Texto
Definitivo
LEY 2303
Artículo 1º: Apruébase como “Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” el texto que
como Anexo integra la presente.
Art. 2°: La presente ley entrará en
vigencia a partir de los 180 días de su sanción
Art. 3°: Comuníquese, etc.
ANEXO
CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA
CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
LIBRO I
Disposiciones Generales
Titulo I
Ejercicio de la acción
Capítulo
1. Interpretación y aplicación de la ley
Artículo 1º. Interpretación.
Este Código deberá interpretarse
como un reglamento de la Constitución Nacional, los
tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por la República Argentina y la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda disposición legal que coarte
la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho
atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales,
deberá ser interpretada restrictivamente”.
Art. 2º. Duda a favor del imputado.
Carga de la prueba. Inocencia.-
En caso de duda sobre cómo
ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más
favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la
acusación probar la culpabilidad del/la imputado/a.
Toda persona imputada es inocente
hasta que se establezca legalmente su culpabilidad.-
Capítulo
2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público
Fiscal.
Art. 3º. Ejercicio de la acción.
Las acciones penales públicas se
iniciarán de oficio, por denuncia o querella.
Cuando se trate de delitos
dependientes de instancia privada, se iniciarán por instancia
del/la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las
excepciones legales admitan la promoción de oficio.
2
La acción por delitos de acción
privada será ejercida por el ofendido o su representante legal. En
caso de mandato se acompañará poder especial para el acto, bajo
consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.
Art. 4. Ejercicio de la acción por
el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal
ejercerá la acción pública y practicará las diligencias
pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los
actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no
dependa de instancia privada. Nadie podrá ser perseguido ni
encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique
su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma
de participación atribuidos.
Art. 5. Objetividad.
En el ejercicio de su función el
Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio
objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías
que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley.
Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación
y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y
formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio
de objetividad.
Art. 6. Excusación y recusación de
los/las magistrados/as del Ministerio Público Los/as
magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de
los/as Jueces/zas, con excepción de las causales fundadas en
prejuzgamiento. La excusación será resuelta en la forma que
establezca la reglamentación pertinente. La recusación será
resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en
la causa.
Art. 7. Control de la competencia.
En cualquier estado del proceso
el/la Fiscal que lo considere pertinente planteará ante el
Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razón
del territorio o por razón de la materia.
Art. 8. Trámite.
La declinatoria se sustanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Art. 9. Continuación de la
investigación preparatoria. Las cuestiones de competencia no
suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por
el/la Fiscal que primero conoció en la causa. Si dos (2) Fiscales
hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,
continuará la investigación preparatoria el que planteó la
cuestión. Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso
hasta la decisión del incidente.
3
Capítulo
3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.-
Querella
Art. 10.- Querella.-
Las personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado directamente afectadas por un delito,
podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total
finalización y una vez constituídas serán tenidas como parte para
todos los actos esenciales del proceso.
La participación de la víctima como
querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el
Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán
participar en el proceso como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública,
la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las
formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público
Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en
este Código.
Art. 11.- Legitimación.
Oportunidad-
Quien pretenda constituirse en
querellante se presentará por escrito, personalmente o con
mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La
presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el
requerimiento de juicio por el/la Fiscal. Si el acto importara la
denuncia del hecho, deberá contener su descripción clara, precisa
y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar
al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás
informaciones de interés para la investigación. Si la
investigación ya hubiera comenzado, bastará con que surja
claramente del escrito cual es el hecho por el que se pretende
querellar. Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos
en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación
para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que
el interesado no tiene legitimación, dará inmediata intervención
al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con intervención del
fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será apelable
por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá
ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto
de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el
delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la
imputado/a.
Art. 13.- Término.-
4
La pretensión se deberá formalizar
en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio
de la acción civil se regirá por las normas de este Código. Si se
promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no procederá
el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su
intervención en cualquier momento.
La querella se considerará
abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración
testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya
práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se
aleje de ésta o no formule conclusiones. En los casos de
incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse
antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera
oportunidad posible. El desistimiento será declarado por el juez,
a pedido de parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol
en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por
parte del querellante importará el de la acción civil cuando
hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que el
interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o
exención de costas se resolverá conforme los principios que rigen
la cuestión según este Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda
querellar por el mismo hecho el Tribunal, a pedido del/la Fiscal o
de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título
II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo
1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano
jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el
delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aun de oficio, en
cualquier estado del proceso. La
competencia por razón del territorio es improrrogable y la
incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano
jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea
advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el
conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces/as se declararan
simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el
conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones.
Art. 19. Conexidad. Unificación de
causas.
