de los/as Jueces/as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad
dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los
interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus
consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso
anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito
pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, con excepción de
los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a
actor, denunciante o querellante contra alguno de los interesados,
o denunciado o querellado por alguno de éstos con anterioridad a
la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor
de alguna de los interesados, emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la
Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo beneficios de importancia de alguno de los interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de
los interesados amistad que se manifieste por gran familiaridad o
frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los
interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por
hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya
comenzado a conocer en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a,
tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo tutela o curatela de
alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los
parientes en el grado establecido en el inciso 1º interés en el
proceso;
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12) haber intervenido como juez o
jueza en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o
conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con
intereses contrapuestos con algunas de las partes involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue
causales de violencia moral debidamente expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior,
se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal el/la
imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a civilmente
responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y
remitirá la causa al Juez/a que corresponda. Si este/a último/a no
aceptara la excusación, dará intervención a la Cámara de
Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más
miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud los/las
restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso
quedará radicado ante el tribunal que corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por
escrito fundamentado y en el mismo acto se ofrecerá la prueba..
Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes oportunidades:
1) durante la investigación
preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término
de citación;
3) cuando se trate de recusar a
alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera
presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior
integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la
ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la
recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 23. En caso contrario,
el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de
los cinco (5) días el escrito de
recusación con un informe sobre el rechazo de las causas
alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a
las partes a una audiencia oral dentro de los cinco (5)
días en la que se recibirá la
prueba e informarán los concurrentes. Resolverá por auto
dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso
alguno.
Art. 26. Rechazo.
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Si el/la Juez/a recusado no
admitiera la recusación continuará entendiendo en el caso,
aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos en
que hubiese intervenido deberán ser
reproducidos, siempre que el recusante lo pidiera en
la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren
agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada
la recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a
no podrá realizar ningún acto en el
proceso. La intervención de los nuevos magistrados
será definitiva aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas.
Título
III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo
1. Derechos del/la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán
las garantías necesarias para su defensa, debiendo
las fuerzas de seguridad, el/la
fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de
inmediato y de modo comprensible
los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su
detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello
implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación
o entidad a la que debe comunicarse su detención
y que el aviso se haga en forma
inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho,
se dejará constancia de la
producción del aviso y del resultado obtenido;
4) ser asistido desde el primer
acto del procedimiento judicial por el defensor que
proponga él/ella o una persona de
su confianza o por un defensor público, con
quien deberá entrevistarse en
condiciones que aseguren confidencialidad en forma
previa a la realización del acto de
que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o
el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre
los hechos que se le imputan,
dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera
detenido/a y declarar cuantas veces
quiera. Cada vez que manifieste su deseo de
declarar, se le hará saber que
podrá hacerlo con la presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o
métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que
impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de
un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que en casos especiales
y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la
juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información
disponible desde el momento en que tenga noticia
sobre la existencia del proceso,
según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse
constancia del cumplimiento del deber de información
de los derechos establecidos en
este artículo
Art. 29. Derecho de designar
defensor. Designación de oficio. Representación.
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El/la imputado/a tendrá derecho a
hacerse defender por abogado/a de la matrícula de su
confianza o por un/a defensor/a
público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado
de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a
derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la
Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea asistido por
el/la defensor/a público/a para
evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la
normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de
notificarlo/ del decreto de determinación de los hechos o
cuando fuere necesario para la
realización de un acto definitivo o irreproducible, lo/a
invitará a que elija defensor/a
dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, bajo
apercibimiento de designarle de
oficio un/a defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo
intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o
en las circunstancias previstas en este artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más
defensores/as de una persona, la notificación hecha a
uno de ellos resultará válida para
los demás y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso.
Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular
propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes de aceptar
el cargo. Tendrá tres (3) días para
aceptar el cargo, bajo apercibimiento de considerarse
el nombramiento por no efectuado y
designarse o mantenerse al defensor público hasta
que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o
abandonara el cargo se lo substituirá de inmediato por el
defensor/a oficial, hasta que el
imputado/a decida a ese respecto.
Cuando el abandono ocurriere
inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una
prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate
no se suspenderá nuevamente por la
misma causa, aún cuando el/la Juez/a conceda la
intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa
constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a pagar
las costas en caso de sustitución,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A ese
efecto el órgano judicial
comunicará el caso al Colegio Público de Abogados.
Capítulo
2. Capacidad del/la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al
momento de la intervención policial en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los
efectos de cualquier tóxico y existiera peligro para sí o
para terceros, la autoridad lo
conducirá, directa e inmediatamente, a un establecimiento
asistencial, con los recaudos de
seguridad pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente.
Suspensión del proceso.
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El trastorno mental del imputado,
que excluya su capacidad de entender los actos del
procedimiento, o de obrar conforme
a ese conocimiento, provocará la suspensión del
procedimiento hasta que desaparezca
la misma.
Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento
con respecto a otros imputados. La
incapacidad será declarada por el juez, previo examen
pericial.
Cuando la incapacidad sea
irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de
valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga
la defensa.
Art. 35.- Revisación física y
psíquica
Toda persona detenida deberá ser
inmediatamente revisada por un médico legista para
dejar constancia de su estado
físico, la existencia de lesiones y su capacidad para
comprender el acto y los hechos que
lo motivaron, sin perjuicio de la posterior realización
de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el juez o jueza, a pedido de parte,
dispondrá la revisación física o
psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos,
cuando resulte necesario para
establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por
circunstancias vinculadas a la
prueba de los hechos, la capacidad para comprender el
alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las
necesidades de la pesquisa.
Capítulo
3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice
demanda civil contra el/la imputado/a y, en su caso,
contra el/la tercero/a civilmente
responsable, se le correrá traslado por cinco días,
prorrogables por otros tres, para
contestarla por escrito ante el tribunal.
En oportunidad de contestar la
demanda se deberá ofrecer la prueba que se estime
pertinente para el debate. El
tribunal resolverá sobre su procedencia sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin
haberse contestado la demanda, se declarará en
rebeldía al demandado/a, quien
podrá asistir al debate e intervenir como parte.
Titulo
IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo
único.
Art. 37. Derechos de la víctima y
testigos.
Se garantizará a las víctimas del
delito y a los/las testigos los siguientes derechos:
a) a recibir un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) a la restitución de los gastos
causados por la obligación de concurrir a declarar en
el proceso;
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c) a requerir medidas conducentes,
de protección física y moral y toda otra que sea
necesaria para la seguridad propia,
de sus familiares y la de los testigos que
declaren en su interés, a través de
los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los
resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) a cumplir el acto procesal en el
lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando
se trate de personas mayores de
setenta (70) años, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad o
enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo
soliciten con la debida
anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en
particular.
Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la
Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso y sus
consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el
estado de la causa y la situación del/la imputado/a;
c) a aportar información durante la
investigación;
d) a ser acompañado/a por persona
de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procesales en los
cuales intervenga, siempre que ello no coloque
en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los
resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del
archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya
intervenido en el procedimiento
como querellante, en los casos previstos por este
Código y a ser notificada de las
resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus
derechos cuando realice la denuncia o en su primera
intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este
capítulo serán enunciados por el/la magistrado/a del
Ministerio Público Fiscal, al
momento de practicar la primera citación formal de la víctima o
del testigo.
Titulo
V. Actos procesales
Capítulo
1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procesales se usará
idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando
el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en
castellano o cuando lo impongan sus
necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación
preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas
hábiles. Se podrán realizar en días
y horas inhábiles cuando no deban intervenir las
partes o resulte necesario para el
resultado de la pesquisa.
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Los actos procesales ante los
órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se celebrarán
en días y horas hábiles, sin
perjuicio de que durante el debate el Tribunal habilite los días
y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran
hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas
cautelares urgentes,
excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo
2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces/as
se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al
proceso, después de su integral tramitación;
2) auto, para resolver un incidente
o artículo del proceso, para disponer alguna medida
que limite o restrinja garantías
constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o
cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos
serán firmados y los dos primeros motivados, bajo
consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de
los autos se protocolizarán por el/la Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos
jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos
el día en que los expedientes sean puestos a despacho;
los autos, dentro de los cinco (5)
días, salvo que se disponga otro término y las sentencias
en las oportunidades especialmente
previstas.
Las decisiones en audiencia oral se
deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y
deliberación, cuando no se hubiera previsto otro término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán
conocer a quienes corresponda, dentro de las
veinticuatro (24) horas de
dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor. Los
dictados en audiencia oral se
tendrán por notificados en el acto a todas las partes
convocadas.
Art. 45. Corrección de errores
materiales.
El/la tribunal deberá rectificar
cualquier error u omisión material contenido en las
resoluciones, siempre que ello no
importe una modificación esencial de las mismas,
dentro de los tres (3) días de
dictadas.
Las partes podrán solicitarlo
dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá
el término para interponer los recursos que procedan
hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba
dictarse una resolución, el/la interesado/a podrá solicitar
pronto despacho y, si dentro de
tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a
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la Cámara de Apelaciones que,
previo informe del tribunal denunciado, proveerá lo que
corresponda. Si el retardo
proviniera de la Cámara de Apelaciones corresponderá
denunciarlo ante el Tribunal
Superior, con el mismo trámite.
Capitulo
3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba
ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la fiscalía o el tribunal podrán
encomendar su cumplimiento por medio de exhorto,
mandamiento u oficio, según se
dirija, respectivamente, a un tribunal superior, de igual
rango o inferior o autoridades que
no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto al
respecto en las leyes convenio con la Nación y las
provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades
administrativas.
Los/as magistrados/as del
Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad
administrativa, la que deberá prestar su cooperación y
expedir los informes que le
soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del
Ministerio Público o del/la Juez/a
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones
provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las
medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados
competentes según las reglas argentinas de jurisdicción
internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden
público del derecho argentino. En
su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en
los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación que dicten el Consejo
de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo
4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a
público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos
realizados por él o cumplidos en su
presencia, labrará un acta o lo documentará mediante
grabaciones de imagen y/o sonido en
la forma prescripta por las disposiciones de este
capítulo.
A tal efecto, los/as
funcionarios/as de policía o fuerzas de seguridad serán asistidos
por
dos (2) testigos. Cuando se trate
de actos definitivos e irreproducibles, secuestro,
inspección ocular o requisa
personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo
organismo del cual forme parte
el/la funcionario/a actuante. Si por las especiales
circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la
presencia de testigos, el acto se
practicará igual y será valorado conforme las reglas de la
sana crítica.
La función de testigo del acto de
documentación es carga pública.-
13
Art. 51. Contenido y formalidades
de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán
contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se
labre.
2) El nombre y apellido de las
personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales
recibidas y las realizadas a requerimiento del/la
funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de
todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no
quiere firmar, se hace mención de
ello. Si tiene que firmar una persona que por
cualquier circunstancia se
encuentra impedida de leer, se le informa que el acta
puede ser leída y, en su caso,
suscrita por una persona de su confianza, lo que se
hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y
sonidos para documentar total o parcialmente actos de
prueba o audiencias, deberán
cumplirse los requisitos precedentemente previstos en
la medida que la naturaleza del
acto lo permita. Queda prohibida toda forma de
edición, tratamiento o modificación
de los registros y se deberá asegurar su
autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de
imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en
condiciones que aseguren su
inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la
obtención de copias que podrán
utilizarse para otros fines del proceso. Las
formalidades esenciales de los
actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de
no ser posible, de un acta
complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades
privará de efectos al acto o tornará inadmisible su
contenido como prueba, sólo cuando
aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre
la base de otros elementos
probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación
los menores de dieciocho (18) años, los dementes y
los que en el momento del acto se
encuentren en estado de inconciencia.
Capítulo
5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones
y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y
emplazamientos se harán personalmente, por cédula,
telegrama con aviso de entrega,
carta certificada o documento, a través de citación
policial o por cualquier otro medio
fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la
persona a notificar y su domicilio con indicación del
carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o
Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
14
4) la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica;
5) la fecha en que se expide y la
firma material o digital del/la Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el
domicilio o dirección electrónica constituidos serán válidas
a todos los efectos previstos en
este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán
el/la Secretario/a o el/la empleado/a del Tribunal o de la
Fiscalía que corresponda o se
designe especialmente. Cuando la persona que se deba
notificar se encuentre fuera de la
sede del tribunal o de la fiscalía, la notificación se
practicará por intermedio de la
autoridad correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las
partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir
notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo
electrónico u otro medio de similar
eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores
Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas
oficinas; las otras partes, en la
Secretaría de la Fiscalía o del Tribunal o en el domicilio
legal.
