Ley Nacional de
Telecomunicaciones
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1. -- Las telecomunicaciones en el
territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se
regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea
parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ART. 2. -- A los efectos de esta ley y su
reglamentación se define como :
Telecomunicación : Toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Radiocomunicación : Toda telecomunicación
transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Telegrafía : Sistema de telecomunicación que
permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos
tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa
forma de cualquier información.
Telefonía : Sistema de telecomunicación para la
transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
Servicio de radiodifusión : Servicio de
Radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el
público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
género.
Servicio telefónico : Servicio que permite a sus
usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos
y circuitos de la red telefónica pública.
Servicio telegráfico público : Servicio que
asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o
larga distancia a través de los telégrafos.
Servicio télex : Servicio telegráfico que
permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos
arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados : Servicio de
institución individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por
aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la
radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Servicio espacial : Servicio de Radiocomunicación
entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o
entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales
o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión
o dispersión en la ionosfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.
Servicio especial : Servicio de telecomunicación
no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación
destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la
correspondencia pública.
Servicio limitado : Servicio de telecomunicación
ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado
al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.
Servicio interno : Servicio de telecomunicación
entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen
dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Servicio internacional : Servicio de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio
interno, con las de otros países.
Correspondencia de telecomunicaciones : Toda
comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados
autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el
conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o
inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e
internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley,
tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e
internacionales.
ART. 3. -- Son de jurisdicción nacional :
a) Los servicios de telecomunicaciones de
propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones que se
presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una
provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de
transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
ART. 4. -- Es competencia del Poder Ejecutivo
Nacional :
a) [inciso excluído por Decreto 59/90]
b) [inciso excluído por Decreto 59/90]
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de
telecomunicaciones.
d) Administrar las bandas de frecuencias
radioeléctricas.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de
jurisdicción nacional.
ART. 5. -- La recepción directa de
telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción
nacional.
ART. 6. -- No se podrán instalar ni ampliar
medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se
requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas
de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los
bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las
instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o
los servicios de jurisdicción nacional.
TITULO II
Consejo Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL)
ART. 7. -- Créase en jurisdicción del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones - el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL).
ART. 8. -- La misión de CONATEL, será orientar,
coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y
fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación
y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y
otros que expresamente excluye esta ley.
ART. 9. -- Compete al CONATEL.
a) Participar en la elaboración de la política
nacional de telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de
telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el
mayor rendimiento y economicidad de los sistemas en estricta coherencia con las políticas
y estrategias nacionales;
c) Proyectar las normas legales referentes a
telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del
CONATEL;
d) Participar en la aprobación de los reglamentos
de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de
telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;
f) Participar en el dictado de las normas para
instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y
certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de
materiales y equipo;
g) Promover el desarrollo de la industria nacional
de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la
incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la
especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o
mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;
i) Participar en el fomento de la investigación y
asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;
j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren
eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas
Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación
en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de
telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la
seguridad nacional;
l) Participar en el otorgamiento y cancelación de
permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación,
modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y,
recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda,
excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;
ll) Participar en la aprobación, según
corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen
actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la
Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones
nacionales e internacionales; participar en la elaboración y proposición de las
ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los
que el país sea parte;
n) Participar en la realización y coordinación
de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir
a los organismos nacionales e internacionales;
ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los
diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;
o) Proponer las medidas necesarias para impedir
las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de
telecomunicaciones;
p) Participar en la determinación de los
requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y
mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las
habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
q) Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y
gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar
a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ART. 10. -- El Consejo Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el
Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) Representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones -, del Ministerio de Cultura y Educación,
de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y
Acción de Gobierno.
ART. 11. -- El CONATEL funcionará en forma
permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación
de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias
integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del
Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se
computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.
ART. 12. -- Los miembros del Consejo deberán
satisfacer los siguientes requisitos :
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores
de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de
telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de
miembros civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con
telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad, cuando se
trate de miembros militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con
intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales, mientras
permanezcan en sus cargos.
ART. 13. -- Los miembros civiles tendrán una
permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que
representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros
militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.
TITULO III
Servicio de Telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
ART. 14 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 15. -- Toda persona tiene derecho de hacer
uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de
conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
ART. 16. -- Las clases y categorías de los
servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia
pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades
para su curso.
ART. 17. -- No se cursará telecomunicación
alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida
normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
ART. 18 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 19. -- La inviolabilidad de la
correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer,
interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de
conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el
contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar
ocasión de cometer tales actos.
ART. 20. -- Las personas afectadas a los servicios
de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y
contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
ART. 21. -- Toda persona que de cualquier manera
tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de
telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que
fija la presente ley.
ART. 22. -- Los prestadores de los servicios de
telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida
diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
ART. 23. -- Par la mayor eficacia y economía de
la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a
compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios
públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de
aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.
ART. 24. -- Toda instalación de
telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o
internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación
Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.
ART. 25. -- La responsabilidad de los prestadores
de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en
los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos
surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que
motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.
ART. 26. -- Las instalaciones de
telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o
certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su
reglamentación.
ART. 27. -- Las instalaciones para servicios de
telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar
en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la
misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter
público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las
navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en
Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella
cuando correspondiere.
ART. 28. -- No podrá instalarse ni operarse
ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de
telecomunicaciones emitidas por satélites de la tierra.
ART. 29 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 30. -- Los aparatos, maquinarias o
instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las
telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir
tales perturbaciones.
ART. 31. -- El usuario titular de un servicio de
telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los
cargos que correspondan.
ART. 32. -- Las autorizaciones, licencias,
permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos,
arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos - Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las
correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de
competencia del Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 33 -- Los titulares de autorizaciones,
licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a
colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su
reglamentación.
ART. 34 -- Los titulares permisionarios y usuarios
de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de
fiscalización que realice el organismo competente.