Las causas serán conexas en los
casos de concurso real o ideal de delitos.
5
Cuando se sustancien
investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la
investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la
reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en
primer término.
En caso de unificación, los legajos
de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación
material de causas para juicio cuando ello determine un grave
retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo
2. Recusación y excusación de los/as Jueces/as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad
dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los
interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus
consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso
anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito
pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, con excepción de
los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a
actor, denunciante o querellante contra alguno de los interesados,
o denunciado o querellado por alguno de éstos con anterioridad a
la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor
de alguna de los interesados, emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la
Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo beneficios de importancia de alguno de los interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de
los interesados amistad que se manifieste por gran familiaridad o
frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los
interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por
hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya
comenzado a conocer en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a,
tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo tutela o curatela de
alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los
parientes en el grado establecido en el inciso 1º interés en el
proceso;
6
12) haber intervenido como juez o
jueza en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o
conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con
intereses contrapuestos con algunas de las partes involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue
causales de violencia moral debidamente expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior,
se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal el/la
imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a civilmente
responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y
remitirá la causa al Juez/a que corresponda. Si este/a último/a no
aceptara la excusación, dará intervención a la Cámara de
Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más
miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud los/las
restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso
quedará radicado ante el tribunal que corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por
escrito fundamentado y en el mismo acto se ofrecerá la prueba..
Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes oportunidades:
1) durante la investigación
preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término
de citación;
3) cuando se trate de recusar a
alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera
presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior
integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la
ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la
recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 23. En caso contrario,
el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de
los cinco (5) días el escrito de
recusación con un informe sobre el rechazo de las causas
alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a
las partes a una audiencia oral dentro de los cinco (5)
días en la que se recibirá la
prueba e informarán los concurrentes. Resolverá por auto
dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso
alguno.
Art. 26. Rechazo.
7
Si el/la Juez/a recusado no
admitiera la recusación continuará entendiendo en el caso,
aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos en
que hubiese intervenido deberán ser
reproducidos, siempre que el recusante lo pidiera en
la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren
agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada
la recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a
no podrá realizar ningún acto en el
proceso. La intervención de los nuevos magistrados
será definitiva aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas.
Título
III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo
1. Derechos del/la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán
las garantías necesarias para su defensa, debiendo
las fuerzas de seguridad, el/la
fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de
inmediato y de modo comprensible
los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su
detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello
implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación
o entidad a la que debe comunicarse su detención
y que el aviso se haga en forma
inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho,
se dejará constancia de la
producción del aviso y del resultado obtenido;
4) ser asistido desde el primer
acto del procedimiento judicial por el defensor que
proponga él/ella o una persona de
su confianza o por un defensor público, con
quien deberá entrevistarse en
condiciones que aseguren confidencialidad en forma
previa a la realización del acto de
que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o
el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre
los hechos que se le imputan,
dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera
detenido/a y declarar cuantas veces
quiera. Cada vez que manifieste su deseo de
declarar, se le hará saber que
podrá hacerlo con la presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o
métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que
impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de
un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que en casos especiales
y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la
juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información
disponible desde el momento en que tenga noticia
sobre la existencia del proceso,
según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse
constancia del cumplimiento del deber de información
de los derechos establecidos en
este artículo
Art. 29. Derecho de designar
defensor. Designación de oficio. Representación.
8
El/la imputado/a tendrá derecho a
hacerse defender por abogado/a de la matrícula de su
confianza o por un/a defensor/a
público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado
de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a
derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la
Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea asistido por
el/la defensor/a público/a para
evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la
normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de
notificarlo/ del decreto de determinación de los hechos o
cuando fuere necesario para la
realización de un acto definitivo o irreproducible, lo/a
invitará a que elija defensor/a
dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, bajo
apercibimiento de designarle de
oficio un/a defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo
intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o
en las circunstancias previstas en este artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más
defensores/as de una persona, la notificación hecha a
uno de ellos resultará válida para
los demás y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso.
Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular
propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes de aceptar
el cargo. Tendrá tres (3) días para
aceptar el cargo, bajo apercibimiento de considerarse
el nombramiento por no efectuado y
designarse o mantenerse al defensor público hasta
que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o
abandonara el cargo se lo substituirá de inmediato por el
defensor/a oficial, hasta que el
imputado/a decida a ese respecto.
Cuando el abandono ocurriere
inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una
prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate
no se suspenderá nuevamente por la
misma causa, aún cuando el/la Juez/a conceda la
intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa
constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a pagar
las costas en caso de sustitución,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A ese
efecto el órgano judicial
comunicará el caso al Colegio Público de Abogados.