Las personas que no tengan
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se
hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga
personalmente en la Secretaría o en el despacho del/la
Fiscal o del/la Defensor/a Público
se dejará constancia en el expediente, con indicación
de la fecha, firmando el encargado
de la diligencia y el notificado, quien podrá obtener
copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere
firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los
dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará
entregando una copia de la resolución, de lo que se dejará
constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de
copia podrán efectuarse por los medios técnicos que
permitan garantizar la autenticidad
y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la
copia entregada y la recibida, hará fe respecto de
cada interesado/a la copia por él
recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio.
Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por
cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de
practicarla deberá dejar al
interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su firma,
el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado,
15
lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo
que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a
personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no
encuentre a la persona a quien va a notificar, deberá
entregar la cédula a otra persona,
mayor de dieciocho (18) años, de la casa,
departamento u oficina, o al/la
encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta
en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, deberá fijarla en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares, con
la presencia de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios
electrónicos.
Cuando la notificación se haga por
medios electrónicos, el/la Secretario/a o la persona
autorizada dejará una constancia
que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha
y la dirección a la que fue
dirigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia
electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que deba ser notificada, la resolución
se hará saber por edictos que se
publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según
el caso:
1) la designación del Tribunal y/o
Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del
destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica;
5) en su caso, el término dentro
del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el
edicto y la firma del/la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín
Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la
notificación.
Será nula la notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores, siempre que la
irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir
oportunamente los actos procesales
vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que
la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la
notificación surtirá sus efectos
desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes
y depositarios serán citados bajo apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública en
caso de incomparecencia injustificada. El
apercibimiento se hará efectivo en
forma inmediata. La incomparecencia injustificada hará
incurrir al citado en las costas
que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
16
Las vistas sólo se ordenarán cuando
la ley lo disponga y serán diligenciadas por las
personas habilitadas para
notificar.
Las vistas se correrán entregando
al interesado que lo solicite, bajo recibo, las
actuaciones sobre las que se
ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado
dejará constancia de la fecha del acto mediante
diligencia extendida en el
expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término
fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
Art. 67. Falta de devolución de las
actuaciones.
Vencido el término por el cual se
corrió la vista sin que las actuaciones hayan sido
devueltas, el/la Juez/a que la
dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara
librará orden inmediata al oficial
de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,
autorizándolo a allanar el
domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden
sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le
impondrá una multa de hasta el diez
por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de
primera instancia, sin perjuicio de
la formación de causa que corresponda.
Capítulo
6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procesales deberán
practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se
practicarán dentro de los tres (3) días. Los plazos correrán
para cada interesado a partir del
día hábil siguiente a la notificación o, si fueran comunes,
a partir del día hábil siguiente a
la última que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten.
Las presentaciones se podrán
realizar dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día
siguiente al vencimiento del
término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos.
Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e
improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la
ley.
La parte a cuyo favor se hubiera
establecido un término podrá renunciarlo o consentir
expresamente su abreviación.
Capítulo
7. Nulidades procesales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procesales
sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su
utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos
procesales solo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente
prescriptas bajo consecuencia de nulidad.
17
Deberán ser declaradas de oficio en
cualquier estado y grado del proceso por el tribunal
interviniente, las nulidades de los
actos que impliquen violación de garantías
constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen
con inobservancia de las disposiciones concernientes
a:
1) la competencia del Tribunal o
del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal
interviniente.
2) la intervención del/la Juez/a o
del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en
el proceso y su participación en
los actos en que ella sea obligatoria.
3) la intervención, asistencia y
representación del/la imputado/a, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a
pedido de parte las nulidades que se produzcan, en
cualquier estado y grado del
proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea
promovida por alguna de las partes, el Tribunal
resolverá en audiencia con citación
a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del
procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para
solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no
hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones
violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará
en todo momento por la legalidad del procedimiento y
reclamará al Tribunal pertinente la
nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque
con ello beneficie al/la
imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos
que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal
deberá establecer los demás actos que resulten nulos
por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad
ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la
renovación o rectificación de los
actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare
la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá
disponer su apartamiento de la
causa.
18
Libro II.
Investigación preparatoria
Título
I. Inicio de las actuaciones
Capítulo
1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se
iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal
de oficio, cuando tome conocimiento directo de la
presunta comisión un delito de
acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal
de oficio, como resultado de una actuación de
prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una
prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una
denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia
cuando el autor del hecho sea sorprendido en el
momento de cometerlo o
inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por la víctima o el clamor
público.
Estará equiparada a la situación de
flagrancia, a los fines previstos en este Código, la
persona que objetiva y
ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan
presumir que acaba de participar en
un delito.
Capítulo
2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la
denuncia.
Toda persona que tenga noticia de
la comisión de un delito de acción pública, podrá
denunciarlo ante el Ministerio
Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia
privada, sólo podrá denunciarlo la
víctima, su representante o los organismos autorizados
por la ley.
La autoridad de prevención recibirá
denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando
sea necesaria su inmediata
intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida
de la prueba o la fuga de sus
partícipes.
El simple denunciante no será parte
en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge,
a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que
el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante o de un pariente suyo
de grado igual o más próximo que el que lo ligue con
el/la denunciado/a, o cuando la
víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí
misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
19
Tendrán obligación de denunciar los
delitos de acción pública los funcionarios públicos
que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la
denuncia.
La denuncia podrá hacerse por
escrito o verbalmente, personalmente o por medio de
mandatario especial. En este último
caso deberá acreditarse la representación invocada,
bajo consecuencia de tenerla por
formulada por el presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de
seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que
reciba la denuncia deberá comprobar
y hacer constar la identidad del denunciante y
hacerle entrega de una copia
firmada. Si fuera verbal se labrará un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en
cuanto fuera posible, un relato preciso y circunstanciado
del hecho, la indicación de los
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles
para la comprobación del delito y
la determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía,
fuerzas de seguridad u otros funcionarios públicos.
El integrante de la policía u otra
fuerza de seguridad y cualquier otro funcionario público
que reciba una denuncia deberá
transmitirla inmediatamente al Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de realizar de las
actuaciones urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de
la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la
denuncia directamente o proveniente de la policía, otra
fuerza de seguridad u organismo
estatal, dispondrá el archivo, planteará ante el/la Juez/a
la incompetencia o dará curso a la
investigación preparatoria, según corresponda. En este
último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo
3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de
seguridad
Art. 86. Relación funcional.
Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o
las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su
conocimiento hechos delictivos en
forma directa, por denuncia o por orden de autoridad
competente.
Bajo la dirección del Ministerio
Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos
sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base
a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando
cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor
tiempo posible para que asuma la
dirección de la pesquisa, en casos de urgencia,
20
siempre que sea necesario para
preservar la integridad física, la libertad o los bienes de
las personas o la prueba de los
hechos y en casos de flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención.
Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la
policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la vía pública,
además de los requisitos previstos
en el artículos 50 y 51, las actas de prevención
deberán contener en lo posible:
1) la identificación del/la
imputado/a;
2) la descripción circunstanciada
del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren
producido, el resultado de todas las diligencias
practicadas y toda otra prueba del
hecho;
Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera
aprehendidos/as, se hubieran
adoptado otras mediadas precautorias o cuando éste lo
indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de
las fuerzas de seguridad tendrán los siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros
materiales del hecho sean conservados y que el estado de
las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la
naturaleza del hecho lo justifique, disponer que
ninguna de las personas que se
hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias,
se aparten de aquél mientras se
lleven a cabo las diligencias que correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta
de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que
cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el
estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones,
planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos,
asentando sus dichos en simple acta al solo efecto de
orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as
autores/as en los casos y formas que este Código
autoriza, con inmediata noticia
al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con
arreglo a lo dispuesto en este Código con inmediata
noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva
del lugar en los casos y formas que este Código
autoriza, con inmediata noticia
al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública
en la medida estrictamente necesaria, adecuada a
la resistencia y proporcional con
el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir
declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de
seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas
para constatar su identidad. En este supuesto deberán
previamente informar al/la
imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin
que ello importe presunción en su
contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de
oficio. De lo actuado se labrará
acta.
21
El incumplimiento de los recaudos
precedentemente establecidos privará al acto y sus
consecuencias de todo efecto
probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación
que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a
la autoridad superior del funcionario a los efectos de la
debida sanción administrativa por
tal grave incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a
manifieste razones de urgencia para declarar, el/la
funcionario/a policial o de otra
fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo
acerca de su derecho a declarar
inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su
defecto, si por algún motivo éste
no pudiera recibirle declaración en un lapso
razonablemente próximo, ante
cualquier otro Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir
correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y
otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni
inspeccionar datos privados contenidos en soporte
informático, sino que la remitirán
a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal
competente; sin embargo, en los
casos urgentes, podrán ocurrir al juez competente más
cercano, el que le autorizará la
apertura de considerarlo oportuno. Una vez conocido el
contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la
inspección de correspondencia y
datos privados contenidos en soporte informático
legalmente incautados, a los fines
periciales.
Título
II. Investigación preparatoria.
Capítulo
1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación
preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal
practicará la investigación preparatoria con la finalidad de
arribar a la solución del conflicto
por cualquiera de las vías legalmente previstas o
promover o desechar la realización
del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá
disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho
típico, mediante las diligencias y averiguaciones
conducentes al descubrimiento de la
verdad;
2) establecer las circunstancias
que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la
punibilidad;
3) individualizar a los autores,
partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los
medios alternativos de resolución de conflictos
legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación
preparatoria que no se incorporen al debate en la
forma prevista en este Código no
tendrán valor probatorio para fundar la condena del
acusado, excepto los actos
definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea
admitida.
Capítulo
2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación
de hechos. Intervención al/la Juez/a.
22
Cuando el/la Fiscal decida actuar
en virtud de lo establecido en el artículo 77 y no
disponga el archivo de las
actuaciones, dictará inmediatamente un decreto de
determinación del objeto de la
investigación preparatoria, que deberá contener:
1) la relación suficientemente
circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera
posible, del lugar, tiempo y modo
de ejecución y su calificación provisoria;
2) las condiciones personales de
los/las imputados/as y, en su caso, de la víctima
que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los
hechos son distintos o deben ser ampliados, o cuando
otras personas resulten imputadas,
el decreto de determinación del hecho se deberá
modificar de oficio, respetándose
los requisitos establecidos en este artículo.
La investigación preparatoria se
limitará a los hechos referidos en el decreto de
determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la
investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos,
requerir
los informes y peritajes que estime
pertinentes y útiles, practicar las inspecciones de
lugares y cosas, disponer o
requerir secuestro de elementos y todas las medidas que
considere necesarias para el
ejercicio de sus funciones. Deberá solicitar orden judicial
para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o
correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se
realizará de manera desformalizada, excepto cuando se
trate de actos definitivos e
irreproducibles.
Los actos de investigación que no
deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la
Fiscal interviniente, mediante
decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de
las fuerzas de seguridad
debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento
de las diligencias encomendadas
mediante informes firmados, los que se reservarán en la
Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar
en el/la Secretario/a, mediante decreto, la notificación
al/la imputado/a de los hechos
investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones,
el Ministerio Público Fiscal podrá requerir la intervención
de la fuerza pública y disponer
todas las medidas que considere necesarias para el
seguro y regular cumplimiento de
los actos que ordene.
El Ministerio Público Fiscal
dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en función
judicial.
Capítulo
3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa
y la querella.
23
El/la defensor/a del/la imputado/a
y el/la querellante, sus respectivos/as letrados/as y/o
mandatarios/as tendrán derecho a
participar de todos los actos formales de la
investigación preparatoria, con
excepción de aquellos que se realicen durante el secreto
de la investigación. En ningún caso
se podrá restringir el acceso de los/as letrados/as de
la defensa en los actos en que
deban participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificadas
únicamente de los actos en los que ello esté
expresamente previsto.
Art. 97. Proposición de
diligencias.
