Art. 1º.- Apruébase el convenio celebrado con fecha
nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve entre el Poder Ejecutivo nacional,
representado por el señor ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la provincia de
Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial,
cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
Art. 2º.- Conforme a lo acordado en el punto tercero del convenio que se aprueba por esta
ley, sus normas entrarán en vigencia a los treinta (30) días de publicada la última ley
ratificatoria.
Art. 3º.- La multa prevista en el artículo 11 del convenio será actualizada
semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación
sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor nivel general que
publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se
practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean aplicadas por los tribunales
nacionales ingresarán a la cuenta infraestructura judicial, creada por la Ley de Tasas
Judiciales 21.859.
Art. 4º.- Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus
disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez (10) días del
depósito de un copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación,
quedando derogadas, con relación a ellas, las leyes 17.009, 20.081 y 21.642. El
Ministerio de Justicia de la Nación hará saber la adhesión a las demás provincias en
las que rija el convenio.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión de las demás provincias
al convenio que se aprueba por la presente.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
CONVENIO
Comunicación entre tribunales de la República
Art. 1º.- La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se
realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan
la misma competencia en razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas
con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el
oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de
distintas competencias en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal
competente según las leyes locales.
Ley aplicable
Art. 2º.- La ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación,
salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con
transcripción de la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la
legislación a aplicar y lo diligenciará.
Recaudos
Art. 3º.- El oficio no requiere legalización y debe contener:
1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario.
2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si
existiera.
3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.
4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto
claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta.
5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.
Facultades del tribunal al que se dirige el oficio
Art. 4º.- El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre
la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las
resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad
correspondiente.
El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas
medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local.
No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las
medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia
sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante.
Cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare
secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el tribunal oficiado
hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias
para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el
secuestro o depósito judicial existente.
Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se
hará conocer esta decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste
formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal
competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.
Tramitación
Art. 5º.- No será necesario decreto del tribunal para impulsar la tramitación ni para
librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota
del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para
facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.
Notificaciones, citaciones, intimaciones, etcétera
Art. 6º.- No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para
practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes en
otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se
libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se
diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban
practicarse.
Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de
la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el
trámite. Éstas recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que
corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la
causa por intermedio de aquéllos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos y otros
valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en
la jurisdicción en que se practicó la diligencia.
Igual procedimiento se utilizará cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares
que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su
efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.
Inscripción en los registros
Art. 7º.- Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando
se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o
reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia y resolución, con los
recaudos previstos en el artículo 3º y con la constancia que la resolución o sentencia
está ejecutoriada salvo que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y sólo
será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello
especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema,
Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal
de la causa. El sello especial a que se refiere este artículo será confeccionado por el
Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o
se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que
expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quien archivará el
testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al
pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora
para su liquidación, si así correspondiere.
Personas autorizadas
Art. 8º.- Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su
tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba
practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no
revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales
matriculados.
Salvo limitación expresa asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del
mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para
hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su
objeto.
Expedientes, protocolos o documentos originales
Art. 9º.- No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o
expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el
tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos
solicitados.
Comparecencia de testigos
Art. 10º.- Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los
setenta kilómetros del tribunal de la causa, están obligados a comparecer a prestar
declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del
testigo o de parte que presten declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su
domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una
distancia mayor a la mencionada precedentemente.
Responsabilidad
Art. 11º.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada
del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o
personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de catorce mil
novecientos trece australes a setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y
cuatro australes (Res. 494/90, Subs. J.).
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que
determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será
inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la
matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones
intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente
por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese
período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de
abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder
Judicial en la forma que lo determinen los respectivos poderes ejecutivos en cada
jurisdicción.
Regulación de honorarios
Art. 12º.- La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la
practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en
cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás
circuntancias del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de
otra jurisdicción, sin intervención del tribunal local, también serán regulados por
éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al
tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo,
funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se
dará cuenta del resultado de la diligencia.
Art. 13º.- En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán
directamente diligenciados por la autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no
se hubiere autorizado a persona determinada para ello.
Art. 14º.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al
presente convenio.
*Nota: El presente convenio fue luego ratificado por
todas las provincias de la República