Capítulo
2. Capacidad del/la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al
momento de la intervención policial en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los
efectos de cualquier tóxico y existiera peligro para sí o
para terceros, la autoridad lo
conducirá, directa e inmediatamente, a un establecimiento
asistencial, con los recaudos de
seguridad pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente.
Suspensión del proceso.
9
El trastorno mental del imputado,
que excluya su capacidad de entender los actos del
procedimiento, o de obrar conforme
a ese conocimiento, provocará la suspensión del
procedimiento hasta que desaparezca
la misma.
Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento
con respecto a otros imputados. La
incapacidad será declarada por el juez, previo examen
pericial.
Cuando la incapacidad sea
irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de
valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga
la defensa.
Art. 35.- Revisación física y
psíquica
Toda persona detenida deberá ser
inmediatamente revisada por un médico legista para
dejar constancia de su estado
físico, la existencia de lesiones y su capacidad para
comprender el acto y los hechos que
lo motivaron, sin perjuicio de la posterior realización
de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el juez o jueza, a pedido de parte,
dispondrá la revisación física o
psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos,
cuando resulte necesario para
establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por
circunstancias vinculadas a la
prueba de los hechos, la capacidad para comprender el
alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las
necesidades de la pesquisa.
Capítulo
3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice
demanda civil contra el/la imputado/a y, en su caso,
contra el/la tercero/a civilmente
responsable, se le correrá traslado por cinco días,
prorrogables por otros tres, para
contestarla por escrito ante el tribunal.
En oportunidad de contestar la
demanda se deberá ofrecer la prueba que se estime
pertinente para el debate. El
tribunal resolverá sobre su procedencia sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin
haberse contestado la demanda, se declarará en
rebeldía al demandado/a, quien
podrá asistir al debate e intervenir como parte.
Titulo
IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo
único.
Art. 37. Derechos de la víctima y
testigos.
Se garantizará a las víctimas del
delito y a los/las testigos los siguientes derechos:
a) a recibir un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) a la restitución de los gastos
causados por la obligación de concurrir a declarar en
el proceso;
10
c) a requerir medidas conducentes,
de protección física y moral y toda otra que sea
necesaria para la seguridad propia,
de sus familiares y la de los testigos que
declaren en su interés, a través de
los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los
resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) a cumplir el acto procesal en el
lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando
se trate de personas mayores de
setenta (70) años, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad o
enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo
soliciten con la debida
anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en
particular.
Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la
Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso y sus
consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el
estado de la causa y la situación del/la imputado/a;
c) a aportar información durante la
investigación;
d) a ser acompañado/a por persona
de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procesales en los
cuales intervenga, siempre que ello no coloque
en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los
resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del
archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya
intervenido en el procedimiento
como querellante, en los casos previstos por este
Código y a ser notificada de las
resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus
derechos cuando realice la denuncia o en su primera
intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este
capítulo serán enunciados por el/la magistrado/a del
Ministerio Público Fiscal, al
momento de practicar la primera citación formal de la víctima o
del testigo.
Titulo
V. Actos procesales
Capítulo
1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procesales se usará
idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando
el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en
castellano o cuando lo impongan sus
necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación
preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas
hábiles. Se podrán realizar en días
y horas inhábiles cuando no deban intervenir las
partes o resulte necesario para el
resultado de la pesquisa.
11
Los actos procesales ante los
órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se celebrarán
en días y horas hábiles, sin
perjuicio de que durante el debate el Tribunal habilite los días
y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran
hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas
cautelares urgentes,
excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo
2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces/as
se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al
proceso, después de su integral tramitación;
2) auto, para resolver un incidente
o artículo del proceso, para disponer alguna medida
que limite o restrinja garantías
constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o
cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos
serán firmados y los dos primeros motivados, bajo
consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de
los autos se protocolizarán por el/la Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos
jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos
el día en que los expedientes sean puestos a despacho;
los autos, dentro de los cinco (5)
días, salvo que se disponga otro término y las sentencias
en las oportunidades especialmente
previstas.
Las decisiones en audiencia oral se
deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y
deliberación, cuando no se hubiera previsto otro término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán
conocer a quienes corresponda, dentro de las
veinticuatro (24) horas de
dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor. Los
dictados en audiencia oral se
tendrán por notificados en el acto a todas las partes
convocadas.
Art. 45. Corrección de errores
materiales.
El/la tribunal deberá rectificar
cualquier error u omisión material contenido en las
resoluciones, siempre que ello no
importe una modificación esencial de las mismas,
dentro de los tres (3) días de
dictadas.