La defensa y la querella podrán
proponer diligencias. El/la Fiscal practicará las diligencias
propuestas cuando las considere
pertinentes y útiles para los fines de la investigación
preparatoria o cuando fueren actos
que no puedan producirse en el debate.
Capítulo
4. Actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98. Actos definitivos e
irreproducibles. Notificación.
Antes de realizarse actos
definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios,
deberá citarse a la querella y a la
defensa si el/la imputado/a estuviese identificado/a. La
incomparecencia las partes
debidamente notificadas no impedirá la realización del acto,
que tendrá valor para todos sus
efectos.
Sólo en casos de suma urgencia se
podrá proceder sin notificación o antes del término
fijado, dejándose constancia de los
motivos que lo justifiquen. Para estos casos, se
deberá intentar la comparecencia
del/la defensor/a oficial si no estuviese el/la defensor/a
particular. Si la presencia de
aquél fuera imposible, deberá dejarse constancia de los
motivos que impidieron.
A pedido de la defensa, el/la
juez/a podrá establecer las condiciones de realización del
acto para asegurar el control de
las partes sobre su producción.
Art. 99 Violación de recaudos.
Los actos definitivos e
irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los
que fueran su consecuencia, carecerán de valor
probatorio y no podrán ser usados
en la causa para ningún efecto.
Art. 100. Actuación en actos
definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e
irreproducibles las partes podrán pedir que se deje constancia
de las circunstancias que
consideren relevantes e interrogar a los testigos con
autorización del/la Fiscal o del/la
Juez/a, según el caso.
Capítulo
5. Publicidad de la investigación preparatoria.
Art. 101. Legajo de investigación.
El fiscal formará un legajo de
investigación, con el fin de preparar su requerimiento. Se
incorporarán al legajo de
actuación:
24
1) las actuaciones correspondientes
a los actos definitivos e irreproducibles;
2) las diligencias probatorias que
el/la fiscal considere necesario incluír para promover
decisiones jurisdiccionales.
3) las actas de la prevención y los
informes de los auxiliares del/la fiscal;
4) los actos que le correspondan
al/la Juez/a;
5) los informes de organismos
privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán
registrarse en las actas que el/la Secretario/a de la
Fiscalía deberá compilar
ordenadamente.
Art. 102. Carácter de las
actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será
público para las partes y sus defensores/as y/o letrados/as
o quienes tengan interés legítimo a
partir de la intimación del hecho y la constitución de
querellante, según el caso, quienes
lo podrán examinar libremente en cualquier momento,
salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se
realicen durante la instrucción
serán públicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a
pedido de parte, disponga que sean
reservadas por motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el
resultado de la investigación.
El fiscal por resolución motivada
podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones
imprescindibles para no frustrar la
eficacia de las medidas dispuestas, hasta que
concluyan las diligencias y por un
plazo que no podrá superar los diez días.
No obstante, podrá decretarse
nuevamente la reserva si aparecieren otros/as
imputados/as o cuando la eficacia
de un acto en particular dependa del secreto de las
actuaciones. En tales casos el
secreto se limitará al tiempo indispensable para orientar la
investigación o cumplir con el acto
ordenado, que no podrá exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no
impedirá que el/la imputado/a y su defensor/a conozcan
todas las pruebas existentes en su
contra al momento de informársele los hechos
imputados.
Art. 103. Control del/la Juez/a.
Si alguna parte entendiera que el
secreto es improcedente, podrá plantear su oposición
al/la Juez/a, quien deberá oír de
inmediato al/la Fiscal y resolver sin más trámite. La
resolución será irrecurrible.
Art. 104. Duración.
La investigación preparatoria
deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir
de la intimación del hecho al/la
imputado/a. Si ese término resultare insuficiente, el/la
Fiscal deberá solicitar prórroga a
el/la Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por
dos (2) meses más, según las causas
de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma
gravedad y de muy difícil investigación, el/la Fiscal
podrá solicitar que la prórroga
otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo
fijar el Tribunal el término
perentorio de finalización de la investigación preparatoria que,
no podrá exceder de un (1) año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiere más de un/a (1)
imputado/a el término correra independientemente para cada
uno de ellos.
25
El imputado podrá cuestionar las
prórrogas ante el juez, solicitando que se fije un plazo
razonable para que se clausure la
investigación preparatoria, que no podrá exceder los
previstos precedentemente.
Art. 105. Vencimiento del término.
Dentro del quinto día de vencido el
término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas,
el/la Fiscal deberá solicitar la
remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el
archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el
párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera
expedido, se archivará la causa
respecto del imputado por el cual hubiera vencido y no
podrá ser nuevamente perseguido
penalmente por el mismo hecho.
Título
III. Prueba
Capítulo
1. Reglas generales.
Art. 106. Amplitud probatoria.
Los hechos y las circunstancias de
interés para la solución correcta del caso podrán
acreditarse por cualquier medio de
prueba que no resulte contrario a los principios
contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones
establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con
excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Art. 107. Admisibilidad de la
prueba.
Los elementos de prueba sólo serán
admisibles cuando sean obtenidos por un medio
lícito e incorporados al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
Se podrán limitar los medios de
prueba ofrecidos cuando resulten manifiestamente
sobreabundantes y prescindir de la
prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio.
Las partes podrán acordar que
circunstancias determinadas, que no integren los
requisitos objetivos y subjetivos
del tipo penal o sean cuestiones de interés público, no
necesitan ser probadas. Ello
constará en acta que podrá incorporarse por lectura a
cualquier audiencia y al debate a
pedido de cualquiera de las partes concurrente, si
hubiera sido firmada por todas
ellas y sus defensores.
Capítulo
2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el
allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir
que en determinado lugar existen cosas pertinentes al
hecho o que allí puede efectuarse
la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona
requerida o fuere necesario el
ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria,
ante el pedido fundamentado del/la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso
y/o el registro de ese lugar. En
casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por
26
cualquier medio a los autorizados
para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de
comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal
autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública
y proceder personalmente o
encomendar la diligencia en el funcionario debidamente
individualizado del Ministerio
Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime
pertinente. En este caso la orden
deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y
hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario
actuante labrará un acta conforme
lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse
en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas,
la diligencia sólo podrá realizarse
desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo
cuando el interesado o su
representante consienta que se realice en cualquier horario o
en casos sumamente graves y/o
urgentes. En estos casos la autorización de ingreso
nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son
morada.
Lo establecido en el primer párrafo
del artículo 109 no será aplicable cuando las
diligencias deban practicarse en
los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de
recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro
lugar cerrado que no esté destinado
a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a
las personas a cuyo cargo estuvieren los locales,
salvo que ello fuere perjudicial a
la investigación.
Si el lugar fuera sede de la
Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la
autorización del Presidente de la
Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional
donde deba practicarse el
allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser
notificada en el momento de realizarse a quien
habite o posea el lugar donde deba
efectuarse. Cuando esté ausente deberá notificarse
al/la encargado/a o, a falta de
éste, a sus familiares o cualquier persona mayor de edad
que se hallare en el lugar. Se
invitará al notificado a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, se
hará constar en el acta y el registro se llevará a
cabo.
Practicado el registro, se
consignará en el acta su resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la
investigación.
El acta deberá ser firmada por
los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere, deberá
constar el motivo.
Si en el acto del registro se
encontraren elementos probatorios no previstos en la orden
judicial o rastros de otro delito,
se deberá requerir la conformidad judicial para su
incautación, sin perjuicio a de
adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para
la seguridad de los intervinientes en el procedimiento,
la autoridad ingresará
directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo
consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
27
Cuando hubiera motivos urgentes o
situaciones de flagrancia que hicieran presumir que
una persona porta entre sus efectos
personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo
en que circula, cosas constitutivas
de un delito o que pudieran haber sido usadas para
cometer un delito, las autoridades
de prevención podrán disponer que se efectúen
requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo
ratificará o dispondrá la
devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación,
en casos urgentes, el/la Fiscal podrá disponer, de
manera motivada, la requisa de una
persona, de los efectos que portare o de su vehículo,
para la obtención de elementos
probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo
dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el
pudor de las personas, que serán requisadas por
autoridades del mismo sexo.
Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus
efectos. En caso de negarse se
procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y
vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si
se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los
fines probatorios y/o de comiso,
los efectos quedarán disposición del/la Fiscal. En el acta
deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de
inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura
provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando
así lo requiera el cumplimiento de la garantías
constitucionales en general o
respecto de los elementos mencionados en el art. 13 inc. 8
de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán disponer la requisa
y/o el secuestro de las cosas
relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir
como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá
ser delegada en las fuerzas de seguridad en la
forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere este
artículo, con excepción de los elementos citados en el
art. 13 inc. 8 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un
delito sea indispensable la clausura de un local o la
inmovilización de cosas muebles que
por su naturaleza o dimensiones no puedan ser
mantenidas en depósito, se
procederá a asegurarlas, según las reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de
documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse
reserva de su contenido con igual alcance que el previsto
para la interceptación de
correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa,
por el secuestro de bienes o por lo clausura, podrá
requerir a el/la Juez/a que revise
la medida. El/la jueza convocará a una audiencia con
citación de el/la Fiscal y
resolverá de inmediato. La decisión solo será susceptible de
recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no
sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a
terceros o embargo, tan pronto como no sean
28
necesarios para el proceso deberán
ser restituidos a la persona de cuyo poder se
retiraron o a quien acredite su
derecho.
Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al
poseedor la obligación de
exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
Capítulo
3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de
correspondencia. Prohibición. Urgencia.
Siempre que lo considere útil para
la comprobación del hecho, ante el pedido
fundamentado del/la Fiscal, el/la
Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia
postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por
el/la imputado/a o destinado a éste
en cualquier soporte, aun cuando sea bajo nombre
supuesto.
Los integrantes de la policía y
fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la
autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal
competente. En los casos urgentes,
podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la
apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los
efectos interceptados, el/la Fiscal procederá a su
apertura en presencia del
secretario, dejando constancia en acta. Deberá examinar los
objetos y leer por sí el contenido
de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá
en reserva su contenido y dispondrá
la entrega al destinatario, a sus representantes o
parientes próximos, bajo
constancia.
El examen de la correspondencia o
el resultado de la interceptación de comunicaciones,
se hará bajo la responsabilidad del
fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de
comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del/la
Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto, la
intervención de comunicaciones
del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o
conocerlas. La intervención de
comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá
efectuarse por un plazo de treinta
días, pudiendo ser renovada sólo una vez por quince
días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo.
Rige para los funcionarios
encargados de efectuar la intervención el deber de
confidencialidad y secreto respecto
de la información obtenida por estos medios, excepto
respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán
en responsabilidad personal.
En ningún caso podrá usarse este
medio de investigación para eludir el derecho del/la
imputado/a de negarse a declarar
sin que ello importe presunción en su contra o suplir las
declaraciones testimoniales
prohibidas por vínculo de parentesco o secreto profesional.
29
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o
documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de
su cargo, ni interceptarse comunicaciones por
cualquier medio entre el/la
imputado/a y su defensor/a.
Capítulo
4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que
designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración
pueda ser útil para descubrir la verdad.
Art. 120. Entrevista con el
testigo.
Solamente se formalizarán en el
legajo de investigación las declaraciones testimoniales
que, por las circunstancias del
caso, deban considerarse como definitivas e
irreproducibles y las
imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de
avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que
no será necesario formalizar la declaración en el
legajo de investigación, podrá
entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del
testigo o en otro sitio. También
podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en
un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las
entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar.
Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación
de concurrir al llamamiento para informar sobre lo que
sabe o deponer como testigo y el
deber de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración del
testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el
Presidente y Vicepresidente de la República, sus ministros y
secretarios de estado, los
gobernadores y vice gobernadores, ministros y secretarios de
las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los legisladores nacionales,
provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de los poderes
judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o
magistrado de los citados en el párrafo precedente
decidiera declarar por oficio, se
le remitirán las preguntas y deberán ser contestadas en el
menor tiempo posible, bajo
juramento de decir verdad y con mención sobre si le
comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o
dar información en contra del/la imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se
encuentra unido/a civilmente;
30
c) sus ascendientes, descendientes
o hermanos/as, parientes colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo
de afinidad;
d) sus tutores/as, curadores/as y
pupilos/as.
