EXCEPCIONES AL REGIMEN DE PREHORIZONTALIDAD
Sanción y promulgación: 21/II/1973
Publicación: B.O. 1/III/1973
Art. 1.- Exceptúanse de las disposiciones de la ley
19724: a) La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a los
condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división de condominio,
comunidad hereditaria, sociedad o asociación; b) La adjudicación o enajenación de
unidades particulares en inmuebles del dominio privado del Estado Nacional, las provincias
y municipalidades; c) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en
inmuebles cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales nacionales,
provinciales o municipales, cuando de las condiciones del mutuo con garantía hipotecaria
resulte que la celebración de los contratos con los futuros adquirentes queda a cargo
exclusivo del ente financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a
favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente inciso sólo
producirá efectos a partir de la inscripción en el Registro inmobiliario del instrumento
constitutivo de la obligación hipotecaria. Si en infracción a este régimen el
propietario celebrare contratos con terceros prometiendo la transferencia de unidades
particulares en el edificio a construir o en construcción, se hará pasible de la
sanción establecida en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 19724, y los
contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y a quienes hubieren
contratado con él; d) Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la ley
13512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente, y los que lo
sean en lo sucesivo sin haberse comercializado previamente una o más de sus unidades.
Art. 2.- No se aplicarán las normas de la ley 19724,
cuando antes de su publicación los propietarios hubieran formalizado contratos de
adjudicación o enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta
disposición no exime a los propietarios y demás responsables del cumplimiento de las
obligaciones y recaudos establecidos en los artículos 9º, 11, 13 incisos a), b), d), e),
f) y g), 14, 15 y 16 de la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para
los casos de incumplimiento o violación de dichas normas.
Art. 3.- Los propietarios de inmuebles comprendidos en la
ley 19724 que a la fecha de publicación de la presente no hubieran cumplido con la
obligación establecida en el artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos
de adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de afectación
prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90) días a contar de aquella
fecha. La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado, podrá por
resolución fundada conceder ampliaciones del plazo establecido en el párrafo anterior.
Art. 4.- En el segundo párrafo del artículo 32 de la
ley 19724, sustitúyese la expresión a sabiendas por dolosa.
Art. 5.- En la Capital Federal y territorios de
jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no establezca los honorarios
correspondientes a los actos de intervención profesional emergentes de la ley 19724, se
aplicarán los de las instrumentaciones análogas que a continuación se indican: a) Para
las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y
administración; b) Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las
escrituras de cancelación de derechos reales.
Art. 6.- En la Capital Federal y territorios de
jurisdicción nacional será autoridad administrativa de aplicación de la ley 19724, la
presente y los que se dicten en consecuencia, la Dirección General del Registro de la
Propiedad Inmueble. Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada
jurisdicción ejercerá esas funciones.
Art. 7.- Comuníquese, etc.
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