LEY ORGÁNICA
PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES 20.321
Disposiciones
Buenos
Aires, 27 de abril de 1.973.
B.O.:
10/5/1.973.
Al
Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación:
Tengo el
honor de someter a consideración de V. E. el proyecto de Ley
Orgánica para las Asociaciones Mutuales, que constituirá el
instrumento idóneo para desarrollar y consolidar a las entidades
mutuales argentinas.
El
Instituto Nacional de Acción Mutual, dependiente de este
Ministerio en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley
19.331, evaluó la significación social de la estructura mutualista
y las posibilidades que ofrece como medio idóneo y eficaz para
impulsar el desarrollo social del país. Pudo establecer así los
beneficios y la oportunidad de legislar una adecuada y actualizada
política capaz de proyectar a la organización mutualista como
factor de acción comunitaria con eficiencia operativa, y así
resolver al menor costo social muchos problemas fundamentales que
interesan al Estado.
La ley
que se ha proyectado actualiza las disposiciones en vigencia y, a
la vez, incorpora experiencias positivas y observaciones válidas
que tienen como fuente las diversas manifestaciones del quehacer
mutual nacional, a través de Congresos, Jornadas y otros eventos.
Como
punto especial de interés merece destacarse que estas entidades,
por la sola inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades,
adquieren el carácter de personas jurídicas, pudiendo, por lo
tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones, como sujeto de
Derecho.
Se
establece, también, un nuevo régimen de fiscalización de las
entidades por parte del Instituto Nacional de Acción Mutual, que
está destinado a impedir el falseamiento del concepto mutual que
debe ser celosamente preservado por el Estado.
La acción
de fomento se expresa en la nueva ley por medio de los siguientes
tópicos: asistencia técnica exenciones impositivas y política
crediticia.
La
asistencia técnica se concreta a través de toda la actividad
orientadora y fiscalizadora del Estado, que se inicia desde el
acto de constitución de la mutual y continúa durante toda su
trayectoria.
Las
disposiciones de exención impositiva, en el aspecto de fomento por
vía de liberación de gravámenes, surge de la misma necesidad de
desarrollo de las mutuales, ya que si e1 Estado tiene el propósito
de fomentarlas no es prudente que las grave con cargas impositivas
de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el
menor costo social de los servicios realizados por las comunidades
organizadas bajo la forma de mutual.
En cuanto
a la política crediticia, ella surge también como una necesidad
imperiosa frente a la urgencia que tienen las mutuales de
modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, tendientes a
brindar a los asociados mejores prestaciones al menor costo. La
fuente principal de los recursos para el otorgamiento de los
préstamos proviene del aporte de los propios mutualistas, que
deben efectuarlos en las condiciones prescriptas por el artículo
9° del proyecto. Si bien ésta no es una nueva disposición, pues la
ley vigente tiene previsto un mecanismo similar, en cambio el
proyecto actualiza los índices y fija la periodicidad del aporte.
Estimo
conveniente precisar a V. E. que el proyecto de ley que se
acompaña representa un resumen ajustado a los principios básicos
que caracterizan a la asociación mutual; agrupando orgánicamente
el conjunto de normas necesarias para que estas entidades puedan
desarrollar su sometido de integración comunitaria y lograr la
cohesión social de grupos de personas animadas a dar solución a
sus necesidades primarias en los campos de la salud, el crédito,
vivienda, previsión, recreación y la cultura.
La
legislación vigente ha sido superada por el tiempo, por lo que se
impone un nuevo ordenamiento de la materia y éste es,
precisamente, el objeto del dispositivo legal que se ha elaborado.
Esta
nueva legislación está destinada a orientar, asistir, apoyar y
promover ese vasto movimiento mutual argentino, que ha elegido
esta figura jurídica como herramienta para su progreso social y
cultural.
Por
último corresponde advertir que el proyecto responde a las
Políticas Nacionales números 45, 46, 49 y 59 establecidas por el
Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios
guarde a Vuestra Excelencia.
Oscar R.
Puiggrós.- Gervasio R. Colombres.
LEY N°
20.321.
Bs. As.,
27/4/73.
En uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la
Revolución Argentina,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO
1°-Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de
la Nación por las disposiciones de la presente Ley y por las
normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.
ARTICULO
2°-Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines
de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto
de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de
concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una
contribución periódica.
ARTICULO
3°-Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que
establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción
en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de
Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las
personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el
supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.
ARTICULO
4°-Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la
contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso
lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los
socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica,
otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y
compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva
y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también
cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar
material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar
de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los
mismos.
ARTICULO
5-A los fines establecidos en el artículo anterior, las
mutualidades podrán celebrar convenios entre sí y con otras
entidades que tengan fines solidarios.