ART. 35 -- La caducidad, suspensión o
inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también
su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la
presente ley y disposiciones complementarias.
ART. 36. -- Las instalaciones y equipos de
telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran
clandestinas.
ART. 37 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 38 -- Los plazos para el archivo de la
documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los
establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación
será destruida.
ART. 39. -- A los fines de la prestación del
servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo
y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter
temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la
jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso
estará exento de todo gravamen.
ART. 40. -- Podrán utilizarse los bienes del
dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el
tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre
que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los
bienes afectados.
ART. 41. -- Los prestadores de servicios públicos
de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de
inmuebles pertenecientes a particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los
propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del
prestador del servicio público.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación
debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses
de los propietarios de los inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el
prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de
inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria
podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria,
en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley establecerá
en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación
del inmueble que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador
del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el
predio de una servidumbre de uso.
ART. 42. -- Los prestadores del servicio público
de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio
nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones.
Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la
realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que se ocasionen y que no
constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán
las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de
oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.
ART. 43. -- Cuando, para la realización de obras
o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o
de ampliación de las existentes fuere necesario el traslado, remoción o modificación de
instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio
público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la
ejecución de la obra o servicios.
ART. 44. -- Cuando por demoliciones, ampliaciones,
modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o
reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el
dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine
por tales causas.
ART. 45. -- En los casos que sean de aplicación
los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de
telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la
remoción de las instalaciones que obstacularizaren la realización de las obras
proyectadas.
CAPITULO II
Telegrafía
ART. 46. -- Las oficinas abiertas a la
correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo despacho que le
sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
ART. 47. -- Las oficinas abiertas a la
correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del
remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo
por la correspondencia que acepten.
ART. 48. -- El intercambio de telegramas internos
entre distintos portadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su
red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza,
se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación
internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.
ART. 49. -- La correspondencia telegráfica podrá
ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.
ART. 50. -- La correspondencia telegráfica se
entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la
reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su
interceptación.
ART. 51. -- Se considerará que existe demora
cuando en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la
correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las
características del servicio.
ART. 52. -- La correspondencia telegráfica que,
por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada,
será destruida en el término que fije la reglamentación.
ART. 53. -- El remitente y el destinatario
tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se
hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los
plazos fijados para su archivo.
ART. 54 [modificado por Ley 24.687]. -- Los
telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y
recibidos, que se conservarán durante cinco años.
ART. 55 [artículo excluído por Decreto 59/90]
CAPÍTULO III
Telefonía
ART. 56. -- El servicio interno será urbano e
interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de
servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.
ART. 57. -- Las comunicaciones telefónicas se
establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al
servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.
ART. 58. -- El servicio domiciliario se presta por
tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una
tarifa.
ART. 59. -- El servicio al público se presta
desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.
ART. 60. -- En caso de interrupción del servicio,
el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la
reglamentación.
ART. 61. -- El servicio telefónico podrá ser
operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la
reglamentación.
ART. 62. -- El servicio urbano será prestado sin
cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para
conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y
trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.
ART. 63. -- El prestador suspenderá o rescindirá
el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de
autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.
ART. 64. -- Cuando el abonado titular de más de
una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción
más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por
un medio fehaciente.
En el caso de que producida la intimación y
transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelara
la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios
del cual el mismo sea titular en ese domicilio.
ART. 65. -- Toda área de servicio urbano deberá
contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto
de las comunicaciones.
ART. 66. -- Cuando por error sustancial no
imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía,
la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que
establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.
ART. 67 [artículo excluído por Decreto 59/90]
CAPÍTULO IV
Radiocomunicaciones
ART. 68. -- Las radiocomunicaciones se
efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias,
potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asigne conforme a la
presente ley y su reglamentación.
ART. 69. -- Las frecuencias serán asignadas
dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales.
ART. 70. -- La autoridad competente, podrá
cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna.
ART. 71. -- Toda emisión de radiocomunicaciones
no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su
frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales
e internacionales.
ART. 72. -- La potencia que en cada caso se asigne
y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio,
pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
ART. 73. -- Las señales distintivas se
adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales
e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros
procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.
ART. 74. -- Las estaciones de radiocomunicaciones
deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios
equipos terminales especiales para la recepción.
Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o
características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.
ART. 75. -- Los buques, aeronaves y artefactos
navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en
jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que
establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda.
Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que
asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de
aquellos que no reúnan tales requisitos.
ART. 76. -- Podrán establecerse zonas de
protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones,
cuando exigencias técnicas lo justifiquen.
ART. 77. -- En las zonas de protección, cuando
resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a
edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que
pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.
CAPÍTULO V
Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de
Radiodifusión N° 22.285)
CAPITULO VI
Servicios Especiales
ART. 114. -- El Servicio Subsidiario de Frecuencia
Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas
determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de
transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.
Dicha información puede comprender: música
ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad
de interés general.
La reglamentación respectiva establecerá la
forma en que se adjudique y explote este servicio.
ART. 115. -- El servicio de antena comunitaria
tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más
estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.
El permisionario que preste el servicio, estará
obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones
técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los
canales que establezca la reglamentación respectiva.
ART. 116. -- El servicio de circuito cerrado
comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante
vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.
El permisionario que preste el servicio deberá
distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de
producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca
la reglamentación respectiva.
ART. 117. -- La reglamentación establecerá las
normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no
considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.
ART. 118. -- El Comité Federal de Radiodifusión
será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin
perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el
aspecto técnico.
CAPITULO VII
Radioaficionados
ART. 119. -- El servicio de radioaficionados
constituye una actividad de interés nacional.
Los requisitos que deben reunirse para optar a la
licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que
establecen la presente Ley y su reglamentación.
ART. 120. -- La licencia de radioaficionados y la
autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por
opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a
argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales hayan renunciado a la
opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente.
