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Ley 2303. CODIGO PROCESAL PENAL. CIUDAD AUTONOMA BS.AS.

 

  Texto Definitivo

LEY 2303

Artículo 1º: Apruébase como “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” el texto que como Anexo integra la presente.

Art. 2°: La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su sanción

Art. 3°: Comuníquese, etc.

ANEXO

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

LIBRO I Disposiciones Generales

Titulo I Ejercicio de la acción

Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley

Artículo 1º. Interpretación.

Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los

tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente”.

Art. 2º. Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.-

En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la acusación probar la culpabilidad del/la imputado/a.

Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad.-

Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.

Art. 3º. Ejercicio de la acción.

Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella.

Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por instancia del/la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las excepciones legales admitan la promoción de oficio.

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La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su representante legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.

Art. 4. Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias

pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos.

Art. 5. Objetividad.

En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad.

Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados/as del Ministerio Público Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la causa.

Art. 7. Control de la competencia.

En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razón del territorio o por razón de la materia.

Art. 8. Trámite.

La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa. Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión. Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.

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Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella

Art. 10.- Querella.-

Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total finalización y una vez constituídas serán tenidas como parte para todos los actos esenciales del proceso.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades. Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes.

En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código.

Art. 11.- Legitimación. Oportunidad-

Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal. Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado, bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se pretende querellar. Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.

Art. 12.- Acción Civil.-

El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.

Art. 13.- Término.-

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La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no procederá el ejercicio conjunto con la penal.

Art. 14.- Abandono de la acción.-

El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.

La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:

1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia; y

2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones. En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible. El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.

El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este Código.

Art. 15. Pluralidad de actores.-

Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a pedido del/la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.

Título II. Ejercicio de la jurisdicción

Capítulo 1. Competencia

Art. 16. Competencia.

Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.

Art. 17. Declaración de oficio.

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en

cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.

Si dos (2) jueces/as se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones.

Art. 19. Conexidad. Unificación de causas.

Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

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Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.

En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.

Art. 20. Unificación de juicio.

No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo Tribunal.

Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces/as

Art. 21. Excusación. Causas.

Son causas legales de excusación:

1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados;

2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados.

3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con excepción de los bancos oficiales;

5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con anterioridad a la iniciación del pleito;

6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;

7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los interesados;

8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;

9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer en el asunto;

10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1º interés en el proceso;

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12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro del Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes involucradas;

13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente expresadas y justificadas.

Art. 22. Interesados.

A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a civilmente responsable, o sus letrados/as.

Art. 23. Trámite de la excusación.

El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.

Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud los/las restantes miembros del Tribunal.

Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que corresponda.

Art. 24. Recusación.

La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes oportunidades:

1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;

2) en el juicio, durante el término de citación;

3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de

Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal

sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá

interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal

sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.

Art. 25. Trámite de la recusación.

Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de

los cinco (5) días el escrito de recusación con un informe sobre el rechazo de las causas

alegadas.

La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los cinco (5)

días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes. Resolverá por auto

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso

alguno.

Art. 26. Rechazo.

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Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en el caso,

aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos en

que hubiese intervenido deberán ser reproducidos, siempre que el recusante lo pidiera en

la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos y los mismos le causaren

agravio.

Art. 27. Prohibición de actuación.

Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a

no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los nuevos magistrados

será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron

aquéllas.

Título III. Sujetos pasivos del proceso

Capítulo 1. Derechos del/la imputado/a

Art. 28. Derecho de defensa.

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo

las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de

inmediato y de modo comprensible los derechos de:

1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.

2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;

3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención

y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho,

se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que

proponga él/ella o una persona de su confianza o por un defensor público, con

quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma

previa a la realización del acto de que se trate.

5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre

los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera

detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de

declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor;

6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a

medidas contrarias a su dignidad;

7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el

lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de

vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la

juez o el/la fiscal; y

8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia

sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información

de los derechos establecidos en este artículo

Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.

8

El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la matrícula de su

confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado

de libertad y por cualquier medio.

Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera

defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea asistido por

el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la

normal sustanciación del proceso.

El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los hechos o

cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible, lo/a

invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, bajo

apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial.

El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a

expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este artículo.

Cuando intervengan dos (2) o más defensores/as de una persona, la notificación hecha a

uno de ellos resultará válida para los demás y la sustitución de uno por otro no alterará

trámites ni plazos.

Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.

El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes de aceptar

el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de considerarse

el nombramiento por no efectuado y designarse o mantenerse al defensor público hasta

que el/la interesado/a ratifique al propuesto o designe otro.