Las partes podrán solicitarlo
dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá
el término para interponer los recursos que procedan
hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba
dictarse una resolución, el/la interesado/a podrá solicitar
pronto despacho y, si dentro de
tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a
12
la Cámara de Apelaciones que,
previo informe del tribunal denunciado, proveerá lo que
corresponda. Si el retardo
proviniera de la Cámara de Apelaciones corresponderá
denunciarlo ante el Tribunal
Superior, con el mismo trámite.
Capitulo
3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba
ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la fiscalía o el tribunal podrán
encomendar su cumplimiento por medio de exhorto,
mandamiento u oficio, según se
dirija, respectivamente, a un tribunal superior, de igual
rango o inferior o autoridades que
no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto al
respecto en las leyes convenio con la Nación y las
provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades
administrativas.
Los/as magistrados/as del
Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad
administrativa, la que deberá prestar su cooperación y
expedir los informes que le
soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del
Ministerio Público o del/la Juez/a
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones
provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las
medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados
competentes según las reglas argentinas de jurisdicción
internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden
público del derecho argentino. En
su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en
los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación que dicten el Consejo
de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo
4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a
público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos
realizados por él o cumplidos en su
presencia, labrará un acta o lo documentará mediante
grabaciones de imagen y/o sonido en
la forma prescripta por las disposiciones de este
capítulo.
A tal efecto, los/as
funcionarios/as de policía o fuerzas de seguridad serán asistidos
por
dos (2) testigos. Cuando se trate
de actos definitivos e irreproducibles, secuestro,
inspección ocular o requisa
personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo
organismo del cual forme parte
el/la funcionario/a actuante. Si por las especiales
circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la
presencia de testigos, el acto se
practicará igual y será valorado conforme las reglas de la
sana crítica.
La función de testigo del acto de
documentación es carga pública.-
13
Art. 51. Contenido y formalidades
de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán
contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se
labre.
2) El nombre y apellido de las
personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales
recibidas y las realizadas a requerimiento del/la
funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de
todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no
quiere firmar, se hace mención de
ello. Si tiene que firmar una persona que por
cualquier circunstancia se
encuentra impedida de leer, se le informa que el acta
puede ser leída y, en su caso,
suscrita por una persona de su confianza, lo que se
hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y
sonidos para documentar total o parcialmente actos de
prueba o audiencias, deberán
cumplirse los requisitos precedentemente previstos en
la medida que la naturaleza del
acto lo permita. Queda prohibida toda forma de
edición, tratamiento o modificación
de los registros y se deberá asegurar su
autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de
imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en
condiciones que aseguren su
inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la
obtención de copias que podrán
utilizarse para otros fines del proceso. Las
formalidades esenciales de los
actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de
no ser posible, de un acta
complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades
privará de efectos al acto o tornará inadmisible su
contenido como prueba, sólo cuando
aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre
la base de otros elementos
probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación
los menores de dieciocho (18) años, los dementes y
los que en el momento del acto se
encuentren en estado de inconciencia.
Capítulo
5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones
y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y
emplazamientos se harán personalmente, por cédula,
telegrama con aviso de entrega,
carta certificada o documento, a través de citación
policial o por cualquier otro medio
fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la
persona a notificar y su domicilio con indicación del
carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o
Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
14
4) la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica;
5) la fecha en que se expide y la
firma material o digital del/la Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el
domicilio o dirección electrónica constituidos serán válidas
a todos los efectos previstos en
este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán
el/la Secretario/a o el/la empleado/a del Tribunal o de la
Fiscalía que corresponda o se
designe especialmente. Cuando la persona que se deba
notificar se encuentre fuera de la
sede del tribunal o de la fiscalía, la notificación se
practicará por intermedio de la
autoridad correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las
partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir
notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo
electrónico u otro medio de similar
eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores
Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas
oficinas; las otras partes, en la
Secretaría de la Fiscalía o del Tribunal o en el domicilio
legal.
Las personas que no tengan
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se
hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga
personalmente en la Secretaría o en el despacho del/la
Fiscal o del/la Defensor/a Público
se dejará constancia en el expediente, con indicación
de la fecha, firmando el encargado
de la diligencia y el notificado, quien podrá obtener
copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere
firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los
dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará
entregando una copia de la resolución, de lo que se dejará
constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de
copia podrán efectuarse por los medios técnicos que
permitan garantizar la autenticidad
y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la
copia entregada y la recibida, hará fe respecto de
cada interesado/a la copia por él
recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio.
Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por
cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de
practicarla deberá dejar al
interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su firma,
el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado,
15
lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo
que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a
personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no
encuentre a la persona a quien va a notificar, deberá
entregar la cédula a otra persona,
mayor de dieciocho (18) años, de la casa,
departamento u oficina, o al/la
encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta
en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, deberá fijarla en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares, con
la presencia de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios
electrónicos.