ART. 121. -- La autoridad competente otorgará
también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a
las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.
ART. 122. -- El radioaficionado extranjero, en
tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para
instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su
país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado, y en las
condiciones que en los mismos se establezcan.
ART. 123. -- También podrá autorizarse,
excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su
estación, aun cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen.
ART. 124. -- La estación de radioaficionados no
puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá
únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista
expresa prohibición de hacerlo.
ART. 125. -- El contenido de toda comunicación de
radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación; no
puede versar sobre temas religiosos, políticos o nacionales ni tampoco tener finalidad
comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.
ART. 126. -- El radioaficionado deberá colaborar
con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos
de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su
intervención por la autoridad competente.
ART. 127. -- El radioaficionado está facultado
para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante
imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y
riesgos.
TITULO IV
Tasas, Tarifas y Gravámenes
CAPITULO I
Telecomunicaciones
ART. 128 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 129. -- Las tasas y gravámenes para
establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia
pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la
importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo
previsto en la reglamentación.
ART. 130 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 131 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 132. -- Del total de ingresos provenientes de
tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el
desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.
ART. 133. -- Las empresas prestadoras del servicio
público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y
estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos - Comunicaciones, o el Comité Federal de Radiodifusión, según
corresponda.
CAPÍTULO II
Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de
Radiodifusión N° 22.285)
TITULO V
Desarrollo de las Telecomunicaciones
ART. 141 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 142 [artículo excluído por Decreto
59/90]
ART. 143. -- Créase el Departamento de Promoción
de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.
ART. 144. -- El Departamento de Promoción tendrá
las siguientes funciones:
a) Promover e incentivar en los laboratorios
existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones,
y propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias
tecnológicas a los sectores productivos públicos y privados;
b) Promover programas multiinstitucionales de
actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector telecomunicaciones,
evitando en esta forma cualquier innecesaria multiplicidad de esfuerzos;
c) Evaluar la capacidad técnica y de producción
de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones, propiciando a través de los
organismos competentes que se otorguen a su pedido, certificados de calificación;
d) Propiciar la creación de laboratorios que
realicen aquellas actividades de investigación y desarrollo en telecomunicaciones, que
hayan superado la capacidad de los laboratorios existentes.
TITULO VI
Disposiciones Referidas a la Seguridad Nacional
ART. 145. -- Las actividades de telecomunicaciones
deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional
imponga.
ART. 146. -- El planeamiento en materia de
telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los
medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta
coherencia con las políticas nacionales.
ART. 147. -- Los entes estatales, privados o
mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están
obligados a facilitar, por intermedio del CONATEL la información que le sea requerida,
para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las
empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o
comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.
ART. 148. -- A los fines de la seguridad nacional,
podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de
telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al
mínimo indispensable.
ART. 149. -- Asígnase prioridad a los servicios
de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del territorio nacional que
sean declaradas Teatro de Operaciones y los que conecten a éstas con el resto del país.
Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia.
ART. 150. -- En caso de guerra o conmoción
interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso del Sistema Nacional de
Telecomunicaciones.
ART. 151. -- Las Fuerzas Armadas y eventualmente
las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con el
Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las debidas condiciones técnicas y cuando
circunstancias particulares que hagan a la seguridad nacional lo justifiquen.
ART. 152. -- En caso de guerra o conmoción
interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente en suspenso las
autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de
telecomunicaciones internos o internacionales.
ART. 153. -- Los permisos y autorizaciones para
desarrollar las actividades previstas en la presente ley, dentro de las Zonas de Seguridad
se otorgarán, previo dictamen del CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que
versará exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de vista
de la seguridad nacional.
ART. 154. -- Las instalaciones destinadas a la
prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones sólo son requisables a
título de uso o de dominio, y siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento
técnico de los sistemas que integran.
ART. 155. -- La requisición a cualquier título
de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de los sistemas de que forman parte,
sólo es procedente con aquellos destinados a servicios no abiertos a la correspondencia
pública.
ART. 156. -- las limitaciones a que se hace
referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser aplicables cuando haya estado
de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en los Teatros de Operaciones y
Zonas de Emergencia.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias (La Ley Nacional de
Radiodifusión N° 22.285 deroga todas las disposiciones referidas a radiodifusión del
presente título)
ART. 157. -- El Poder Ejecutivo Nacional
integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30)
días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho plazo designará sus
autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión
de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de
organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité
Federal de Radiodifusión.
El personal no jerarquizado actualmente
dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública
Nacional.
ART. 158. -- El Poder Ejecutivo Nacional dentro de
los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional de
Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.
ART. 159. -- Dentro de los Noventa (90) días de
la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de
la misma.
ART. 160. -- Hasta tanto sea reglamentada se
regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se
opongan al espíritu de la presente.
ART. 161. -- Las Fuerzas de Seguridad que, sin
perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizados para prestar
servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos,
continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con
sus propias redes los mencionados lugares.
ART. 166. -- Los servicios o instalaciones de
telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o
municipal, que no hubieran sido autorizados por autoridad competente según las
previsiones de la presente ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de
regularizar la situación de aquéllos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
a contar de la puesta en vigencia de la misma.
ART. 170. -- Derógase toda disposición que se
oponga a la presente ley.
ART. 171. -- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos Alberto REY. -- Carlos G. NATAL CODA. -- Pedro A.
GORDILLO.
ARTICULOS EXCLUIDOS POR EL DECRETO 59/90.
Art.4º- inciso a) Establecer y explotar
los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
cd..
Art.4º- inciso b) Autorizar o permitir a
terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de
telecomunicaciones.
Art.14º- En ningún caso se otorgarán
autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de
exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad
nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para
disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o
permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento
satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el
párrafo precedente y la reglamentación de esta ley.
Art.18º- La correspondencia de telecomunicaciones
es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.
