EXPROPIACIONES
TITULO I
Calificación de utilidad pública
1. La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende
todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de
naturaleza material o espiritual.
TITULO II
Sujetos de la relación expropiatoria
2. Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales, y
las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por
sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como
expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en
ley.
3. La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de
carácter público o privado.
TITULO III
Objeto expropiable
4. Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la
satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan
al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.
5. La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá
referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una
obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad
pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis
de costos u otros elementos que fundamentan los planes y programas a concretarse mediante
la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o
conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de
que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán
determinarse, además, las distintas zonas de modo que a falta de individualización de
cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.
6. Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del
suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal.
7. La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean
necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable
utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente
a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas
concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad
pública.
8. Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin
expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá
exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la
expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para
edificar por las ordenanzas o usos locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies
inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie
inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de
expropiación dicha superficie será establecida por el juez.
9. Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una
unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para
accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su
aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los
términos del artículo 51 incisos b) y c).
TITULO IV
La indemnización
10. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean
una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta
circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el
mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante.
Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda
y el de los respectivos intereses.
11. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo
declare afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.
12. La indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado
para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.
13. Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo
directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el
Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas
competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles.
Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y
por todo concepto en un diez por ciento.
14. Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún impedimento para
disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del
incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al expropiante.
15. No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión será
decidida por el juez, quien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y
sin perjuicio de otros medios probatorios requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones
de la Nación el que deberá pronunciarse dentro de los noventa días.
Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán
conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.
16. No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el
propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a
expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.
17. No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin
perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 13,
deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el juez un
tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno
solo.
TITULO V
Del procedimiento judicial
18. No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de
expropiación.
19. El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta
ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase su
domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de publicaciones
legales de la Nación y en el de la provincia correspondiente.
Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el juez
estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de diez
días, computados desde que el secretario certificare de oficio sobre la producción de la
misma.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para
sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta días de quedar firme aquella
providencia. El cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios
profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y por las respectivas leyes de aranceles.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código.
20. La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo
de la desposesión.
Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma
consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la
actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago.
En tal caso los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el
momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre
la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o
gravamen alguno.
21. Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente el juez federal del
lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en lo
contencioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles, será competente
el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán
ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.
22. Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez
respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de
Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión
del bien.
23. El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio,
que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan
sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.
24. La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento
indisponible e inembargable el bien.
25. Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante
obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se
determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 13.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.
26. Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán los arrendamientos, acordándose a
los ocupantes un plazo de treinta días para su desalojo, que el expropiante podrá
prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.
27. La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos
de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio
por separado.
28. Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los
derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la
indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.
29. El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no
haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la
transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y
pago de la indemnización.
30. Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya
tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización.
31. La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los
cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter
firme y definitivo.
32. Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá
escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en
el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su
caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.
TITULO VI
Plazo de la expropiación
33. Se tendrá por abandonada la expropiación -salvo disposición expresa de ley
especial- si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de
la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente
determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona
determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración
genérica.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las
municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a
rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.
34. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán
aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución
diferida, calificados por ley formal.
En tal supuesto, se aplicarán las siguientes normas:
a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación
diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de
Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante.
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario,
cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado,
dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de
acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el
expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de
conformidad con las normas de los artículos 10 y 11.
d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el
artículo 10.
e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la
sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble,
regirá lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24.
f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a
terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor
fijado si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será
comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente
al Registro de la propiedad inmueble que corresponde. Los certificados que expidan los
registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En
las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los
escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia de conocimiento por el
adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.
TITULO VII
De la retrocesión
35. Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino
diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en
un lapso de dos años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la
forma prevista en el artículo 29.
36. Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga
conexidad, interdependencia o correlación con el especifícamente previsto en la ley.
Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se
le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.
37. La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del
patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.
38. La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante
avenimiento o gestión administrativa.
39. Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el
artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar
fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la
expropiación, transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le
asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que
deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión
quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria,
deberá formularse el reclamo administrativo previo.
40. Si el bien expropiado hubiera cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y
por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será
improcedente.
41. Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien
expropiado.
42. Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la
forma prevista en el artículo 29.
b) Que se le dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y
en su caso de cumplirse lo dispuesto en el artículo 39.
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre
al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la
actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del
expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el
accionante. Si el bien hubiera aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles
introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas.
Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no
será exigido el accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor,
el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.
43. Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de
retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de
que hubiere existido un juicio de expropiación.
44. Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión
debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación;
45. La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus
sucesores universales.
46. La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los
terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.
47. El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la naturaleza de la litis,
serán los establecidos para el juicio de expropiación.
48. Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que
debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo
se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.
49. La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas,
gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
50. La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo
quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se
le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien
destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39.
El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.
TITULO VIII
De la expropiación irregular
51. Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien,
el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública,
de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o
impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa
una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de
propiedad.
52. No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no
activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.
53. El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación
administrativa previa.
54. En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la
misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo
10 y siguientes de la presente ley.
55. Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular,
rigen también para la expropiación irregular, en cuando fueren aplicables.
56. La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la
fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la
referida acción.
TITULO IX
De la ocupación temporánea
57. Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien
o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos,
podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
58. La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa
o súbita, o a una necesidad normal no inminente.
59. La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad
administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los
daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por
el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su
ocupación.
60. Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso
estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.
61. La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad
pública podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la
autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.
62. La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio
las reglas vigentes en materia de expropiación.
La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y
los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor
de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo
de la ocupación.
63. El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.
64. Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este
lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos
treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el
propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de
expropiación irregular.
65. El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en
lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.
66. Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede
alterar la sustancia del mismo ni extraer o utilizar de éste elementos que lo integren,
sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62, última parte.
67. Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán
valer sobre el importe de la indemnización.
68. Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están
exentas de reclamación administrativa previa.
69. La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización
prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.
70. La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a
los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien.
TITULO X
Disposiciones complementarias
71. Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier
otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas
que en virtud de la presente ley del Estado (*), se hará pasible de una multa de mil
pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), al arbitrio del juez, quien procederá a su
aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y
resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.
72. La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su
vigencia. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la
adquisición del bien por vía de avenimiento en la forma prevista en el artículo 13.
73. Deróganse las leyes números 13.264, 17.484 y 19.973 y el artículo 10 de la ley
14.393.
74. Comuníquese, etc.
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