Se deberá advertir a dichas
personas sobre esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o
dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento
en razón del propio estado, oficio o profesión los
ministros de un culto admitido;
los/as abogados/as, procuradores/as y escribanos/as;
los/as médicos/as y demás
auxiliares del arte de curar; los/as militares y funcionarios/as
públicos/as sobre secretos de
Estado.
Se entenderá que rige el secreto
profesional en el caso de los/as médicos/as y demás
profesionales del arte de curar,
cuando una persona involucrada en un delito hubiera
recurrido a sus servicios a fin de
preservar su integridad física o la del/la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no
podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del
deber de guardar secreto por el/la
interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente
ese deber con respecto a un hecho no comprendido
en el secreto profesional, el/la
Fiscal procederá sin más a interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación
a los recaudos precedentes carecerán de valor
probatorio y no podrán usarse en la
causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar
a una persona sorda o hipoacúsica bilateral profunda
se le deberá nombrar un perito
intérprete oficial. Si se tratara de una persona muda se le
harán oralmente las preguntas y
responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan
concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en su domicilio o
lugar de alojamiento o internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de
cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, para la
recepción de declaración formal se
deberá requerir al/la Juez/a que arbitre los medios
necesarios para que se la obtenga
por exhorto a la autoridad judicial de su residencia,
salvo que el/la Fiscal considere
necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad
del hecho investigado y la
importancia del testimonio. En este caso se fijará
prudencialmente el reembolso de los
gastos ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la
detención de un testigo cuando haya temor fundado de que
se oculte, fugue o ausente, con
inmediata noticia al/la Juez/a. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir
la declaración, el que nunca podrá exceder de
veinticuatro (24) horas. Si el
testigo mantuviera su negativa a declarar vencido ese
término, se formulará la pertinente
denuncia penal y se lo pondrá a disposición de la
autoridad judicial competente.
31
Art. 128. Declaración.
Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun
en los informales, el testigo deberá ser instruido
acerca de las penas por el delito
de falso testimonio y prestar juramento o promesa de
decir verdad, con excepción de los
menores inimputables y de las personas imputadas de
un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado
interrogarán separadamente a cada testigo, requiriendo
su nombre, apellido, estado civil,
edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier
otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad
de su declaración.
Después de ello lo interrogará
sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad
física o de otra persona, se podrá indicar su domicilio en
forma reservada, pero no podrá
ocultarse su identidad salvo en los casos en que esté
incluido en un programa de
protección de testigos. La reserva de identidad solo podrá
mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se
deberá labrar un acta o dejar constancia de lo sustancial
en el acta de la audiencia oral,
según el caso.
Capítulo
5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes
periciales durante la investigación preparatoria cuando los
considere necesarios para fundar
sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención
de las partes.
El/la Fiscal, según el
procedimiento que determine la reglamentación, designará de oficio
a un (1) perito, salvo que
considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las
partes antes de que se inicien las operaciones periciales,
informándoles de su facultad de
designar peritos de parte, dentro de los tres (3) días, a su
costa, para que participen de los
análisis periciales o examinen sus conclusiones y
propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito
tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En este caso, deberá ponerlo en
conocimiento del/la Fiscal, al ser
notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no
presentara el informe a debido tiempo, sin causa
justificada, incurrirá en las
responsabilidades señaladas para los testigos.
Los peritos no oficiales deberán
aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje,
formulará concretamente las cuestiones a dilucidar, fijará el
plazo en el que habrá de expedirse
el perito y si lo juzgare conveniente asistirá a las
operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus
32
consultores técnicos podrán asistir
a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos
comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los
peritos a examinar las actuaciones o a asistir a
determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la
materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos
deberán procurar que las cosas a examinar sean
conservadas, de modo que el
peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o
alterar los objetos analizados o hubiera discrepancia sobre el
modo de conducir las operaciones,
los peritos deberán informar al/la Fiscal antes de
proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen
pericial.
El dictamen pericial podrá
expedirse por informe escrito o constar en acta y comprenderá:
1) la descripción de las personas,
lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones
en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas
las operaciones practicadas y sus resultados;
3) las conclusiones que formulen
los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o
técnica;
4) lugar y fecha en que se
practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el
peritaje fuera irreproducible, su desarrollo deberá ser
grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que
el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá
hacerse en presencia de la defensa, bajo constancia
en acta. De la negativa del/la
imputado/a se dejará constancia, pero ello no podrá
invocarse como presunción en su
contra. Los /las testigos tendrán obligación de formar el
cuerpo de escritura cuando les sea
requerido como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de
todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
Cuando la práctica pericial
involucrara injerencia en la intimidad de una persona los
peritos deberán informarle al
interesado que están limitadas las reglas del secreto
profesional. Las manifestaciones
del imputado en el curso del examen médico o
psicológico, no podrán ser usadas
en su contra y los peritos deberán guardar reserva a su
respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de
oficio o a pedido de parte, con medidas disciplinarias la
negligencia, inconducta o mal
desempeño de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que
puedan corresponder.
Art. 137. Honorarios.
33
Los peritos designados por el
Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a percibir
honorarios, a menos que tengan
remuneración por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos
en la ciencia, arte o técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición
del/la imputado/a y/o de la querella podrá percibir
honorarios siempre, directamente de
éste o de el /la condenado/a en costas.
Capítulo
6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez,
ejerciendo el control de legalidad de la forma en que se
realice la medida, podrá disponer
que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que
quien la mencione o aluda efectivamente la conozca o
la ha visto. El reconocimiento
podrá efectuarse por medios técnicos, testigos o cualquier
medio que permita la
identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo
solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a a presenciar
el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien
haya de practicarlo será interrogado para que describa a
la persona de que se trata y para
que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento
de decir verdad, salvo que fuera imputado/a en la
causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento
deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista
de quien deba realizarlo a la persona que deba ser
identificada o reconocida, junto
con otras dos (2) o más de condiciones externas
semejantes. La persona a reconocer
o identificar podrá elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o
desde donde no pueda ser visto, conforme el/la fiscal o
el/la Juez/a, según el caso, lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la
rueda la persona a la que haya hecho referencia,
invitándosele a que, en caso
afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que
observare entre su estado actual y el que presentaba en la
época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en
acta, donde se consignarán todas las circunstancias
útiles, inclusive el nombre y el
domicilio de los que hubieren participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos
y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se
practicará separadamente sin que
aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo labrarse
una sola acta. Cuando fueran varias
las personas a las que una deba identificar o
reconocer, podrá hacerse el
reconocimiento de todas en un solo acto.
Art. 142. Reconocimiento por
fotografía.
34
Cuando sea necesario identificar o
reconocer a una persona que no estuviere presente,
no fuera conocida o no pudiera ser
habida, de la que se tuvieran fotografías o pudiera
estar en un registro fotográfico,
se les presentarán éstas, con otras semejantes de
distintas personas, a quien deba
efectuar el reconocimiento. En lo demás, se deberá
observar lo dispuesto en los
artículos 139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el
reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera
notorio que al momento del
reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o
por el transcurso del tiempo, y se
cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una
cosa deberá invitarse a la persona que deba efectuarlo a
que la describa.
Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los
peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Cuando se disponga el
reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán
las disposiciones previstas para el reconocimiento de
personas.
En lo demás y en cuanto fuere
posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo
7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto.
Juramento.
Podrán ordenarse careos en el
legajo de investigación, en las audiencias orales y en el
debate.
Se podrá ordenar el careo de
personas que en sus declaraciones hubieren discrepado
sobre hechos o circunstancias
importantes, o cuando se estime de utilidad para el
esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también
solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Los que vayan a ser careados
deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a
excepción del/la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2)
personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del/la imputado/a
no podrán asistir la querella ni sus representantes,
excepto que se trate de la persona
careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo
pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la
atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de
que se reconvengan o traten de
ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que
resulte se dejará constancia, así
como de las reconvenciones que se hagan los careados
y de cuanto en el acto ocurra; pero
no se hará referencia a las impresiones del/la Fiscal
acerca de la actitud de los
careados.
35
Título
IV. Situación del/la imputado/a
Capítulo
1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea
posible individualizar a los responsables y a los
testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el/la Fiscal
podrá disponer que los presentes no
se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes
de interrogarlos y aún ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse
por más tiempo que el estrictamente necesario
para escuchar los testimonios, a lo
cual se procederá sin tardanza y no podrán durar más
de seis (6) horas. Sin embargo, a
pedido del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá prorrogar dicho
plazo por dos (2) horas más, por
auto, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El
pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del
auto que lo conceda o deniegue se
podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este
plazo deberá disponerse el cese de la restricción a la
libertad de todos los afectados,
salvo que procediera la aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha
iniciado una investigación preparatoria en su contra,
podrá presentarse ante el/la Fiscal
con la finalidad de aclarar su situación. En su caso
será notificada del decreto de
determinación de los hechos. El descargo se podrá
presentar ante el Juez quien lo
remitirá a sus efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del/la
imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la
comparencia del/la imputado/a mediante citación a los fines
que corresponda.
Si el citado no se presentara en el
término fijado sin justificación, se ordenará su
comparecencia por la fuerza pública
al sólo efecto de dar cumplimiento a los actos
procesales que justificaron la
citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros
constitucionales, no se podrá ordenar su detención.
Si el imputado con fueros
constitucionales no compareciera voluntariamente, el/la Fiscal
deberá remitir los antecedentes al
Juez o Jueza, solicitando se requiera, cuando
correspondiere, el desafuero a fin
de ordenar su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo.
Efectos.
36
La orden que emita el/la Fiscal
deberá ser escrita, contener los datos personales del/la
imputado/a u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la
Fiscal podrá impartir la orden verbal o telefónicamente,
sin perjuicio de dar cumplimiento a
los requisitos formales previstos en el párrafo que
antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara
radicado o estuviera circunstancialmente en el exterior,
se le notificará la citación por
exhorto. Si no compareciera sin causa justificada, se
requerirá la extradición por
exhorto, conforme el procedimiento de las leyes nacionales y
tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención
del/la imputado/a.
En los casos de flagrancia la
autoridad de prevención procederá a la detención del/la
imputado/a y consultará sin demora
al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar. Si
éste/a la ratificara, dará avio al
juez/a, procediendo según lo establecido en el art 172 y si
considerara que debe cesar, el/la
imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin
perjuicio de la continuación del
proceso.
Art. 153. Reglas sobre la
detención.
La detención se ejecutará de modo
que perjudique en el menor grado posible a la persona
y reputación del/la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se
labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará
saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con
una persona de su confianza y los otros derechos que
le asisten según su situación
procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal
intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la
comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa
o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de
prevención podrán restringir al imputado aprehendido la
comunicación con otras personas,
con inmediata noticia a el/la Fiscal, quien ratificará o no
la medida, sin perjuicio del
derecho previsto en el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo
pondrá inmediatamente en
conocimiento del/la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y
Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere
incursa en una conducta calificada como delito sea
menor de dieciocho (18) años, el/la
Fiscal o la autoridad de prevención dispondrá
inmediatamente la intervención
pertinente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar, sin
perjuicio de la tramitación del
proceso y las medidas cautelares que correspondan.
37
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un
delito flagrante se hallare en estado de embriaguez
alcohólica o bajo los efectos de
cualquier tóxico, deberá ser inmediatamente conducido a
un establecimiento asistencial, sin
perjuicio de la adopción de las medidas cautelares
pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención
procederán a la identificación del imputado por los medios
técnicos disponibles o por
testigos. Deberán recabar sus antecedentes penales en el
menor tiempo posible a partir del
momento de la detención e informar a el/la Fiscal
inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la
Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la
imputado/a que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación del/la
Fiscal o del/la Juez/a, o se fugare
del establecimiento o lugar en que se hallare detenido,
o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de
captura y, si se encontrare en el exterior, se librará el
pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración
de rebeldía.
La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la investigación preparatoria.
Si fuera declarada durante la etapa
de juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás
imputados/as presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán
las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera
indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria.
Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare
con posterioridad a la declaración de su rebeldía y
justificara que no concurrió hasta
ese momento a la citación judicial debido a un grave y
legítimo impedimento, aquélla será
revocada y se tendrá por no pronunciada
Capítulo
2. Vinculación del/la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del/la imputado/a.
Art.