Art.29º- El Poder Ejecutivo Nacional podrá
autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados
en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado,
previo dictamen del CONATEL
Art.37º- Es obligación y facultad exclusiva de
los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en
forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares de acuerdo con
las normas que establece la presente ley y su reglamentación.
Art.55º- Los servicios tales como el télex
facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o
que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por
las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación.
Art.67º- El tráfico telefónico internacional
deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de
conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse
por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin.
Art.128º - Las tasas y tarifas de
telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la
autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de
una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las
telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior
se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los
convenios en que el país sea parte.
Art.130º - Los ingresos provenientes de la parte
de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto
radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de
los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el
Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.
Art.131º - Podrán establecerse a título
precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones
cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen.
Art.141º - Los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el
caso de las Fuerzas Armadas.
Art.142º - Los entes oficiales que de alguna
manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas,
deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años
y máximo de Cinco (5), orientados a promover y consolidar la industria nacional de
equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio
del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una
normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de
fabricación nacional.
ARTICULOS DEROGADOS POR LA LEY 22.285
TITULO III - CAPITULO V
ART. 78. -- Decláranse de interés público los
servicios de radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial de
Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión) mediante su
adjudicación por concurso público.
El Poder Ejecutivo Nacional debe velar por el buen
uso de los mismos. Se asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento
de la unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población.
Tendrá carácter formativo e informativo;
respetará los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia,
fortalecerá las convicciones democráticas, la amistad y cooperación internacionales.
ART. 79. -- El Poder Ejecutivo Nacional tiene la
obligación de proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no
lo preste la actividad privada.
Por otra parte :
a) Podrá llevar a cabo las instalaciones
necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte de programas;
b) Deberá establecer las normas para el uso
equitativo de los medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas,
etc.), cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y pertenecieran al Estado
y/o su administración esté a cargo de sociedades anónimas mixtas y/o empresas privadas
que tengan dicha administración por concesión y/o licencia;
c) Podrá autorizar a LRA Radio Nacional y a sus
filiales a difundir publicidad comercial en aquellos lugares calificados por el Poder
Ejecutivo Nacional como "áreas de fomento" conforme a la reglamentación de la
presente y previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, y siempre que no
exista en la zona una emisora privada.
En caso de que dicha área resultare
económicamente propicia para su explotación por una emisora privada, o ello sea
requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público
para la adjudicación de la licencia pertinente, debiendo la emisora de LRA Radio Nacional
cesar en la difusión de publicidad comercial.
ART. 80. -- Las emisoras de radiodifusión se
clasifican en comerciales y no comerciales; estas últimas no emitirán publicidad
comercial :
a) Son comerciales las siguientes:
1. Las explotadas por particulares mediante
licencia otorgada por concurso público de acuerdo con esta Ley y su Reglamentación.
2. Los integrantes de la red a constituir por
emisoras de radio dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley
16.907), actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de
la Nación. Esta red se limitará a un máximo de tres (3) estaciones en la Capital
Federal y una (1) estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo de
diecisiete (17) emisoras en todo el país. En el interior del país no podrán existir
emisoras integrantes de esta red que impliquen superposición de áreas de servicio entre
sí.
3. Las emisoras pertenecientes a Universidades
Nacionales que poseen autorización para comercializar sus espacios y que cumplan con los
requisitos del artículo 164 de esta Ley.
b) Son no comerciales:
1. Las pertenecientes a la Red del Servicio
Oficial de Radiodifusión dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con
las excepciones previstas en el inciso c) del Artículo 79.
2. Las pertenecientes a Estados provinciales,
municipales y las de Universidades Nacionales no contempladas en el inciso a) del presente
artículo.
3. Las destinadas a exclusivo servicio educativo
cultural, que serán de uso privativo del Estado.
c) La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires se
regirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 163 de esta Ley.
ART. 81. -- Las radioemisoras se clasificarán de
acuerdo al área a cubrir y según la reglamentación que dicte el CONATEL y el Comité
Federal de Radiodifusión.
ART. 82. -- Los servicios de radiodifusión en
alta frecuencia con destino al exterior podrán ser realizados por emisoras estatales o
privadas. Estas últimas mediante especial autorización del Comité Federal de
Radiodifusión en las condiciones de la presente Ley y su reglamentación. Igual
autorización se requerirá para la emisión y recepción por vía satélite.
ART. 83. -- Las licencias para funcionamiento y
explotación de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a personas
de existencias visibles o ideal, mediante concurso público. No se adjudicará más de una
licencia de radiodifusión por permisionario, facultándose a los permisionarios de radio
en modulación de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de
frecuencia.
Las licencias de explotación de emisoras se
adjudicarán por un plazo de Diez (10) años contados a partir de la fecha de iniciación
de las transmisiones, vencido el cual, serán prorrogadas por lapsos de Cinco (5) años,
hasta totalizar Veinte (20) años, siempre que los titulares hayan acreditado el
cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en
los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones además de
haber satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la
radiodifusión nacional.
Vencidos definitivamente los plazos señalados,
deberá llamarse a concurso público para la adjudicación de nuevas licencias.
Para la renovación como para la adjudicación de
las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la calificación obtenida, por quienes
hubiera sido anteriormente titulares de licencias, así como en las instalaciones de
repetidoras de radiodifusión en zonas de fomento; de acuerdo con las normas que
establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 84. -- En todo concurso que tenga por objeto
la adjudicación de licencias para explotar emisoras de radiodifusión, las propuestas
estarán libradas al examen público por un término no inferior a Siete (7) días
hábiles, con fines de impugnación, que versará exclusivamente sobre los aspectos
personal y económico de las propuestas.
La reglamentación de la presente Ley deberá
contemplar entre otras las siguientes disposiciones:
a) Oportunidad del llamado a concurso público por
el Comité Federal de Radiodifusión;
b) Plazos para la elevación de las propuestas al
Poder Ejecutivo Nacional;
c) Plazos para la adjudicación de las licencias;
d) Oportunidad en que los licenciatarios deben
iniciar regularmente sus transmisiones.
