RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD
LEY 22.278
Sanción: 20/VIII/1980
Promulgación: 20/VIII/1980
Publicación: B.O. 28/VIII/1980
Artículo 1º.
No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de
edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años,
respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o
con inhabilitación.
Si existiere imputación contra
alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá
provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará
conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y
ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que
se encuentre.
En caso necesario pondrá al
menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo
indispensable.
Si de los estudios realizados
resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia,
en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el
juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa
audiencia de los padres, tutor o guardador.
Artículo 2º.
Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que
incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo
1º.
En esos casos la autoridad
judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo
provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la
aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º.
Cualquiera fuese el resultado de
la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se
halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral
o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá
definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de
los padres, tutor o guardador.
Artículo 3º.
La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor
por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél
mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el
magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes
respecto del menor, que siempre serán modificables en su
beneficio;
b) La consiguiente restricción al
ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites
impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la
autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las
obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda
cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá
cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y
concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de
edad.
Artículo 3º bis.
En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con
competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará
de las internaciones que por aplicación de los artículos 1º y 3º
deben disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los
jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones
públicas o privadas.
Artículo 4º.
La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el
artículo 2º estará supeditada a los siguientes requisitos:
1º) Que previamente haya sido
declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere,
conforme a las normas procesales.
2º) Que haya cumplido dieciocho años
de edad.
3º) Que haya sido sometido a un
período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable
en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos
requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del
menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa
recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así
lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la
tentativa.
Contrariamente, si fuese
innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá
prescindir del requisito del inciso 2º.
Artículo 5º.
Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al
menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley
califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho
años de edad.
Si fuere juzgado por delito
cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos
hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de
considerarlo reincidente.
Artículo 6º.
Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los
menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en
esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto
de la condena en establecimientos para adultos.
Artículo 7º.
Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que
se refieren los artículos 1º y 2º, el juez podrá declarar la
privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de
la tutela o guarda, según correspondiere.
Artículo 8º.
Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años
comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado
esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá
en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia
información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de
edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber
sido sometido.
Artículo 9º.
Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere
emancipado.
Artículo 10.
La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre
los dieciocho años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante
ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6º.
Artículo 11.
Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades
judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la
colaboración que se les solicite por otro tribunal y aceptarán la
delegación que circunstancialmente se les haga de las respectivas
funciones.
Artículo 12.
Deróganse los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º
de la ley 21.338.
Artículo 13.
Comuníquese...
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