161. Intimación del
hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que
existe sospecha suficiente de que una persona puede
ser autor o partícipe de un delito,
le deberá notificar mediante acta los hechos que se le
imputen, en forma clara, precisa y
circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra.
La intimación del hecho se deberá
hacer inmediatamente si estuviera detenido, cuando
compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
38
En el acto de intimación del hecho,
hará saber al/la imputado/a el derecho que le asiste de
ser asistido por un/a defensor/a de
su confianza o de designar al/la Defensor Oficial y de
prestar declaración personalmente o
por escrito, en el momento o cuantas veces quiera,
sobre los hechos imputados o de
abstenerse sin que ello importe presunción en su contra,
y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto,
delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía el acto de
intimación del hecho al imputado,
cuando otras obligaciones funcionales impostergables
le impidieran cumplirlo
personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar
al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del
hecho, el/la Fiscal invitará a el/la imputado/a a prestar
declaración de inmediato o en otro
momento, si entendiera que ello es necesario para la
investigación o para aclarar la
situación del/la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere
detenido, lo invitará a prestar declaración inmediatamente
después de ratificar la privación
de libertad.
La recepción de la declaración
del/la detenido/a podrá prorrogarse prudencialmente
cuando este lo pidiere para
designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar
presente en el acto de la declaración, siempre que el
imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse
de declarar sobre cualquier aspecto del interrogatorio o
consultar previamente con su
defensor. En ningún caso se le requerirá juramento o
promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él/ella coacción o amenaza ni medio alguno
para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos
o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto
importará la nulidad del acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o
disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración
del/la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare
declarar deberá estar presente el defensor. El/la Fiscal
lo/la invitará a dar sus datos
personales, medios de vida y a constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el
hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, de
cuya descripción se dejará
constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a
manifestar lo que crea conveniente sobre el hecho y a
indicar las pruebas que estime
oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá
formularle las preguntas que estime convenientes, en forma
clara y precisa. El/la declarante
podrá dictar las respuestas, que no podrán ser instadas
perentoriamente.
Los/as defensores/as podrán dirigir
preguntas después de que termine el interrogatorio
del/la Fiscal y pedir que consten
expresamente en el acta las circunstancias del acto que
estimen conducentes. Si no se
hiciera lugar, deberá dejarse constancia en el acta de lo
pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se
notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el/la
imputado/a, la declaración se
deberá suspender hasta que estos desaparezcan.
39
Art. 165. Acta de la declaración
del/la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y
suscripta por todos los presentes. Los concurrentes al acto
podrán solicitar la enmienda de
algún aspecto mal asentado. Si alguno de ellos no pudiere
o no quisiere firmar el acta, esto
se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la
imputado/a le asistirá el derecho
de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por
su defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de
imputados/as.
Cuando hubiere varios/as
imputados/as en la misma causa, las declaraciones se recibirán
separadamente.
Art. 167. Ampliación de las
declaraciones del/la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar
cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no importe un
procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá
invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar
todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que
se hubiere referido el/la
imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo,
que objetivamente pudieran incidir
en su situación procesal y/o la remisión o no de las
actuaciones a juicio.
Título
V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo
1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción
admisibles serán las autorizadas por este Código, su
carácter será excepcional y durarán
el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos
previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del
imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o
entorpecimiento del proceso.-
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de
fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los
antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a
permitan sospechar fundadamente que
intentará substraerse a las obligaciones
procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente
las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado
por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajos
y las facilidades para abandonar definitivamente el
país o permanecer oculto. La
falsedad o la falta de información al respecto constituirá
presunción de fuga.
40
2) La magnitud de la pena que
podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta
especialmente la escala penal
correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos
que tuviese una pena máxima
superior a los ocho años de privación de libertad y se
estimase fundadamente que en caso
de condena no procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado
durante el proceso, o en otro proceso, en la medida
que indique su voluntad de no
someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento
del proceso.-
Se entenderá que existe riesgo de
entorpecimiento del proceso cuando la objetiva
valoración de las circunstancias
del caso, las características personales del/la imputado/a
y el estado de la pesquisa,
permitan sospechar fundadamente que la libertad del
encausado pondrá en peligro la
recolección de elementos probatorios, individualización
y/o aprehensión de otros/as
imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de
fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez/jueza
competente, por resolución fundamentada la detención
del/la imputado/a cuando exista
peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Luego
de haber intimado al imputado por
el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las
veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo
caución, u otra medida restrictiva
que no implique privación de libertad, con conformidad
de la defensa o solicitar audiencia
para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada
por la defensa en caso de disconformidad con la
modalidad de libertad dispuesta por
el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la
audiencia prevista en el artículo precedente dentro de las 24 hs.
y resolverá sobre la prisión
preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo
caución o libertad irrestricta u
otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la
defensa.
Para dictar la prisión preventiva
deberá haberse notificado al imputado el decreto de
determinación de los hechos y
reunido elementos de convicción suficientes para sostener,
provisoriamente, la materialiad del
hecho, que el imputado resulte con probabilidad su
autor o partícipe y que existe
peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera
presentar pruebas documentales o testimoniales deberá
concurrir con ellas a la audiencia
y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más
trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al
Fiscal y a la defensa resolverá de inmediato, por auto,
que será apelable dentro del tercer
día.
De todo lo actuado se dejará
constancia en acta y se registrará por grabación, filmación u
otro medio idóneo. La decisión será
apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y
podrá ser revocada de oficio o a
pedido de parte en cualquier momento del proceso.
41
Capítulo
2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán
solicitar al tribunal la imposición de cualquiera de las
medidas que se indican a
continuación:
1) la obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, en las condiciones que
le fije;
2) la obligación de presentarse
ante el tribunal o ante la autoridad que él designe;
3) la prohibición de salir del
ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o
de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho
a la defensa;
5) el abandono inmediato del
domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima
conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio
del cargo público o privado cuando se le atribuya un
delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio
domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las
medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de
entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado
razonablemente por aplicación de
otra medida menos gravosa para el imputado que la
requerida por el fiscal o la
querella, el tribunal deberá imponerle alguna de las previstas en
el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión
preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la
Fiscal y/o de la querella en su
caso, el tribunal podrá disponer el embargo de bienes de
el/la imputado/a para garantizar
las costas del proceso y en su caso el daño causado por
el delito.
También podrá disponerse el embargo
de bienes si no se adoptare otro medida cautelar,
a pedido del/de la Fiscal y/o
querella, quienes solicitarán audiencia al efecto.
Si el/la imputado/a o el/la
civilmente demandado/a no tuviera bienes, o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá
decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la
audiencia, para resolver el pedido de las medidas restrictivas
y/o embargo de bienes, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada,
prorrogables por otras veinticuatro
horas (24) si no pudiere por causas fundadas y no
existiere grave riesgo para las
personas o bienes por la demora, y después de escuchar
al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite.
Si alguna de las partes quisiera
presentar pruebas documentales o testimoniales deberá
concurrir con ellas a la audiencia
y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más
trámite ni recurso.
42
Para la imposición de alguna de las
medidas mencionadas, deberá haberse intimado al
imputado por el hecho y reunido
elementos de convicción suficientes para sostener,
provisoriamente, la materialidad
del hecho y que el/la imputado/a resulte con probabilidad
su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin
efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá ser
modificada de oficio o a pedido de
parte en cualquier momento del proceso.
Título
VI.- Cauciones
Capítulo
1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán
imponer caución juratoria, personal o real cuando hagan
cesar la detención, la prisión
preventiva u otra medida cautelar.-
La caución tendrá por exclusivo
objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones
que se le impongan, no evadirá su
comparecencia en el proceso y, en su caso, que se
someterá a la ejecución de la
sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal
determinarán la caución de modo que constituya un motivo para
que el imputado se abstenga de
infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución
de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo
en cuenta su situación personal y
las características del hecho atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la
promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las
condiciones impuestas por el
tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la
obligación que el imputado asuma junto con uno o
más fiadores solidarios de pagar,
en caso de incomparecencia, la suma que el tribunal o
el/la Fiscal fije al conceder la
excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga
capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no
tenga otorgadas más de cinco (5)
fianzas subsistentes, conforme el registro que el
Consejo de la Magistratura llevará
al efecto.
Art. 182.- Caución real.
Procedencia.
La caución real se constituirá
depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables,
otorgando prendas o hipotecas o
seguro de caución por la cantidad que el tribunal o el/la
Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados
quedarán sometidos a privilegio especial para el
cumplimiento de las obligaciones
procedentes de la caución.
43
Esta caución sólo será procedente
cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de
cauciones precedentemente previstas y que, por la naturaleza
del delito atribuido y las
circunstancias personales del imputado, resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de
cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de
ordenarse la libertad y/o al momento de imponerse
otra medida cautelar, bajo
constancia en acta que será suscrita ante el Secretario, en la
que constarán las obligaciones
asumidas por los obligados. En caso de gravamen
hipotecario, se agregará al proceso
el título de propiedad y previo informe de dominio, el
tribunal ordenará la inscripción de
aquél en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la
caución.
La caución se cancelará y las
garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la
excarcelación, fuere constituido en prisión dentro
del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de
prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva
al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente
a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar
como tal por motivos fundados, podrá pedir al tribunal o
a el/la Fiscal que lo sustituya por
otra persona.
También podrá sustituirse la
caución real.
Capítulo
2. Cese de medidas cautelares.-
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso,
el/la imputado/a personalmente o por intermedio de su
defensor, podrá solicitar al
tribunal una audiencia para requerir su excarcelación o el cese
de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia
dentro de las veinticuatro (24) horas con citación por
cualquier medio a el/la Fiscal, si
se hubiera pedido la excarcelación y tras escuchar a las
partes resolverá. La audiencia
podrá fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera
solicitado para promover en cese de
una medida restrictiva que no implique privación de
libertad y se deberá citar también
a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera
presentar pruebas documentales o testimoniales deberá
concurrir con ellas a la audiencia
y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más
trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que
justificaron la prisión preventiva, se dispondrá por
auto su cese o la excarcelación
del/la imputado/a bajo caución.
44
Si hubieran cesado los motivos que
justificaron la adopción de cualquier otra medida
cautelar o se justificara su
atenuación, el tribunal dispondrá de inmediato por auto lo que
corresponda. El cese o la
atenuación podrán ser dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia
en acta y se registra por grabación, filmación u otro
medio idóneo. La resolución será
apelable dentro del tercer día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación.
Procedencia
La excarcelación se concederá con o
sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los
motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere
cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el
Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere
cumplido en detención o prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere
cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo
que, de haber existido condena, le
habría permitido obtener la libertad condicional,
siempre que se hubieran observado
los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere
cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
6) Cuando el imputado hubiera
cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y
obligaciones.
El imputado y su fiador deberán
fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
el acto de prestar la caución,
denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su
ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas,
lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador
será notificado de las resoluciones
que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y
deberá comunicar inmediatamente al
tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al
ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena
privativa de libertad, el/la Fiscal
o el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días
para que comparezca, sin perjuicio
de ordenar la captura. La resolución será notificada al
fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la
caución se hará efectiva al
vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor
que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto
por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el
caso, la ejecución de la fianza o
la transferencia de los bienes que se depositaron en
caución y los fondos ingresarán al
presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Capítulo
3.- Exención de prisión.-
45
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere
imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por
terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente su exención de
prisión.
El/la Fiscal podrá concederla
dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma irrestricta o
bajo caución, u otra medida
restrictiva que no implique privación de libertad, con
conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan
motivos bastantes para presumir, en el caso concreto,
que el imputado intentará
entorpecer la marcha de la investigación o substraerse a los
requerimientos del proceso o evadir
sus consecuencias.
Si el/la Fiscal la denegara, el
interesado podrá recurrir ante el tribunal competente. Si el
órgano judicial competente fuere
desconocido, el pedido podrá hacerse al juez o jueza en
turno, quien determinará el/la juez
que debe intervenir y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia
oral y pública, aplicándose en lo pertinente lo
establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la
exención de prisión será apelable por el/la Fiscal, el
defensor o el/la imputado/a, dentro
del tercer día sin efecto suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será
revocable a petición del Ministerio Público Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la
imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o no
comparezca a las citaciones sin
excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando
nuevas circunstancias exijan su
detención.