Art. 31. Abandono de la defensa.

Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de inmediato por el

defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese respecto.

Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo

defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate

no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando el/la Juez/a conceda la

intervención de otro defensor.

Art. 32. Incumplimiento. Multa.

El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a pagar

las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A ese

efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio Público de Abogados.

Capítulo 2. Capacidad del/la imputado/a

Art. 33. Ebrios e intoxicados.

Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado de

embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera peligro para sí o

para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e inmediatamente, a un establecimiento

asistencial, con los recaudos de seguridad pertinentes.

Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.

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El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del

procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del

procedimiento hasta que desaparezca la misma.

Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento

con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previo examen

pericial.

Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga

la defensa.

Art. 35.- Revisación física y psíquica

Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista para

dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su capacidad para

comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio de la posterior realización

de peritajes al respecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a pedido de parte,

dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos,

cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por

circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el

alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las

necesidades de la pesquisa.

Capítulo 3.-

Demandado civil - Tercero civilmente responsable.

Art. 36.- Traslado.-

Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su caso,

contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por cinco días,

prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el tribunal.

En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se estime

pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia sin recurso alguno.

Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará en

rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como parte.

Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.

Capítulo único.

Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.

Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:

a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en

el proceso;

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c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea

necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que

declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando

se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas,

personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo

soliciten con la debida anticipación.

Art. 38. Derechos de la víctima en particular.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:

a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede

ejercer en el proceso y sus consecuencias;

b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del/la imputado/a;

c) a aportar información durante la investigación;

d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,

durante los actos procesales en los cuales intervenga, siempre que ello no coloque

en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya

intervenido en él;

f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya

intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos por este

Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera

intervención en el procedimiento.

Art. 39. Información.

Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la magistrado/a del

Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera citación formal de la víctima o

del testigo.

Titulo V. Actos procesales

Capítulo 1. Reglas Generales

Art. 40. Idioma.

En los actos procesales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.

Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en

castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.

Art. 41. Días hábiles.

Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas

hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban intervenir las

partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.

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Los actos procesales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se celebrarán

en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el Tribunal habilite los días

y horas que estime necesarios.

Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas

cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.

Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.

Art. 42. Resoluciones. Motivación.

Las decisiones de los/las Jueces/as se expresarán mediante:

1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral tramitación;

2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer alguna medida

que limite o restrinja garantías constitucionales.

3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.

Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo

consecuencia de nulidad.

Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la Secretario/a.

Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.

El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho;

los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro término y las sentencias

en las oportunidades especialmente previstas.

Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la

continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro término.

Art. 44. Regla general. Plazo.

Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las

veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor. Los

dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el acto a todas las partes

convocadas.

Art. 45. Corrección de errores materiales.

El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las

resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas,

dentro de los tres (3) días de dictadas.

Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.

El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan

hasta que se resuelva.

Art. 46. Pronto despacho.

Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a podrá solicitar

pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a

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la Cámara de Apelaciones que, previo informe del tribunal denunciado, proveerá lo que

corresponda. Si el retardo proviniera de la Cámara de Apelaciones corresponderá

denunciarlo ante el Tribunal Superior, con el mismo trámite.

Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.

Art. 47. Reglas generales.

Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de exhorto,

mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal superior, de igual

rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la

aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con la Nación y las

provincias.

Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.

Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse

directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su cooperación y

expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del

Ministerio Público o del/la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.

Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.

Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales

extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido

dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de jurisdicción

internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden

público del derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en

los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicten el Consejo

de la Magistratura y/o el Fiscal General.

Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.

Art. 50. Regla general.

Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos

realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o lo documentará mediante

grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta por las disposiciones de este

capítulo.

A tal efecto, los/as funcionarios/as de policía o fuerzas de seguridad serán asistidos por

dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, secuestro,

inspección ocular o requisa personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo

organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante. Si por las especiales

circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la

presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la

sana crítica.

La función de testigo del acto de documentación es carga pública.-

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Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.

Las actas escritas deberán contener:

1) Lugar, fecha y hora en que se labre.

2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya

impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;

3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;

4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del/la

funcionario/a interviniente.

5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no

quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una persona que por

cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le informa que el acta

puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se

hace constar.

Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de

prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en

la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida toda forma de

edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá asegurar su

autenticidad e inalterabilidad.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en

condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la

obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Las

formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de

no ser posible, de un acta complementaria.

Art. 52. Acto defectuoso.