ARTICULO
6°-El Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá
contener:
a) El
nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los
siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad,
Protección Recíproca u otro similar;
b)
Domicilio, fines y objetivos sociales;
c) Los
recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus
actividades;
d) Las
categorías de socios, sus derechos y obligaciones;
e) La
forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales;
f) La
composición de los Órganos Directivos y de Fiscalización, sus
atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de
elección.
g) Las
condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las
Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
h) Fecha
de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder
de un año.
ARTICULO
7°-El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir
las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su
profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras
circunstancias que no afecten los principios básicos del
mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que
restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que
coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los
de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de
credos, razas o ideologías.
ARTICULO
8°-Las categorías de socios serán establecidas por las
asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
a)
Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21
años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos
sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e
integrar los Órganos Directivos.
b)
Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de
21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos
sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo
elegir o integrar los Órganos Directivos.
c)
Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos
menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes
gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el
estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni
ser elegidos.
ARTICULO
9°-Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su
categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de
Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. Tal aporte no podrá
ser inferior a cinco centavos (pesos 0,05) por asociado y por mes.
Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo
ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción.
ARTICULO
10.-Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el
estatuto social, pero las causales de exclusión o de expulsión no
podrán ser otras que las siguientes:
Son
causas de exclusión:
a)
Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o
reglamentos;
b)
Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un
plazo mayor. El Órgano Directivo deberá notificar obligatoriamente
mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados,
con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos
los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho
término pueda ponerse al día;
c)
Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.
Son
causas de expulsión:
a) Hacer
voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta
notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
b)
Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.
ARTICULO
11.-Los socios sancionados o afectados en sus derechos o
intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria
que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro
de los treinta días de notificados de la medida, ante el Órgano
Directivo.
ARTICULO
12.-Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Órgano
Directivo compuesto por cinco o más miembros, y por un Órgano de
Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de
otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando
sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.
ARTICULO
13.-A los candidatos a los Órganos Directivos o de Fiscalización
no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años.
Además no podrán ser electos quienes se encuentran:
a)
Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.
b)
Condenados por delitos dolosos.
c)
Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el
Banco Central de la República Argentina mientras dure su
inhabilitación.
En caso
de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los
incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera
de los miembros de los Órganos Sociales, será separado de
inmediato de su cargo.
ARTICULO
14.-El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El
asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto,
por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera
desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea
Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de
los asociados asistentes de la misma.
ARTICULO
15.-Los miembros de los Órganos Directivos, así como de los
Órganos de Fiscalización serán solidariamente responsables del
manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión
administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus
funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su
oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación.
Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se
apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente
Ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de
Acción Mutual.
ARTICULO
16.-Los deberes y atribuciones del Órgano Directivo, sin perjuicio
de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:
a)
Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer
cumplir el estatuto y los reglamentos;
b)
Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la
dirección, administración y representación de la Sociedad,
quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos
no previstos en el estatuto, interpretándolo si fuera necesario,
con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;
c)
Convocar a Asambleas;
d)
Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios;
e) Crear
o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones
que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los
servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines
sociales;
f)
Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido;
g)
Establecer los servicios y beneficios sociales y sus
modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser
aprobados por la Asamblea;
h) Poner
en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los
estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de
Acción Mutual.
ARTICULO
17.-Los deberes y atribuciones del Órgano de Fiscalización, sin
perjuicio de otros que les confieran los estatutos serán los
siguientes:
a)
Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el
estado de las disponibilidades en caja y bancos;
b)
Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo
efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de
tres meses;
c)
Asistir a las reuniones del Órgano Directivo y firmar las actas
respectivas;
d)
Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta
de Gastos y Recursos presentados por el Órgano Directivo;
e)
Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Órgano
Directivo;
f)
Solicitar al Órgano Directivo la convocatoria a Asamblea
Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, elevando los
antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho
Órgano se negare a acceder a ello;
g)
Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y
reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y
obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan
los beneficios sociales.
El Órgano
de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no
entorpezca la regularidad de la administración social.
ARTICULO
18.-El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de
la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de
los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días
de anticipación.
ARTICULO
19.-Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al
Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los
socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de
anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del
día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la
misma; en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán
agregarse a los documentos mencionados la Memoria del ejercicio,
Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe
del Órgano de Fiscalización.
ARTICULO
20.-Se formará un padrón de los asociados en condiciones de
intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en
la Mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de
treinta días a la fecha de las mismas.
ARTICULO
21.-Los asociados participarán personalmente y con un sólo voto en
las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros
del Órgano Directivo y del Órgano de Fiscalización no tendrán voto
en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para
cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los
asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este
número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30
minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá
ser menor que el de los miembros del Órgano Directivo y Órgano de
Fiscalización.
