TRASPLANTES DE ORGANOS
Promulgada el 02/03/1977
Publicada en el B. O. 18/03/77.
Con las reformas de la ley 23464
Artículo 28- Será reprimido con prisión de seis meses
a cinco años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido
patrimonial o no patrimonial a un posible dador o a un tercero para lograr la obtención
de órganos o materiales anatómicos. En la misma pena incurrirá el que por sí o por
persona interpósita recibiere o exigiere para sí o para terceros cualquier beneficio de
contenido patrimonial o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros,
para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos sean o no propios.
Artículo 28: Renumerado como art. 34 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 29- Será
reprimido con prisión de seis meses a cinco años, quien con propósito de lucro
intermediare en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de
personas o de cadáveres. En la misma pena incurrirá quien extrajere indebidamente tales
piezas de cadáveres cuando medie igual propósito. La pena se agravará en un tercio
cuando estas acciones se realizaren de manera habitual.
Artículo 29: Renumerado como art. 35 por Ley 23885, art.
8 (B.O. 01/11/90). 30- (Derogado por ley 23464). 31- Las infracciones de carácter
administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en éste ordenamiento se
regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de
sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso. Sanciones aplicables:
a) Apercibimiento; b) Multa de australes 300 a australes 3000; c) Suspensión de la
habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento por un lapso de
hasta cinco años. d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del
establecimiento en infracción; e) Suspensión e inhabilitación de los profesionales o
equipos de profesionales, en el ejercicio de la actividad referida en el art. 3 por un
lapso de hasta 5 años. f) Inhabilitación especial de hasta 5 años para el ejercicio de
la profesión, a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren
cualquiera de los actos previstos en la presente ley sin la habilitación de la autoridad
sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser
definitiva. Las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria nacional podrán ser dadas
a publicidad por intermedio de órganos periodísticos locales, estableciéndose la
naturaleza de las mismas, sus causas, nombres y domicilio de los infractores.
Artículo 31: Renumerado como art. 36 por Ley 23885, art.
8 (B.O. 01/11/90). 32- Las sanciones contempladas en el artículo precedente no serán
aplicadas a los establecimientos o servicios nacionales, provinciales o municipales, sin
perjuicio de las que correspondan a los profesionales o equipos de profesionales que en
ellos se desempeñen.
Artículo 32: Renumerado como art. 37 por Ley 23885, art.
8 (B.O. 01/11/90). 33- Las direcciones o administraciones de guías, diarios, canales de
televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de las actividades mencionadas en
esta ley, que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la
pena de multa establecida en el art. 31 inc. b.
Artículo 33: Renumerado como art. 38 por Ley 23885, art.
8 (B.O. 01/11/90). 34- Las sanciones establecidas en el art. 31 prescribirán a los 2
años y la prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos
administrativos o judiciales o por la comisión de cualquier otra infracción.
Artículo 34: Renumerado como art. 39 por Ley 23885, art.
8 (B.O. 01/11/90).
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