Cuando la notificación se haga por
medios electrónicos, el/la Secretario/a o la persona
autorizada dejará una constancia
que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha
y la dirección a la que fue
dirigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia
electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que deba ser notificada, la resolución
se hará saber por edictos que se
publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según
el caso:
1) la designación del Tribunal y/o
Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del
destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica;
5) en su caso, el término dentro
del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el
edicto y la firma del/la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín
Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la
notificación.
Será nula la notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores, siempre que la
irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir
oportunamente los actos procesales
vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que
la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la
notificación surtirá sus efectos
desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes
y depositarios serán citados bajo apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública en
caso de incomparecencia injustificada. El
apercibimiento se hará efectivo en
forma inmediata. La incomparecencia injustificada hará
incurrir al citado en las costas
que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
16
Las vistas sólo se ordenarán cuando
la ley lo disponga y serán diligenciadas por las
personas habilitadas para
notificar.
Las vistas se correrán entregando
al interesado que lo solicite, bajo recibo, las
actuaciones sobre las que se
ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado
dejará constancia de la fecha del acto mediante
diligencia extendida en el
expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término
fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
Art. 67. Falta de devolución de las
actuaciones.
Vencido el término por el cual se
corrió la vista sin que las actuaciones hayan sido
devueltas, el/la Juez/a que la
dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara
librará orden inmediata al oficial
de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,
autorizándolo a allanar el
domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden
sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le
impondrá una multa de hasta el diez
por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de
primera instancia, sin perjuicio de
la formación de causa que corresponda.
Capítulo
6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procesales deberán
practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se
practicarán dentro de los tres (3) días. Los plazos correrán
para cada interesado a partir del
día hábil siguiente a la notificación o, si fueran comunes,
a partir del día hábil siguiente a
la última que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten.
Las presentaciones se podrán
realizar dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día
siguiente al vencimiento del
término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos.
Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e
improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la
ley.
La parte a cuyo favor se hubiera
establecido un término podrá renunciarlo o consentir
expresamente su abreviación.
Capítulo
7. Nulidades procesales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procesales
sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su
utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos
procesales solo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente
prescriptas bajo consecuencia de nulidad.
17
Deberán ser declaradas de oficio en
cualquier estado y grado del proceso por el tribunal
interviniente, las nulidades de los
actos que impliquen violación de garantías
constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen
con inobservancia de las disposiciones concernientes
a:
1) la competencia del Tribunal o
del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal
interviniente.
2) la intervención del/la Juez/a o
del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en
el proceso y su participación en
los actos en que ella sea obligatoria.
3) la intervención, asistencia y
representación del/la imputado/a, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a
pedido de parte las nulidades que se produzcan, en
cualquier estado y grado del
proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea
promovida por alguna de las partes, el Tribunal
resolverá en audiencia con citación
a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del
procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para
solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no
hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones
violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará
en todo momento por la legalidad del procedimiento y
reclamará al Tribunal pertinente la
nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque
con ello beneficie al/la
imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos
que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal
deberá establecer los demás actos que resulten nulos
por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad
ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la
renovación o rectificación de los
actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare
la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá
disponer su apartamiento de la
causa.
18
Libro II.
Investigación preparatoria
Título
I. Inicio de las actuaciones
Capítulo
1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se
iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal
de oficio, cuando tome conocimiento directo de la
presunta comisión un delito de
acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal
de oficio, como resultado de una actuación de
prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una
prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una
denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia
cuando el autor del hecho sea sorprendido en el
momento de cometerlo o
inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por la víctima o el clamor
público.
Estará equiparada a la situación de
flagrancia, a los fines previstos en este Código, la
persona que objetiva y
ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan
presumir que acaba de participar en
un delito.
Capítulo
2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la
denuncia.
Toda persona que tenga noticia de
la comisión de un delito de acción pública, podrá
denunciarlo ante el Ministerio
Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia
privada, sólo podrá denunciarlo la
víctima, su representante o los organismos autorizados
por la ley.
La autoridad de prevención recibirá
denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando
sea necesaria su inmediata
intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida
de la prueba o la fuga de sus
partícipes.
El simple denunciante no será parte
en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge,
a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que
el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante o de un pariente suyo
de grado igual o más próximo que el que lo ligue con
el/la denunciado/a, o cuando la
víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí
misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
19
Tendrán obligación de denunciar los
delitos de acción pública los funcionarios públicos
que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la
denuncia.