ARTICULO
22.-Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría
de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de
revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los
que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna
Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes,
podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.
ARTICULO
23.-La elección y la renovación de las autoridades se efectuará
por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el
caso de lista única que se proclamará directamente en el acto
eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el
Órgano Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto
eleccionario, teniendo en cuenta:
a) Que
los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto.
b) Que
hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la
firma de no menos del 1% de los socios con derecho a voto.
Las
impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del acto
eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
ARTICULO
24.-Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro
de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y
en ellas se deberá:
a)
Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y
Recursos, así como la Memoria presentada por el Órgano Directivo y
el Informe del Órgano de Fiscalización.
b) Elegir
a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen
a los que finalizan su mandato.
c)
Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los
órganos Directivo y de Fiscalización.
d) Tratar
cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTICULO
25.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el
Órgano Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a
voto. En este último caso los Órganos Directivos no podrán demorar
su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación.
Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase
infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá
intimar a las autoridades sociales para que efectúen la
convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de
notificados, y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a
los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.
ARTICULO
26.-Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan
filiales, seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto
social lo establezca, realizarlas del modo siguiente: la central y
cada un de las filiales, seccionales o delegaciones nombrarán sus
delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán
los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos
igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto,
computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos
casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se
realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a
los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.
ARTICULO
27.-El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:
a) Por
las cuotas y demás aportes sociales.
b) Por
los bienes adquiridos y sus frutos.
c) Por
las contribuciones, legados y subsidios.
d) Por
todo otro recurso lícito.
ARTICULO
28.-Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la
orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros
del Órgano Directivo.
ARTICULO
29.-Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las
exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional,
en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio
Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a
sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio
alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y
cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas
ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los
fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada
asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los
intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones
mutualistas por sus asociados.
Quedan
también liberadas de derechos aduaneros por importación de
aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismo sean
pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la
prestación de sus servicios sociales.
El
Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la
adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.
ARTICULO
30.-Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí. Para
ello se requerirá:
a) Haber
sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de socios.
b)
Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual.
DE LAS
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
ARTICULO
31.-Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y
Confederaciones.
ARTICULO
32.-Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo
anterior, para funcionar como tales, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y
debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley
y que sean compatibles con su condición.
ARTICULO
33.-Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el
artículo 31 los siguientes:
a)
Defender y representar ante las autoridades públicas y personas
privadas los intereses mutuales de las entidades que se hallan en
su jurisdicción;
b)
Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando
la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o
indirectamente los intereses mutuales;
c)
Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios
generales;
d)
Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la
legislación, colaborando con el Estado como organismo técnico.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
34.-Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones
"Socorros Mutuos", "Mutualidad", "Protección Recíproca",
"Previsión Social" o cualquier otro aditamento similar en el
nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de
acuerdo con las disposiciones de la presente.
La
violación de esta prohibición será penada con las multas previstas
en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.
ARTICULO
35.-Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la
presente Ley o a las normas y resoluciones complementarias, son
pasibles en forma aislada o conjunta de:
a) Multas
de cincuenta ($ 50) a cinco mil pesos ($5.000);
b)
Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los
órganos establecidos por los estatutos, a las personas
responsables de las infracciones;
c)
Intervención a la entidad;
d) Retiro
de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la
asociación infractora;
El
procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el
establecido para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título
III, Capítulo II, Sección 4a. del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación y el que establece la Ley 18.695, en cuanto
sean de aplicación.
ARTICULO
36.-Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y
liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones
mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción
Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la
autorización para funcionar como mutual lleva implícita la
liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones
podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal.
ARTICULO
37.-Las asociaciones mutualistas no podrán ser concursadas
civilmente.
En caso
de solicitarse su concurso civil, los jueces deberán dar
intervención al Instituto Nacional de Acción Mutual para que
resuelva, si así correspondiere, la intervención y/o liquidación
social. En consecuencia, no será de aplicación a las entidades
mutuales las disposiciones de la Ley de Concursos N° 19.551.
ARTICULO
38.-Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que
actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están
obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta Ley a
someterse al régimen de la presente; en caso contrario, se
procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36.
ARTICULO
39.-Sustituyese el inciso d) del artículo 7° de la Ley 19.331 por
el siguiente:
"Inc. d):
Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual de
conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden por el
artículo 9° de la Ley".
ARTICULO
40.-Derógase el Decreto - Ley 24.499/45 ratificado por la Ley
12.921 y toda otra disposición que se oponga a la misma.
ARTICULO
41.-Las disposiciones de la presente no afectarán la plena
vigencia de la ley 18.610 en los casos a que esta última se
refiere.
ARTICULO
42.-Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
LANUSSE -
Colombres - Puiggrós
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