ART. 85. -- Las vinculaciones
jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán ser autorizadas por el Comité
Federal de Radiodifusión, respetándose el principio de explotación individual de las
mismas.
ART. 86. -- Para ser titular de una licencia
tratándose de personas de existencia visible o socio gerente o director, mandatario,
apoderado, salvo judicial, o síndico de sociedades o asociaciones, se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con más de
Diez (10) años de residencia en el país o argentino por opción y en todos los casos
mayor de edad;
b) Tener responsabilidad económico-financiera;
c) No estar incapacitado o inhabilitado civil ni
penalmente;
d) No haber sido condenado por la comisión de
delitos dolosos;
e) Poseer un nivel cultural acorde con las
funciones correspondientes al servicio de radiodifusión mencionadas en el Artículo 78 de
la presente Ley;
f) Poseer idoneidad y experiencia suficientes en
medios de difusión;
g) No tener interés directo o indirecto en otra
emisora;
h) No tener representación o relación de
dependencia laboral o económica con titulares de empresas periodísticas o de
radiodifusión extranjeras.
No se otorgarán licencias a quienes al momento de
la adjudicación no puedan ejercer el comercio, a personas que sean magistrados
judiciales, personas que gocen de inmunidad parlamentaria, dignatarios religiosos,
personal militar y funcionarios públicos, que se encuentren en ejercicio de sus
respectivas funciones en el momento de presentarse al llamado a concurso.
Para ejercer cargos directivos en emisoras
pertenecientes al Estado se requerirán las mismas cualidades de índole moral, legal y
cultural exigidas en el presente artículo.
El Comité Federal de Radiodifusión queda
facultado para proponer la cancelación de la licencia, toda vez que se compruebe, en sede
administrativa o judicial, actos simulados que estén referidos a la titularidad de
acciones o al control de la sociedad titular de una licencia.
Los proponentes deberán tener radicación en el
lugar de prestación del servicio.
ART. 87. -- Las licencias podrán otorgarse a
personas de existencia ideal cuando las mismas se hubieran constituido en el país y no
sean filiales o subsidiarias de otras empresas argentinas o extranjeras o de empresas
periodísticas.
Los contratos sociales y estatutos de sociedades
titulares de licencias no podrán modificarse, en ninguna de sus cláusulas, sin previa
autorización del Comité Federal de Radiodifusión y tendrán como objeto la explotación
de emisoras de radiodifusión, no pudiendo exceder de Veinte (20) el número de socios.
Las acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de
terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes, mediante previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión.
No podrán participar en asamblea de sociedades
permisionarias de licencias, otras acciones que aquellas cuyos titulares hayan sido
expresamente mencionados en el acto oficial de adjudicación o autorizados posteriormente
a ingresar por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta de las decisiones que se
adopten. Este mismo requisito y sanción, condicionan la incorporación de personas
físicas a las funciones de director o gerente de sociedades titulares de licencias.
Esta disposición se aplicará igualmente a la
transferencia de acciones o cuotas de capital y a los casos en que el titular pretenda dar
participación a terceros en la administración o explotación de la emisora.
ART. 88. -- Queda prohibida la emisión de
debentures por parte de las sociedades titulares de licencias de radiodifusión.
La disposición prevista en el Artículo 342 del
Código de Comercio, se hace extensiva a todo titular de la licencia, sea persona de
existencia visible o ideal. Los agentes fiscalizadores a que se refiere dicho artículo
serán designados por el Comité Federal de Radiodifusión, quien fijará la remuneración
teniendo en cuenta la jerarquía y potencial económico de la emisora.
ART. 89. -- A partir de la sanción de la presente
Ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las emisoras las denominaciones
que el Comité Federal de Radiodifusión les haya asignado, las que no podrán ser
alteradas por los futuros licenciatarios de las mismas.
ART. 90. -- Las licencias de radiodifusión se
extinguirán por:
a) Vencimiento del término de adjudicación;
b) La sanción prevista en el inciso f) del
Artículo 98;
c) Quiebra o concurso civil del titular;
d) Incapacidad o inhabilitación prevista en los
incisos l y 2 del Artículo 152 bis del Código Civil, declaradas judicialmente;
e) Fallecimiento del titular, sin dejar sucesores
para continuar la explotación de la licencia. Se entiende por sucesores en caso de
incapacidad, inhabilitación civil o fallecimiento, al cónyuge o los hijos, siempre que
acrediten, ante el Comité Federal de Radiodifusión, poseer las cualidades y condiciones
establecidas en esta Ley, para ser titulares de licencias;
f) Disolución o retiro de la personería
jurídica de la sociedad;
g) La condena en proceso penal de cualquier de sus
directores, administradores o gerentes, por delitos cometidos en beneficio de la empresa o
de ellos mismos;
h) Razones de interés público, en cuyo caso
procederá la indemnización conforme a derecho.
ART. 91. -- Créase el Comité Federal de
Radiodifusión como organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la
Nación. El comité Federal estará integrado por Un (1) Presidente y Ocho (8) Vocales,
Cuatro (4) serán Vocales Ejecutivos y Cuatro (4) serán Asesores.
El Presidente será designado por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Los Vocales Ejecutivo serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, del
Ministerio de Educación y Cultura, de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la Nación y del respectivo Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas,
respectivamente.
Este último será rotativo anualmente y elegido
entre los Vocales Asesores designados por los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Los
Vocales Asesores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior y de los Comandos
en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
Dichas designaciones se efectuarán por cada uno
de esos organismos de entre los funcionarios que revisten categoría de Directores
Generales o su equivalente.
El Presidente y los Vocales Ejecutivos ejercerán
el poder de decisión del Comité, excepto para los actos que se detallan, que serán de
competencia del cuerpo en pleno;
-- Concursos públicos para la adjudicación de
licencias, caducidad y revocación.
-- Modificación de la titularidad, total o
parcial de las licencias.
-- Modificaciones a la legislación.