La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará inadmisible su

contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre

la base de otros elementos probatorios.

Art. 53. Testigos de actuación.

No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y

los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.

Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula,

telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través de citación

policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:

1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación del

carácter de éste;

2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;

3) el delito que motiva el proceso;

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4) la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se

notifica;

5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del/la Secretario/a.

Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos serán válidas

a todos los efectos previstos en este Código.

Art. 55. Personas habilitadas.

Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del Tribunal o de la

Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba

notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de la fiscalía, la notificación se

practicará por intermedio de la autoridad correspondiente.

Art. 56. Domicilio legal.

Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo

electrónico u otro medio de similar eficacia.

Art. 57. Lugar del acto.

Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas

oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del Tribunal o en el domicilio

legal.

Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,

residencia o lugar donde se hallaren.

Art. 58. Notificación personal.

Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del/la

Fiscal o del/la Defensor/a Público se dejará constancia en el expediente, con indicación

de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá obtener

copia de la resolución.

Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no

pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Art. 59. Entrega de copia.

La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que se dejará

constancia en el expediente.

La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos que

permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.

En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe respecto de

cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.

Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.

Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de

practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su firma,

el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado,

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lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo

que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.

Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar, deberá

entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la casa,

departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta

en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá fijarla en la puerta de acceso

correspondiente a esos lugares, con la presencia de dos testigos que firmarán el original.

Art. 62. Notificación por medios electrónicos.

Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la persona

autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha

y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia

electrónica.

Art. 63. Notificación por edictos.

Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución

se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de

la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos deberán contener, según el caso:

1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;

2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;

3) el delito que motiva el proceso;

4) la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica;

5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.

6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del/la Secretario/a.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las

actuaciones.

Art. 64. Nulidad de la notificación.

Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos

anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir

oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la

notificación surtirá sus efectos desde entonces.

Art. 65. Apercibimiento.

Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo apercibimiento de ser

conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada. El

apercibimiento se hará efectivo en forma inmediata. La incomparecencia injustificada hará

incurrir al citado en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que

correspondiere.

Art. 66. Vistas.

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Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las

personas habilitadas para notificar.

Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo, las

actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.

El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto mediante

diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.

Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan sido

devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara

librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,

autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le

impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de

primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que corresponda.

Capítulo 6. Plazos

Art. 68. Reglas Generales.

Los actos procesales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso.

Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los plazos correrán

para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación o, si fueran comunes,

a partir del día hábil siguiente a la última que se practique.

Art. 69. Cómputo.

En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten.

Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día

siguiente al vencimiento del término establecido.

Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.

Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la

ley.

La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o consentir

expresamente su abreviación.

Capítulo 7. Nulidades procesales

Art. 71. Regla general.

La validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su

utilización por las partes.

Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las

disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad.

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Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal

interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías

constitucionales.

Art. 72. Nulidad de orden general.

Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes

a:

1) la competencia del Tribunal o del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal

interviniente.

2) la intervención del/la Juez/a o del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en

el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) la intervención, asistencia y representación del/la imputado/a, en los casos y

formas que la ley establece.

Art. 73. Declaración de nulidades.

El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en

cualquier estado y grado del proceso.

Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el Tribunal

resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.

Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.

Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no

hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones

violadas.

El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del procedimiento y

reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque

con ello beneficie al/la imputado/a.

Art. 75. Efectos.

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos

que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que resulten nulos

por conexión con el acto anulado.

El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la

renovación o rectificación de los actos anulados.

Art. 76. Consecuencias.

Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá

disponer su apartamiento de la causa.

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Libro II. Investigación preparatoria

Título I. Inicio de las actuaciones

Capítulo 1. Inicio

Art. 77. Modos de iniciación.

La investigación preparatoria se iniciará:

1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la

presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su

competencia;

2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de

prevención que lo justifique;

3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;

4) como consecuencia de una denuncia o querella.

Art. 78. Flagrancia.

Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el

momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza

pública, por la víctima o el clamor público.

Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la

persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan

presumir que acaba de participar en un delito.

Capítulo 2. Denuncia

Art. 79. Formulación de la denuncia.

Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá

denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia

privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados

por la ley.

La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando

sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida

de la prueba o la fuga de sus partícipes.

El simple denunciante no será parte en el proceso.

Art. 80. Obstáculos para denunciar.

Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,

descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del

denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con

el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí

misma.

Art. 81. Obligación de denunciar.

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Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios públicos

que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 82. Modos de formular la denuncia.