Título
VII. Excepciones
Capítulo
único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación
preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes
excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de
competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la
pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de
participación criminal del imputado
respecto de la conducta descripta en el decreto de
determinación del hecho o en el
requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos
hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
46
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más
excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por
escrito ante el/la Juez/a, debiendo ofrecerse, en su
caso y bajo consecuencia de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se basen.
Del escrito en que se deduzcan
excepciones se correrá vista a las otras partes, quienes
podrán ofrecer las pruebas
pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y
resolverán en audiencia, sin perjuicio de continuarse la
investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el/la Juez/a llamará a audiencia dentro
de los diez días. En la audiencia
se recibirá la prueba y a continuación resolverá por auto.
De lo actuado se dejará constancia
en acta.
Al resolverse favorablemente una
excepción que implique la extinción de la acción se
dictará auto de sobreseimiento, con
la aclaración de que la formación del sumario no
afecta el buen nombre y honor de
el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción
será apelable dentro del término de tres (3) días.
Título
VIII. Archivo
Capítulo
único
Art. 199. Archivo de la denuncia y
de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de
las actuaciones de prevención procederá cuando:
a) A criterio del Ministerio
Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio
Público Fiscal la acción este prescripta o extinguida. Esta
decisión deberá ser convalidada por
el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o
se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena.
Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
d) De la objetiva valoración de los
elementos acompañados surja claramente que no
hay posibilidad de promover la
investigación o individualizar a los autores del
hecho.
e) La naturaleza e importancia del
hecho no justifiquen la persecución, cuando la
decisión no contraríe un criterio
general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal
de Cámara, cuando fuera indispensable respecto
de algún imputado para asegurar el
esclarecimiento del hecho y/o el éxito de la
pesquisa respecto de otros autores,
coautores y/o partícipes necesarios que se
consideren más relevantes y aquél
hubiera dado datos o indicaciones conducentes
al efecto. El imputado beneficiado
quedará obligado a prestar declaración como
47
testigo en caso de ser convocado y
deberá ser informado fehacientemente de esta
obligación antes de disponerse el
archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal
de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o
varias personas se investiguen varios hechos y
por el concurso real de delitos se
hubiera arribado con sólo algunos de ellos a la
máxima escala de pena posible y/o
resulte innecesaria la persecución por todos
para arribar al resultado
condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido
el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2º.
También se podrá archivar si no se
cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió
composición del conflicto. Para que proceda el
archivo por esta causal en caso de
pluralidad de víctimas, deberá existir acuerdo
con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal
de Cámara en los delitos culposos, cuando el
imputado hubiera sufrido, a
consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave
que torne innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso
injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el
archivo por considerar que por la naturaleza e importancia
del hecho no se justifica la
persecución, la víctima podrá plantear la revisión de la medida
ante el/la Fiscal de Cámara dentro
del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara
confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera Instancia, ésta se
mantendrá. Si el/la Fiscal de
Cámara considerase que los elementos reunidos son
suficientes para promover la
investigación preparatoria, designará al/la Fiscal que deberá
proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor
desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el
archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a,
deberá notificar a la víctima de domicilio conocido que al
formular la denuncia haya pedido
ser informada, quien dentro del tercer día podrá
oponerse al archivo ante el Fiscal
de Cámara indicando las pruebas que permitan efectuar
la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara
la oposición planteada, deberá ordenar la prosecución
de la investigación con el
cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa
no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que
permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de
pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el
archivo por no haber podido acreditar que el hecho
efectivamente ocurrió, o
individualizar al imputado o por el supuesto contemplado en el
inciso a) del artículo 199, debe
notificar al damnificado, a la víctima, al denunciante, quien
dentro del tercer día podrá
oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan acreditar la
materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara
la oposición planteada, deberá ordenar la prosecución
de la investigación con el
cumplimiento de las medidas propuestas.
48
El archivo dispuesto por esta causa
no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que
permitan probar la materialidad del hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto
por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i)
del artículo 199, la resolución
del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será
definitiva y el Ministerio Público
Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese
hecho.
En los casos previstos en el inciso
f), la víctima no podrá ejercer la acción penal contra el
imputado respecto del cual se
dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto
por las otras causales previstas en el artículo
mencionado, se podrá reabrir el
proceso cuando se individualice a un/a posible autor/a,
cómplice o encubridor/a del hecho,
aparecieran circunstancias que fundadamente
permitieran modificar el criterio
por el que se estimó injustificada la persecución y cuando
se frustrara por actividad u
omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título
IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo
1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la
investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y
su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo
establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o
al/la ofendido/a otras alternativas para la solución
de conflictos en las acciones
dependientes de instancia privada o en los casos de acción
pública en que pueda arribarse a
una mejor solución para las partes, invitándolos a
recurrir a una instancia oficial de
mediación o composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal
dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a
prueba.-
En cualquier momento de la
investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del
debate o durante éste cuando se
produzca una modificación en la calificación legal que lo
admita, el/la imputado/a podrá
proponer la suspensión del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una
audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público
Fiscal y a la querellante, si lo
hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes
resolverá si concede la suspensión
de la persecución penal, con las condiciones de
cumplimiento que estime
pertinentes, o la deniega.
La oposición del Ministerio Público
Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o
en la necesidad de que el caso se
resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal.
Contra la decisión no habrá recurso
alguno.
Cumplidas las condiciones
impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio Público
Fiscal,
dictará sobreseimiento. En caso de
incumplimiento dispondrá la continuación del proceso
o la prórroga de la suspensión,
según corresponda.
49
Art. 206. Clausura de la
investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que
se encuentra agotada la investigación preparatoria y
que no va a proponer otra forma de
resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado,
formulará el requerimiento de
juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y,
bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y
circunstanciada del hecho y de la específica intervención
del/la imputado/a, concordante con
el decreto que motivara la investigación preparatoria y
hubiera sido informado al/la
imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen
la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las
pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la
defensa la existencia de pruebas en contra o a favor
del/la imputado/a. Las pruebas
conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de
juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella para que lo
haga en el término de cinco días,
prorrogables por otros tres, bajo los mismos requisitos y
obligaciones previstos en el
artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de
la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de
incorporar concretas medidas de prueba pero fuera
momentáneamente imposible hacerlo
por obstáculos ajenos a la actividad del/la Fiscal y
éste considere que con la prueba
reunida no hay mérito suficiente para requerir la
elevación a juicio respecto de un/a
imputado/a que haya sido intimado sobre los hechos,
dispondrá por auto la clausura
provisional de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta
por el/la Fiscal implicará el cese inmediato de las
medidas precautorias y no impedirá
que se reabra la investigación si con posterioridad
aparecieran datos que lo
justifiquen.
Si luego de decretada la clausura
provisional de la investigación preparatoria se lograra la
incorporación de las pruebas
pendientes, se reabrirá el trámite de la causa y continuará
según el estado anterior a la
clausura provisional. Si el/la Fiscal considerase necesaria la
reposición de las medidas
cautelares, personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a
en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se
pudieran incorporar al proceso en el término de dos (2)
años, se dispondrá el archivo
definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la
instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de
acuerdo con la clausura provisional, podrá proponer la
incorporación de pruebas faltantes
o concluir sobre la suficiencia de las pruebas ya
adquiridas requiriendo la remisión
a juicio y, en caso de que el Ministerio Público Fiscal no
quiera acompañar a la víctima al
debate, el proceso continuará bajo la forma prevista para
los delitos de acción privada.
Capítulo
2.- Etapa intermedia.-
50
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de
juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá
cinco (5) días para ofrecer pruebas
y plantear todas las cuestiones que entienda deban
resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución
sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa,
el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia
dentro de los diez (10) días. Con
las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad
de las pruebas ofrecidas por todas
ellas, previo escucharlas sobre su procedencia,
improcedencia y/o inadmisibilidad.
Sólo podrá rechazar por auto aquellas que considere
manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme
las disposiciones de este Código.
La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada
como fundamento del recurso de
apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a
remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia,
para que se designe el/la juez/a
que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de
investigación del fiscal ni otras
actuaciones que no sean aquellas que se acordó
incorporar al debate y las actas
labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán
interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento y
solicitar y resolver la suspensión
del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia
en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la
defensa.
Antes de la remisión a juicio y a
pedido de la defensa y del civilmente demandado, el/la
Juez/a podrá ordenar las medidas
que resulten imprescindibles para completar la
preparación de la defensa o la
contestación de la demanda que sólo pudieran adquirirse
con intervención de la autoridad, y
resulten pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se
interpusieran excepciones, se procederá conforme lo
establecido en el art. 197.
LIBRO
III. Juicios
Título
I. Juicio común.
Capítulo
1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a
al caso fijará la fecha de debate, el que deberá
celebrarse dentro de los tres (3)
meses de la recepción de las actuaciones.
La citación de las partes para el
juicio deberá realizarse con una antelación no inferior a
diez (10) días, aunque aquellas
puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser
citados para el mismo día o en días sucesivos si fueran
más de diez (10) por vez.
51
La notificación de los testigos,
peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir,
estará a cargo de la parte que las
propuso; pero el Tribunal deberá facilitar los medios
cuando la citación fuera
dificultosa o requiriere de exhorto u oficio, o anticipar los
gastos si
la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para
sospechar que el/la imputado/a no comparecerá al
debate se podrá disponer su
aprehensión, por auto, al solo efecto de asegurar su
asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a
varios/as imputados/as se hubieran formulado diversas
citaciones a juicio, el Tribunal
podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte,
siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por
objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados/as, el Tribunal podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente; pero, en lo
posible, uno después del otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a
testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar
prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda
a los testigos, peritos e intérpretes que deban
comparecer y acrediten el perjuicio
que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo
2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo
consecuencia de nulidad, a menos que el Tribunal
resuelva por auto que por la índole
del asunto deba celebrarse en privado. Esta resolución
será irrecurrible. Desaparecida la
causal de la restricción se deberá permitir el acceso al
público.
Durante el debate las resoluciones
se dictarán verbalmente, dejándose constancia de
ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de
audiencias los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de
menores de dieciocho (18) años por razones educativas,
acompañados de mayores
responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones
a la regla.
El debate continuará durante todas
las audiencias consecutivas que sean necesarias
hasta su terminación; pero podrá
suspenderse, por el tiempo mínimo imprescindible que
no puede superar los diez (10)
días, en los siguientes casos:
1) cuando se deba resolver alguna
cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar
algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no
pueda verificarse en el intervalo
entre una y otra sesión;
52
3) cuando no comparezcan testigos,
peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o
Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el
juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se
encontrare en la situación prevista por el inciso anterior y
fuera certifcada su enfermedad por
médicos forenses. Asimismo, si fueren dos (2)
o más los/as imputados/as y no
todos se encontraren impedidos por cualquier otra
causa de asistir a la audiencia, el
juicio se suspende tan sólo respecto de los
impedidos y continúa para los
demás, a menos que el Tribunal considere que es
necesario suspenderlo para todos u
ordenar la separación de causas;
6) Si alguna revelación o
retractación inesperada produjera alteraciones sustanciales
en la causa, haciendo necesaria la
producción de una nueva prueba a pedido de
parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo
solicite en caso de ampliarse los alcances del hecho
imputado por parte del/la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso
tercero, solamente se podrá suspender el debate por una
sola vez y la comparecencia del
testigo quedará a cargo de la parte que lo propuso. Las
partes podrán requerir al efecto el
auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal
deberá anunciar el día y hora de la nueva audiencia y
ello valdrá como citación para los
comparecientes.
El debate continuará desde el
último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a
no podrá celebrar otros juicios orales. Si, por cualquier
causa, la suspensión excediera el
término de diez (10) días, todo el debate deberá
realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado
al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a
la audiencia libre en su persona, pero el Tribunal
dispondrá la vigilancia y cautela
necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiere asistir o continuar
en la audiencia, será acompañado en una sala próxima;
se procederá en lo sucesivo como si
estuviera presente, y para todos los efectos será
representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del
imputado.
En caso de incomparecencia o fuga
del/la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en
cuanto sea aprehendido o se presente, fijará nueva
audiencia.