-- Calificaciones periódicas a las emisoras.
Los Vocales Ejecutivos permanecerán en sus cargos
Cinco (5) años, con excepción de los de las Fuerzas Armadas.
El Comité Federal de Radiodifusión funcionará
aun cuando los Vocales Asesores no hayan sido designados por las reparticiones
mencionadas.
El Presidente tendrá jerarquía de Subsecretario,
y los Vocales de Directores Generales. Los representantes de los Comandos en Jefe deberán
ser Oficiales Superiores.
Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión
para convocar comisiones consultoras integradas por representantes de las organizaciones
gremiales y empresarias vinculadas a la radiodifusión.
ART. 92. -- El Comité Federal de Radiodifusión,
tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar, vigilar e inspeccionar los
servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, comerciales,
administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de la presente Ley y su Decreto
reglamentario. En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos - Comunicaciones.
b) Promover la realización de concursos públicos
para la adjudicación de licencias y propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional el
pertinente llamado, cada vez que haya un proponente en zonas donde no exista el servicio.
c) Intervenir en la adjudicación de frecuencias y
potencias en todo el espectro de radiodifusión.
d) Promover el constante desarrollo y
perfeccionamiento técnico y cultural de los servicios de radiodifusión;
e) Calificar semestralmente a las emisoras
comerciales y no comerciales, debiéndose tomar en cuenta la conducta ética y moral en el
comportamiento y utilización de la respectiva licencia;
f) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional las
propuestas relativas a la fijación de los montos de gravámenes correspondientes a las
estaciones comerciales;
g) Aplicar las sanciones previstas en los incisos
: a), b), c), d) y e) del artículo 98 de la presente Ley.
h) Otorgar certificados de habilitación al
personal de locutores que eventual o permanentemente participen en las emisiones de
radiodifusión;
i) Recaudar los importes correspondientes a los
gravámenes a la explotación de radiodifusión;
j) Respecto a las emisoras de radiodifusión del
Estado actuará como ente coordinador además de sus otras funciones;
k) Efectuar las designaciones previstas en el
Artículo 89 de la presente Ley;
l) Extender las autorizaciones previstas en los
artículos 32, 82, 85, 87 y 100 de la presente Ley;
ll) Deberá disponer se cubra el espectro con la
máxima utilización de frecuencias.
Además de las facultades precedentemente
enumeradas, El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las atribuciones necesarias para
el mejor cumplimiento de su cometido.
El Comité Federal es la autoridad de aplicación
en todo lo referente a la radiodifusión.
ART. 93. -- Los miembros del Comité Federal de
Radiodifusión deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, con plena
capacidad civil;
b) No estar vinculado con intereses privados de
radiodifusión, sean nacionales o internacionales,
c) No haber sido condenado por delitos dolosos.
Tampoco por cualquier clase de delitos contra la Administración Pública Nacional;
d) Al asumir sus cargos prestar declaración
jurada patrimonial;
e) Tener idoneidad profesional en radiodifusión
y/o en medios de comunicación social.
ART. 94. -- Sin perjuicio de las normas contenidas
en esta Ley que reglan la actividad específica del Comité Federal de Radiodifusión,
dicho organismo tendrá las siguientes facultades en lo que hace al régimen de su
funcionamiento:
a) Administrar los fondos y bienes del organismo;
b) Ejercer el contralor administrativo y técnico;
c) Fijar el procedimiento con que funcionará el
régimen de sanciones;
d) Elaborar el escalafón de su personal,
confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos y la cuenta
de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el Balance y Cuadro de Resultados que
deberán ser elevados al Poder Ejecutivo Nacional;
e) Comprar, gravar y vender bienes, celebrar toda
clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros
organismos, entidades o personas de existencia visible, gestionar y contratar préstamos;
f) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
g) Nombrar, remover y ascender al personal;
h) Dictar los reglamentos y resoluciones que
fuesen necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
i) Dictar su propio Estatuto.
ART. 95. -- Quienes tengan el poder de decisión
en estos organismos, serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que
adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá ser fundada.
ART. 96. -- El Comité Federal de Radiodifusión
dictará las normas que estime más convenientes para asegurar el cumplimiento por parte
de las emisoras de radiodifusión, de los fines formativos e informativos previstos en el
Articulo 78 de la presente Ley.
ART. 97. -- Se prohibe toda difusión, anuncio,
promoción o transmisión de cualquier juego de azar a través de la radiodifusión.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las transmisiones que expresamente autorice el
Comité Federal de Radiodifusión y las que prevea la reglamentación.
ART. 98. -- Las transgresiones al régimen de la
presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma de acuerdo con la gravedad de la
falta, a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, y con los procedimientos que
se fijen de acuerdo con el inciso c) del Artículo 94 de esta Ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa a determinar por el Comité Federal de
Radiodifusión, cuyo monto máximo no podrá exceder del total del gravamen anual que le
corresponda por explotación comercial, de acuerdo con el Capitulo II del Título IV;
d) Suspensión de la autorización para transmitir
publicidad comercial, por un máximo de treinta (30) días;
e) Suspensión de treinta (30) días a dos (2)
años, en todos los medios de radiodifusión, en los casos en que la infracción recaiga
sobre personas actuantes;
f) Caducidad de la licencia. Esta medida será
dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo
siguiente.
En todos los casos relativos a este inciso el
Comité Federal de Radiodifusión deberá instruir un sumario convocando al licenciatario
a efectuar los descargos pertinentes.
ART. 99. -- El Poder Ejecutivo Nacional podrá
disponer la caducidad de las licencias por incumplimiento grave o reiterado de las
condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación o en los pliegos de
condiciones de los concursos públicos. Igualmente para el caso de violación de las
disposiciones de la Ley N° 12.906.
Asimismo, cuando se constate el hecho de no
iniciar o terminar sin causa justificada la construcción de instalaciones dentro de los
plazos que al efecto se señalen; no iniciar las transmisiones regulares dentro de los
plazos fijados en la licencia o no prestar con regularidad y eficacia el servicio de
radiodifusión; o haber violado lo previsto en el Artículo 105 de esta Ley.
El beneficiario de una licencia cuya caducidad se
declare, no podrá obtener una nueva, hasta transcurridos cinco (5) años como mínimo
contados a partir de la fecha del decreto pertinente. En los casos de caducidad de
licencia el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar el término por el cual no podrá
otorgársele una nueva.
ART. 100. -- El permiso para la instalación de
repetidoras externas al área de servicio asignada de radiodifusión sólo se otorgará
para cubrir áreas consideradas de fomento. Asimismo en cada área de servicio se
respetará el principio de igualdad de todos los titulares de licencias. Se entenderá por
área de fomento en materia de radiodifusión las zonas:
a) De escaso potencial económico que no permita
la explotación de una estación, y
b) Que no estén cubiertas correctamente por
emisión directa de otras estaciones.
El Comité Federal de Radiodifusión autorizará
la instalación de repetidoras sin límite de cantidad; estas autorizaciones serán
esencialmente revocables a partir del momento en que se adjudique por concurso público
una estación de radio y/o televisión.
ART. 101. -- Los titulares de licencias serán
responsables de que las informaciones que se propalen sean veraces, imparciales y
objetivas y que no provoque alarma o conmoción pública por su contenido o por la forma u
oportunidad en que fueran difundidas; ni que atenten contra los preceptos de la
Constitución Nacional o los fijados por esta Ley. La infracción a lo previsto los hará
pasibles de las sanciones que prevén los Artículos 98 y 99 sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal pertinente. Las mismas sanciones corresponderán cuando las
noticias, informaciones u opiniones se presenten o difundan de modo tal que signifiquen la
aprobación, elogio o apología de delitos o preconicen a la violencia como el medio para
el cambio de instituciones argentinas.
ART. 102. -- Las emisoras acordarán un
tratamiento equitativo a las agrupaciones políticas durante las campañas electorales y a
las entidades religiosas, todas debidamente reconocidas por las leyes pertinentes de
acuerdo con las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 103. -- Las transmisiones se harán en idioma
nacional salvo los casos de excepción que establezca la reglamentación de la presente
Ley.
Las estaciones de radiodifusión deberán incluir
en sus programas diarios el porcentaje de producción cultural nacional y la actuación de
artistas argentinos que determine la reglamentación.
ART. 104. -- Toda emisión que se efectúe entre
06.00 y 22.00 horas deberá ser apta para menores y no podrá contener nada susceptible de
perturbar el normal y armónico desarrollo de la niñez y la juventud, de acuerdo a las
normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión, en el marco de la reglamentación
de la presente Ley.
Se prohibe en las audiciones de radiodifusión la
asignación de premios mediante sorteos o cualquier otra forma de azar, así como también
cualquier tipo de competencia entre participantes, salvo las que autorice expresamente la
reglamentación.
ART. 105. -- Las emisoras de radiodifusión están
obligadas a realizar transmisiones sin cargo solamente en los siguientes casos:
a) El previsto en el Artículos 106 de la presente
ley;
b) Guerra, alteración del orden público o grave
emergencia originada en acontecimientos naturales;
c) la difusión de mensajes o avisos relacionados
con buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales en peligro y de
salvaguarda de la vida humana (SVH);
d) La emisión de anuncios de interés general
libre de cómputo comercial, hasta un minuto treinta segundos por hora, a requerimiento
del Comité Federal de Radiodifusión, de acuerdo con las características y necesidades
del anuncio y del área de servicio;
e) Cuando el Comité Federal de Radiodifusión
resuelva destinar espacio para el esclarecimiento de problemas de interés nacional en la
forma que determinará la reglamentación hasta un máximo de un cinco por ciento (5 %) de
la programación.
ART. 106. -- Las emisoras de radiodifusión
deberán entrar en cadena cuando lo disponga el Comité Federal de Radiodifusión, para
transmisiones de interés nacional.
ART. 107. -- Los programas educativos a emitirse
por cualquiera de los sistemas de radiodifusión serán producidos en coordinación con el
Comité Federal de Radiodifusión.
Se coordinará con las respectivas provincias y
municipios las pautas de los programas de esta naturaleza para lograr su compatibilidad en
las distintas jurisdicciones. Todos estos programas deberán contar con aprobación del
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
ART. 108. -- La publicidad no deberá por su
carácter, forma o cantidad, afectar la calidad y jerarquía de los programas.
Prohíbese la utilización del procedimiento de
percepción subliminal. La publicidad deberá respetar las limitaciones que esta Ley fija
en orden a la emisión de los programas y especialmente lo previsto en el Artículo
104 de esta Ley.
ART. 109. -- La transmisión de publicidad en
cuanto a proporción de tiempo respecto a los programas tendrá los límites que
establezca la reglamentación, no excediendo en ningún caso los diez minutos por cada
hora de transmisión para televisión y doce minutos para radio y entendiéndose que la
cantidad de minutos de publicidad no podrá calcularse por promedio sobre el total del
horario de transmisión sino individualmente por cada período de sesenta minutos a contar
del comienzo de cada transmisión diaria.
No serán computables como publicidad comercial
los siguientes mensajes:
a) Los previstos en los Artículos 105 y 106 de la
presente Ley;
b) la característica o señal distintiva de las
emisoras;
c) los de servicios a la comunidad, excepto en
caso en que se emitieran con auspicio de anunciante;
d) los que establezcan la reglamentación.
ART. 110. -- Las sociedades titulares de
explotación de concesiones solamente podrán recibir las donaciones, legados o
subvenciones destinados a difusión de programas que tiendan a afirmar los principios
fijados en el Artículo 78 de esta Ley. La aceptación o en su caso, la entrega de los
bienes a que se refiere el presente artículo deberá ser previamente autorizada por el
Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 111. -- Las emisoras comercializarán sus
espacios directamente con anunciantes o por medio de agencias de publicidad, sin admitirse
el monopolio o la reventa de los mismos.