Art. 221. Asistencia del/la Fiscal
y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del/la
Fiscal y del/los defensor/es será obligatoria. Su
inasistencia injustificada será
pasible de sanción disciplinaria.
53
En este caso el Tribunal podrá
reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el
mismo día de la audiencia, cuando
no sea posible obtener su comparecencia y este
reemplazo no afecte el derecho de
defensa del/la imputado/a.
La inasistencia injustificada de la
querella y/o sus letrados o representantes se entenderá
como el abandono de la acción. La
inasistencia injustificada del civilmente demandado y
sus letrados o representantes
importará la declaración de rebeldía respecto de la acción
civil en su contra. El tribunal
resolverá sobre la causal de justificación invocada por la
querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla
procedente, permitirá que continúe
su intervención en el estado en que se encuentre el
debate. Si la considerase
improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con
constancia en el acta y contra esta
decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la
audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder
disciplinario de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con
llamados de atención,
apercibimiento y multa de hasta el diez por ciento (10%) de la
remuneración básica de un/a Juez/a
de Primera Instancia, por infracciones a lo dispuesto
en el artículo anterior, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a
podrá disponer también el alejamiento de toda persona
cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Si se expulsare al/la imputado/a,
su defensor/a lo representará para todos los efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate,
ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos y
moderará la discusión, impidiendo preguntas o
derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin
coartar por esto el ejercicio de la
acusación ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la
audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un
delito de acción pública, el/la Juez/a ordenará levantar
un acta y la inmediata detención
del autor; éste deberá ser puesto a disposición del/la
integrante del Ministerio Público
Fiscal competente, a quien se le remitirá aquélla y las
copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las
reglas que rigen los casos de
flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo o continúe en otro lugar que
en el previsto cuando lo considere
conveniente, por razones de seguridad o decoro,
siempre que no afecte el derecho de
defensa.
Capítulo
3. Audiencia de Debate
54
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se
constituirá en la sala de audiencias, comprobará la presencia
de los que deban intervenir y
solicitará el/la Fiscal, y en su caso a la querella, en ese
orden, que formulen oralmente la
imputación conforme el requerimiento de juicio y la
demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden
probar con las pruebas ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la
defensa, y en su caso al civilmente demandado, en ese
orden, a presentar su exposición.
La negativa no importa presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la
imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la
Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas.
Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y
resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las
cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de
juicios;
3) la admisibilidad de nuevos
testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al
ofrecimiento de prueba o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la
presentación o requerimiento de
documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas
surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser
tratadas en un solo acto, a menos que el/la Juez/a
resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del
proceso.
En la discusión de las cuestiones
previas las partes deberán hablar solamente una vez,
por el tiempo que establezca el
Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de
imputados/as.
Si los/as imputados/as fueran
varios, a pedido de alguna de las partes el/la Juez/a podrá
alejar de la sala de audiencias a
los que no declaren, pero después de todas las
declaraciones deberá informarles
sumariamente lo ocurrido durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación
de la imputación.
Si de las declaraciones del/la
imputado/a o del debate surgieran circunstancias
agravantes de calificación no
contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
hecho que las motiva, el/la Fiscal
y la querella podrán ampliar la imputación. También
podrán adecuarla si resultare de
las circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de
nulidad del debate, el/la Juez/a deberá explicarle al/la
imputado/a, y en su caso al
civilmente demandado, los nuevos hechos o circunstancias
que se le atribuyen e informar a su
defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del
debate para ofrecer nuevas pruebas
o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido,
el/la Juez/a suspenderá el debate por un término que
fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
55
El nuevo hecho o las circunstancias
agravantes sobre la que verse la ampliación,
quedarán comprendidos en la
imputación y en el juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la
existencia del hecho y confesara circunstanciada y
llanamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a
acreditarla. El debate continuará
para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo
entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción
civil y hubiera tercero civilmente demandado, podrá
oponerse y se deberá recibir la
prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones
iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en
primer lugar la ofrecida por la
fiscalía, la de la querella, la de la defensa y la del civilmente
demandado, sin perjuicio de la
posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las
reglas establecidas sobre los
medios de prueba.
Art. 233. Declaración del/la
imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por
alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la imputado/a
declarar.
Si el/la imputado/a prestara su
consentimiento para declarar, después de brindar su
versión de los hechos imputados
será interrogado por el/la Fiscal y por la querella, aunque
podrá negarse a responder todo o
parte del interrogatorio sin que ello importe presunción
en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier
momento del debate, a pedido de las partes se le podrán
formular preguntas aclaratorias, a
las que también podrá negarse total o parcialmente el/la
imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la
imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones que
estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar
al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se
tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se
hicieren indispensables otros ya conocidos, a pedido de parte
el/la Juez/a podrá ordenar su
recepción. Quien los propuso tendrá la carga de producirlos,
pero el tribunal deberá facilitar
los medios institucionales pertinentes si ello fuera
imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como
los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las
preguntas que les sean formuladas por las partes,
comenzando por la que la hubiera
propuesto y si fueran varias, por el/la Fiscal.
comparecerán según el orden en que
hubieran sido llamados y por el tiempo que sea
necesaria su presencia.
56
El/la Juez/a podrá disponer, a
pedido de parte, que los peritos presencien determinados
actos del debate; también los podrá
citar nuevamente siempre que sus dictámenes
resultaren pocos claros o
insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte,
hará efectuar las operaciones periciales pertinentes y
útiles en la misma audiencia, si
esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo
pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a
los peritos o intérpretes, ni disponer de oficio nuevos
peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al
examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los
propuso.
Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni
ver, oír o ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencias.
Después de declarar, a pedido de
parte el/la Juez/a resolverá si deberán permanecer
incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por
las partes, comenzado por la que los haya propuesto
y si lo fueron por más de una,
deberá comenzar el/la Fiscal y continuar la querella. El
Tribunal no podrá interrogar a los
testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del
Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que
no compareciere a causa de un impedimento legítimo,
podrá ser examinado por las partes
en el lugar donde se encuentre, bajo la dirección
del/la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio
improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal
deberá rechazar toda pregunta inadmisible, dejándose
constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por
lectura.
Las declaraciones testimoniales no
podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente
recibidas durante la investigación
preparatoria, salvo en los siguientes casos y siempre
que se hayan observado las
formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al
control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las
formas de los actos definitivos e irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la
imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere
declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba
instrumental y documental.
Los elementos de convicción que
hayan sido secuestrados, presentados u ofrecidos se
deberán mostrar, según el caso, a
las partes y a los testigos. Éstos últimos serán
invitados a reconocerlos en el
interrogatorio y a declarar lo que fuere pertinente.
Según la naturaleza de las cosas o
elementos, podrán exhibirse fotografías o filmaciones
para su individualización.
57
Las partes podrán aceptar que se
tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y
documentos.
Los elementos documentales a que se
refiere el artículo anterior y las declaraciones
testimoniales admitidas según el
artículo 239 podrán ser leídos a solicitud de alguna de
las partes,
Toda otra prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor,
sin perjuicio de la presentación de
documentos al testigo, perito o al imputado para
facilitar su memoria o dar
explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del
tribunal. En todo caso se valorarán
los dichos vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o
a pedido de parte el Tribunal podrá resolver que se
practique la inspección de un lugar
determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá
disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento
de la acción.
Terminada la recepción de las
pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la palabra
al/la Fiscal, a la querella, a
los/as Defensores/as del imputado/a y en su caso al civilmente
demandado, para que en ese orden
aleguen sobre aquéllas y formulen sus conclusiones y
defensas. No podrán leerse
memoriales.
Las partes podrán replicar
solamente sobre la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos,
correspondiendo a la defensa la última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente
un término para las exposiciones de las partes,
teniendo en cuenta la naturaleza de
los hechos, los puntos debatidos y las pruebas
recibidas.
En último término el/la Juez/a
preguntará al/la imputado/a si tiene algo que manifestar. A
continuación cerrará el debate y
convocará a las partes a audiencia para la lectura de la
sentencia.
El pedido de absolución formulado
por el/la Fiscal dará por terminado el debate e
implicará la libre absolución
del/la imputado/a cuando no hubiera habido acusación de la
querella.
Capítulo
4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta
del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia
con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del/la
Juez/a, Fiscales y Defensores/as;
3) las condiciones personales
del/la imputado/a;
58
4) el nombre y apellido de los
testigos, peritos e intérpretes, con mención de juramento y
la enunciación de los otros
elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y conclusiones
del/la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por
la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer o aquellas
que solicitaren las partes;
7) la firma del/la Fiscal,
defensores/as y Secretario/a, quien previamente la deberá leer a
los/as interesados/as.
El acta deberá estar confeccionada
y a disposición de las partes antes de la lectura de la
sentencia bajo consecuencia de
nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en
su totalidad por cualquier medio de audio y/o video a
disposición del Tribunal.
La versión registrada de la
audiencia deberá ser certificada por el/la Secretario/a y
reservada en Secretaria. Vencido el
plazo de interposición de recursos sin que las partes
hubieran interpuesto alguno,
agotada la etapa recursiva o si por su consecuencia fuera
necesario un nuevo debate, la
versión de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo
5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura
del debate.
El debate no podrá reabrirse y si
el/la Juez/a estimase que las pruebas reunidas son
insuficientes, deberá
interpretarlas conforme las reglas de la sana crítica y el
principio de
inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del/la
imputado/a;
2) la descripción del hecho
imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a
las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho
que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena
y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o
el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de
costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta a la
contenida en la acusación, pero no
podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave
que la solicitada por el Ministerio
Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará,
cuando fuere el caso, la libertad del/la imputado/a y la
cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente y/o de medidas precautorias.
59
Art. 251. Lectura de la sentencia.
Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará
al expediente o al acta de debate. El/la Juez/a se
constituirá nuevamente en sala de
audiencias, luego de ser convocadas las partes y la
leerá ante los que comparezcan,
bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora hicieran necesario diferir la
redacción de la sentencia, dentro
de las veinticuatro horas (24) deberá leerse tan sólo su
parte dispositiva, fijándose
audiencia para la lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo
consecuencia de nulidad del debate, en las condiciones
previstas en el párrafo anterior y
en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre
del debate.
La lectura vale en todo caso como
notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
La sentencia, cualquiera fuera su
resultado, será apelable por el/la Fiscal, la querella, la
defensa y el demandado civil en la
medida de sus respectivos agravios, sin perjuicio del
recurso que la representación del
Ministerio Público pudiera interponer en favor de el/la
imputado/a.
Título
II
Juicios
por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil
que se pretenda ofendida por un delito de acción
privada tendrá derecho a presentar
querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer
conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el
representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada
cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito
de acción privada se regirá por las disposiciones
comunes, pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública,
excepto que existiese un concurso
ideal de delitos o un concurso aparente de leyes, en
cuyo caso el proceso se regirá por
las reglas de los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas
por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la
formulación de la querella.
La querella se presentará por
escrito, con patrocinio letrado, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente
o por mandatario especial, agregándose en este caso
el poder, y deberá expresar, bajo
consecuencia de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio
del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio
del querellado o, si se ignoraren cualquier descripción
que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha
y hora en que se ejecutó, si se
supiere.
60
4) las pruebas que se ofrecen,
acompañándose en su caso la nómina de los testigos,
peritos e intérpretes, con
indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil,
la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando
se presentare personalmente, o de otra persona, a su
ruego, si no supiere o pudiere
firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el/la Secretario/a.
Deberá acompañarse, bajo
consecuencia de inadmisibilidad, la documentación pertinente
y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se
encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil
emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida
juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción
privada cuando:
1) El querellante o su mandatario
no instan el procedimiento durante treinta (30) días.
2) El querellante o su mandatario
no concurrieren a la audiencia de conciliación o del
debate, sin justa causa, la que
deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere
posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3) En el caso de las acciones por
calumnias e injurias previstas en el Código Penal,
habiendo muerto o quedado
incapacitado el querellante, no comparecieren los
legitimados para proseguir la
acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte
o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del
desistimiento.
Cuando el tribunal declare
extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le
impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido
a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella
favorece a todos los que hubieren participado en el delito
que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de
conciliación.
Presentada la querella, el tribunal
convocará a las partes a una audiencia de conciliación,
a la que podrán asistir los
defensores.