Las tarifas para la prestación de los servicios
de radiodifusión, serán oficialmente comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión y
fiscalizadas por éste.
ART. 112. -- Están prohibidos, bajo pena de
nulidad absoluta, los contratos que obliguen a titulares de licencias de radiodifusión a
transmitir exclusivamente programas de una empresa determinada.
ART. 113. -- Queda prohibido a las emisoras de
radiodifusión titulares de licencias o responsables de las mismas difundir por cualquier
medio, directa o indirectamente los denominados rating, estudios y/o mediciones de
audiencia.
Se prohibe también el uso del servicio
telefónico, por cualquier persona, para la promoción y difusión de los aspectos
señalados en el párrafo precedente como parte integrante de las emisiones.
Las transgresiones a estas prohibiciones serán
sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Articulo 98 de la presente Ley.
TITULO IV - CAPITULO II
ART. 134. -- Los titulares de licencias de
estaciones de radiodifusión estarán sujetos a un gravamen anual, el que no podrá ser
superior al 10 % de los ingresos brutos de las emisoras.
Entiéndese por ingresos brutos los importes
percibidos en dinero y especies por la cesión de uso de espacios, programas y otros
rubros, sin exclusiones de ninguna naturaleza.
El porcentaje será fijado por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 135. -- A los efectos de la aplicación del
gravamen se presume que existe vinculación económica entre los titulares de licencias y
toda empresa productora de programas para radio y/o televisión, cuando éstos efectúen
actividades por intermedio de personas o sociedades vinculadas con aquéllas en razón del
origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio.
En este caso el gravamen será liquidado sobre el
mayor ingreso obtenido y obligadas solidariamente al pago las partes intervinientes.
Tal vinculación económica se presumirá
igualmente, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad o determinada categoría de
operaciones sean absorbidas recíprocamente por los titulares de licencias y las empresas
productoras de programas.
ART. 136. -- Los titulares de licencias de nuevas
emisoras estarán exentos del pago del gravamen durante los primeros Doce (12) meses a
partir de la iniciación de las transmisiones con publicidad comercial.
No se consideran nuevas emisoras las que resulten
adjudicadas a titulares de emisoras en funcionamiento.
ART. 137. -- El Comité Federal de Radiodifusión
establecerá la forma de pago del gravamen creado por esta ley y podrá disponer, con
carácter excepcional, prórrogas para el ingreso del mismo.
ART. 138. -- La falta de pago, total o parcial, a
su vencimiento del gravamen establecido importará, sin necesidad de interpelación, la
obligación de abonar en concepto de recargo un interés igual al bancario de plaza,
calculado sobre el monto no ingresado en término a partir del incumplimiento y hasta el
ingreso o interposición de demanda para su cobro judicial y sin perjuicio de las
sanciones previstas en el Artículo 98.
El cobro judicial del gravamen, recargos y multas
se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en la Ley N° 17.454,
a cuyo efecto resultará suficiente título la boleta de deuda suscripta por autoridad
competente y que deberá contener el nombre y domicilio del deudor, la fecha de
expedición y las sumas y períodos adeudados con su correspondiente discriminación.
ART. 139. -- Los recursos provenientes del
gravamen establecido en este capítulo serán destinados a los siguientes fines:
a) Sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial
de Radiodifusión, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
especialmente en zonas de frontera y localidades de menor capacidad económica;
b) Financiación de las actividades del Comité
Federal de Radiodifusión;
c) Capacitación y cursos de especialización
técnica, artística, comercial y administrativa;
d) Fondo Nacional de las Artes, con una suma
equivalente al cinco por ciento (5 %) de la recaudación total.
ART. 140. -- Los servicios de radiodifusión
estarán exentos de todo gravamen y/o tasa nacional, provincial o municipal, creado o a
crearse, cualquiera fuera su denominación con las excepciones siguientes:
a) Gravamen establecido en el Art. 134 de la
presente ley;
b) Impuesto a los Réditos, a las Ganancias
Eventuales y Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes;
c) Contribución Territorial;
d) Tasas retributivas de servicios de alumbrado,
barrido y limpieza, aguas corrientes y sanitarias;
e) Contribución de mejoras.
TITULO VII
ART. 162. -- Las emisoras dependientes de la
Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907) que, de acuerdo con el
artículo 80, no sean incluídas como comerciales, serán privatizadas, debiendo
concretarse las respectivas adjudicaciones dentro de los doscientos cuarenta (240) días a
contar de la puesta en vigencia de la presente ley.
ART. 163. -- La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos
Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité Federal de Radiodifusión
defina las medidas necesarias para su adecuación dentro de los términos establecidos por
el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo
de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 164. -- Las emisoras pertenecientes a
Universidades Nacionales que actualmente posean autorización para comercializar sus
espacios, deberán constituirse en sociedades anónimas con mayoría estatal, previstas en
los artículos 308 al 314 de la Ley 19.550, dentro del plazo de trescientos (300) días a
contar de la fecha de promulgación de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de la
licencia para comercializar sus espacios. A partir de la fecha de constitución en las
sociedades arriba indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras aludidas se considerarán
titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos y
condiciones que correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1. del artículo 80
de esta ley.
ART. 165. -- Las emisoras provinciales y
municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso b) 2. de la
presente, en plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en
vigencia de esta ley.
ART. 167. -- Los titulares de licencias de
radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán las
mismas según períodos y regímenes por los cuales les fueron asignadas.
ART. 168. -- La vigencia del artículo 109 regirá
a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley; hasta esa fecha
se regirá, por las disposiciones vigentes, con excepción de la promoción interna de
cada emisora la que será computada como publicidad.
ART. 169. -- Las diecisiete (17) emisoras que
conforme a lo previsto en el artículo 80, inciso a) 2. de la presente pasarán a
constituir la red de emisoras comerciales del Estado, deberán quedar específicamente
determinadas en el Plan Nacional de Radiodifusión previsto en el artículo 158 de esta
Ley.