Cuando no concurra el querellado,
el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la
audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier
estado posterior del juicio, se
sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden
causado.
Si el querellado por delito contra
el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar
la querella, la causa será
sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
61
Si el querellante no aceptare la
retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal
decidirá la incidencia. Si lo
pidiere el querellante, se ordenará que se publique la
retractación en la forma que el
tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de
conciliación por ausencia del querellado o, realizada, no
se produjera conciliación ni
retractación, el tribunal citará a las partes a una audiencia
oral, dentro de los diez (10) días
de notificadas, para que ofrezcan la prueba para el
debate. La audiencia se regirá
conforme lo previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación
preliminar.
Cuando el querellante ignore el
nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban
agregarse al proceso documentos que
aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar
una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la
documentación. Las medidas que
requieran auxilio de la fuerza pública, coerción o
afectación de alguna garantía
constitucional, las realizará el juzgado a pedido de la
querella en cuanto se estimen
pertinentes y útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido
de la querella la prisión preventiva del/la querellado/a,
previa intimación de los hechos y
una información sumaria en audiencia oral, solamente
cuando hubiere motivos graves para
sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los
requisitos previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la
acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del
querellado, respecto de lo cual se
aplicarán las disposiciones comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en
el artículo 210, si correspondiera continuar con el
proceso o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio, el
presidente del tribunal fijará día
y hora para el debate, conforme con el art. 213, y el
querellante adelantará, en su caso,
los fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las
mismas atribuciones que las que
ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo
con las disposiciones correspondientes al juicio común.
El querellante tendrá las
facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal, pero podrá
ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación
del fallo.
Respecto de la incomparecencia del
imputado, la sentencia, de los recursos y de la
ejecución de aquélla, se aplicarán
las disposiciones comunes.
62
En el juicio de calumnia o injurias
podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de
la sentencia en la forma que el
tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
Título
III. Avenimiento
Capítulo
único
Art. 266. Oportunidad.
Formalidades.
En el momento de la intimación al
imputado por el hecho o a partir de ese momento en
cualquier etapa del proceso hasta
los cinco días posteriores a la notificación de la
audiencia de debate, el/la Fiscal
podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un
acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los
requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto
si ya se hubiera formulado y la
conformidad del/la imputado/a, con asistencia de su
defensor/a, la que importará la
aceptación sobre la existencia del hecho o de los hechos
reprochados y su participación, con
la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la
imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, Lo
interrogará sobre sus
circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del
acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o
rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por
auto, si considerase que la
conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
La homologación podrá adoptar una
calificación legal o una pena más favorable al/la
imputado/a y tendrá todos los
efectos de la sentencia definitiva. Contra el rechazo habrá
recurso de apelación.
Libro IV-
Recursos
Título
I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente
establecidos por la ley.
El derecho de recurrir
corresponderá a quien le sea expresamente acordado, siempre que
tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal.
Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente
previstos, el/la Fiscal podrá recurrir siempre a fin de
controlar la legalidad del
procedimiento, incluso en favor del/la imputado/a.
63
Art. 269. Requisitos legales.
Límite.
Los recursos deberán ser
interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que
se determinan. Los tribunales no podrán exigir para la
concesión de los recursos más
requisitos formales que los previstos expresamente en
este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla
general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para
recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su
caso, salvo disposición expresa en
contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del
imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir
podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al
recurso concedido a otro, en la
medida y con los alcances que incumban al recurrente
originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran
varios/as imputados/as, el recurso interpuesto por uno de
ellos favorecerá a los demás,
siempre que no estuviera fundado en motivos estrictamente
personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de
juicio.
Durante la etapa previa al debate
sólo se podrá deducir recurso de reposición, que será
resuelto inmediatamente antes del
debate sin más trámite. Si se interpusiera durante el
debate, deberá resolverse de
inmediato o con la sentencia, pero su trámite no suspenderá
la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del
recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de
los recursos interpuestos sin perjudicar a los demás
recurrentes o adherentes, pero
cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá
desistir fundadamente de sus recursos, inclusive si los
hubiere interpuesto un
representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso
un tribunal de alzada, el tribunal que dictó el acto
impugnado se limitará a incorporar
los escritos de interposición y fundamentación de los
recursos y remitirá los
antecedentes pertinentes al que sea competente.
El tribunal de alzada solamente
podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga
derecho o fuera de término o sin observarse las formas
prescriptas o cuando el acto
impugnado fuera irrecurrible. En tales casos lo rechazará
sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de
Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los
puntos de la resolución a que se
refieran los motivos del agravio.
64
Los recursos interpuestos por el
Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la
resolución en favor del/la
imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida
solamente por el/la imputado/a o a su favor, la resolución
impugnada no podrá ser modificada
en su perjuicio.
Título
II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo.
Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por
objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que
cause gravamen, lo revoque por
contrario imperio. Deberá interponerse y fundamentarse
dentro del tercer día de notificado
el acto y el Tribunal resolverá por auto, previa vista a
los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales
dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con
sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en
la apreciación de los elementos de valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará
ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido deducido
junto con el de apelación en
subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto
suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable
con ese efecto.
Título
III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y
plazo.
El recurso de apelación procederá
contra los decretos, autos y sentencias dictados por
los/as Jueces/zas, expresamente
declarados apelables o que causen gravamen
irreparable
El recurso de apelación contra
decretos y autos se interpondrá por escrito con los
fundamentos que lo justifique ante
el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del
término de cinco (5) días salvo
disposición en contrario.
Contra las sentencias se
interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10) días.
El/la Juez/a proveerá lo que
corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se
concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo
contrario.
Art. 281. Remisión de las
actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la
Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las actas y/u otros
instrumentos de documentación de
las audiencias, con los documentos pertinentes y los
escritos de interposición del
recurso.
65
Cuando la remisión de tales
elementos entorpezca el curso del proceso se elevará copia
de las piezas relativas al asunto,
agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se planteara en un
incidente escrito, se elevaran sólo sus actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento
del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de
Apelaciones, se hará saber a las partes el Tribunal
interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la
Fiscal de Cámara deberá manifestar fundadamente si
mantiene o no el recurso deducido
por el/la Fiscal o si adhiere al interpuesto en favor
del/la imputado/a. A este fin se le
remitirán las actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera
deducido contra la sentencia definitiva el plazo para
dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos
términos se procederá cuando corresponda intervenir
a la Defensoría Oficial de Cámara
y/o a la Asesoría Tutelar de Cámara, que entenderán
en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de
notificada la radicación el/la imputado/a o el/la querellante que
no hubiera recurrido el decreto o
auto impugnado, podrá presentar un escrito mejorando
fundamentos. Si las actuaciones no
estuvieran disponibles por haber sido remitidas al
Ministerio Público, el plazo
previsto precedentemente, correrá a partir de su devolución.
Art. 283. Resolución, Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en
su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar, siempre
que el Tribunal no rechace el
recurso por haber sido interpuesto fuera de término o por
quien no tenía derecho de apelar o
por ser irrecurrible la decisión impugnada, se resolverá
de inmediato cuando se hubieran
apelado decretos o autos.
Si el recurso de apelación se
hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto
equiparable se fijará una audiencia
que dentro de los quince (15) días de restituidas las
actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día
fijado con asistencia de todos los/as Jueces/zas de la
Cámara que deban dictar sentencia y
las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente
sobre los motivos del recurso. Se tendrá por desierto el
recurso de la parte apelante que no
concurriese.
La palabra será concedida en primer
término al recurrente. Si hubieran recurrido la
querella y/o el/la Fiscal, éstos
hablarán en primer término, en ese orden, y la defensa en
último.
En cuanto fueren aplicables,
regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia y
devolverá de inmediato las
actuaciones a los fines que correspondan, cuando venzan los
términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
66
Al resolver sobre un recurso
interpuesto contra una sentencia, el Tribunal podrá confirmar
la absolución, pero si el/la
imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no
podrá dictar una sentencia
condenatoria motivada en una diferente apreciación de los
hechos.
Si el Tribunal entendiera que la
sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el
derecho aplicable, anulará el fallo
y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso
remitirá las actuaciones al/la
Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera
absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y
prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro
derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal
la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En
este caso podrá revocar una
sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los
hechos hubieran quedado debidamente
fijados en la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la
pena impuesta fue excesiva, se limitará a adecuarla a
las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales.
Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de
las normas procesales, la Cámara anulará lo actuado
y remitirá el proceso al/la Juez/a
que corresponda, para su sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de
derecho y materiales.
Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan
influido en la resolución y los
errores materiales en la designación o en el cómputo de las
penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque
una absolución de primera instancia conforme las
reglas precedentes, podrá ser
recurrida por la defensa dentro del tercer día, por escrito
fundamentado, ante la Sala de la
Cámara que siga en orden de turno. Regirán para el
trámite del recurso las reglas
previstas en este capítulo.
Título
IV
Recurso
de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de
inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por una Sala de
la Cámara de Apelaciones, que ponga
fin al proceso y cause gravamen irreparable,
contradiga a otro, emanado de la
misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2)
años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
67
El recurso de inaplicabilidad de la
ley deberá ser interpuesto dentro del quinto día de
notificado el fallo, ante la Sala
que lo dictó, mediante escrito fundamentado y con copia
para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de
inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente de la Sala
interviniente lo comunicará a las
otras salas de la Cámara, para que se suspenda el
trámite de otros procesos en los
que se debatan las mismas cuestiones de derecho a
tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la
Sala interviniente correrá traslado por diez (10) días a
las demás partes. Vencido el plazo,
se remitirán las actuaciones de inmediato a la
Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de
Apelaciones deberá consultar por diez (10) días comunes
a todos los integrantes sobre las
cuestiones a tratar. Con las opiniones recibidas fijará
definitivamente las cuestiones a
resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo
plenario dentro de los treinta (30) días siguientes. Para
sesionar se requerirá un quórum de
dos tercios de los miembros de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas
presentes expondrán sus criterios individualmente,
pudiendo acompañar sus votos por
escrito, y cada cuestión se resolverá por mayoría en el
orden establecido por la
Presidencia. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la
mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el acuerdo, del
modo previsto en el artículo
precedente, fijará la doctrina de la Cámara por los próximos
dos (2) años, la que será
obligatoria sólo para sus integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria
con la dictada en la causa donde se interpuso el
recurso, la Sala originaria dejará
sin efecto la sentencia y dictará otra con arreglo a la
doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la
doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo
plenario podrá ser modificada por un nuevo acuerdo
plenario, convocado por la
Presidencia de la Cámara al efecto por pedido de un tercio de
los miembros del Tribunal. Para
modificar por esta vía la doctrina plenaria se requerirá
mayoría simple, con al menos igual
cantidad de votos que los obtenidos en el precedente.
El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título
V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en
todo tiempo y a favor del condenado, contra las
sentencias firmes cuando:
68
1) Los hechos establecidos como
fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia
penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se
hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado
en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria
hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito
cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior irrevocable.
4) Después de la condena
sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los
ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el
condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más
favorable.
5) Corresponda aplicar
retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada
en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender
siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que
el condenado no lo cometió, o que
fue falsa la prueba en que se basó la condena, salvo
que se funde en la última parte del
inc. 4 o en el inc. 5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de
revisión:
1) El condenado/a y/o su
defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si
hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se
interpondrá ante la Cámara de Apelaciones, personalmente o
mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo consecuencia de inadmisibilidad, la
concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si por la acción de revisión se
cuestionara la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el
mismo, intervendrá el que siga en
orden de turno.
En los casos previstos en los incs.
1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia de la
sentencia pertinente; pero cuando
en el supuesto del inc. 3 de ese artículo la acción
penal estuviese extinguida o no se
pudiera proseguir, el recurrente deberá indicar las
pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de
revisión se observarán las reglas establecidas para el de
apelación, en cuanto sean
aplicables.
El tribunal podrá disponer todas
las indagaciones y diligencias que considere útiles y
delegar su ejecución en alguno de
sus miembros.
69
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá
suspender la ejecución de la sentencia recurrida y
disponer, con o sin caución, la
libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá
anular la sentencia y dictar la que se ajuste de derecho o
remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización
de un nuevo juicio no intervendrán los magistrados que
conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá
absolver por el efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer
proceso co