Contiene las reformas introducidas por la ley 20.509
Boletín Oficial 13-4-72
Artículo 1.- Todo propietario de edificio
construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que
se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad
horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de
afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal
régimen.
Artículo 2.- En la escritura a que se refiere el
artículo anterior se dejará constancia de:
a) Estado de ocupación del inmueble;
b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole a la
fecha de su otorgamiento;
c) Si la transferencia de unidades queda condicionada a la enajenación, en un plazo
cierto, de un número determinado de ellas; dicho plazo no podrá exceder de un (1) año
ni el número de unidades ser superior al cincuenta (50) por ciento;
d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
Artículo 3.- Al otorgarse la escritura de
afectación, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente
documentación que se agregará a aquélla:
a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del escribano de
haberlo tenido a la vista;
b) Plano de mensura debidamente aprobado;
c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación por la
autoridad competente;
d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título habilitante;
e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.
Asimismo se agregarán certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y
oficina catastral correspondiente en su caso, de los cuales resulten las condiciones de
dominio del inmueble, sus restricciones, así como que éste y su propietario no están
afectados por medidas cautelares.
La existencia de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, no impedirá la
afectación, si el propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que están
cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de la hipoteca.
Artículo 4.- La escritura de afectación se
anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble, y éste hará constar esa circunstancia
en los certificados que expida.
Efectos: La anotación inhibe al propietario para disponer del inmueble o para gravarlo en
forma distinta a la prevista en la presente ley, salvo los casos de retracción o
desafectación a que se refieren los artículos 6º y 7º.
Enajenación del inmueble: La enajenación total o parcial del inmueble a terceros no
afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos contratos estén registrados
en la forma prevista en el artículo 12.
Artículo 5.- El adquirente puede solicitar al
escribano, a costa del propietario, copia simple autenticada de la escritura de
afectación, con certificación de la existencia de los elementos mencionados en el
artículo 3º.
Artículo 6.- La desafectación procederá en el
supuesto previsto en el inciso c) del artículo 2º, cuando se hubiere cumplido la
condición.
En tal caso, el propietario podrá retractar la afectación mediante declaración que
constará en escritura pública, otorgada dentro de los diez (10) días de expirado el
plazo establecido en la escritura de afectación, ante el mismo registro notarial, la que
será anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.
A dicha escritura el escribano interviniente agregará certificado expedido por el
Registro de la Propiedad Inmueble del que resulte que no existen contratos registrados, o
de que su número no alcanza al mínimo previsto. También dejará constancia, en su caso,
que han sido restituidas a los adquirentes las sumas entregadas como señas o anticipo,
con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las
operaciones normales de descuento.
Artículo 7.- El propietario también puede
solicitar judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente que:
a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la afectación, no ha enajenado unidades:
b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha rescindido o resuelto la
totalidad de los contratos registrados;
c) Transcurrido un (1) año de registrada la afectación, la obra no llegó a iniciarse o
ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa causa.
En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo acreditar que está debidamente
asegurada la restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren pagado por cualquier
concepto, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para
las operaciones normales de descuento.
Artículo 8.- El propietario debe hacer constar la
afectación del inmueble y su registración, número del registro notarial y fecha en que
se efectuó:
a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la obra, colocado en forma
visible;
b) En toda oferta o invitación que se haga a terceros para adquirir unidades de vivienda
a subdividir por el régimen de propiedad horizontal, por medio de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de televisión,
proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas,
circulares, comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión;
c) En los contratos que celebre a los fines de la enajenación o adjudicación de
unidades.
Artículo 9.- Queda prohibido, en cualquier forma
de oferta:
a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no indicar
el precio total si se menciona una parte.
b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago;
c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras personas o
instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.
Artículo 10.- El propietario debe tener a
disposición de los adquirentes de unidades:
a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en que se otorgó la
escritura de afectación de los elementos enumerados en el artículo 3º y de las
escrituras de hipoteca;
b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia de su anotación en el
Registro de la Propiedad Inmueble;
c) La información relativa al desarrollo material de la obra;
d) La información relativa al pago de los servicios hipotecarios e impuestos que afecten
al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los comprobantes
respectivos y en el caso de no hallarse al día aquellos servicios o impuestos puede
retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes, deduciéndose de
su deuda hacia el vendedor.
Artículo 11.- Todas las personas que intervengan
en operaciones comprendidas en la presente ley, están obligadas respecto de terceros a
precisar:
a) Carácter en que actúen;
b) Identidad del propietario del inmueble;
c) La existencia de otro vinculado por el contrato a celebrarse, los poderes que invoque y
los instrumentos que lo acrediten.
Artículo 12.- El propietario debe registrar los
contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el
contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.
Preferencia de los contratos registrados:
Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí
a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.
La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza
su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.
Artículo 13.- Los contratos de enajenación o
adjudicación de unidades deben contener:
a) Los siguientes datos de las partes:
I.- Cuando se tratare de personas de existencia visible, su nombre, domicilio, estado
civil, nacionalidad y número de documento de identidad;
II.- Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el
domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro
Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren
por ella.
En cualesquiera de los dos casos cuando invocare mandato o representación, debe dejarse
constancia del documento que lo pruebe;
b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado, con las constancias de su
inscripción;
c) Constancia de la escritura de afectación, de su anotación y de que en poder del
escribano obra copia simple certificada para el adquirente;
d) La individualización y características de la unidad enajenada, su ubicación y el
porcentual estimado que se asigne a ella;
e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado fuere en cuotas, el número de
ellas y si son documentadas total o parcialmente en pagarés u otros títulos de crédito;
f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes que el propietario hubiere constituido o
se proponga constituir y que afecten al inmueble;
g) El plazo y condiciones en que se otorgará la posesión;
h) En su caso, la condición prevista en el inciso c) del artículo 2º.
Artículo 14.- Los contratos serán redactados en
forma clara y fácilmente legibles.
Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir o
resolver el contrato sin previa comunicación o intimación, o suspender su ejecución o
la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las
facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias o de prórroga de la
jurisdicción judicial, así como los supuestos previstos en los incisos f) y h) del
artículo 13, sólo tendrán efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en
cláusula especial, firmada por éste.
Artículo 15.- Todo supuesto de precio sometido a
reajuste deberá constar en el contrato como cláusula especial de la que resulte con toda
claridad los criterios aplicables. Es nula toda cláusula que deje librado el reajuste del
precio a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a terceros vinculados a
ellos, aunque actúen en calidad de árbitros.
Artículo 16.- Todos los intervinientes en los
contratos a que se refiere esta ley son solidaria e ilimitadamente responsables por la
restitución de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio de su responsabilidad
penal.
Artículo 17.- La transferencia de los derechos y
obligaciones del adquirente de una unidad en favor de un tercero no libera al cedente
respecto de sus obligaciones para con el propietario, mientras éste no dé su conformidad
y la transferencia haya sido anotada en el Registro
de la Propiedad Inmueble.
La registración de las transferencias podrá ser requerida tanto por el propietario como
por el cedente o el cesionario.
Regirá, en lo pertinente, lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 12.
Artículo 18.- La resolución o rescisión del
contrato debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. La omisión de dicho acto
importa para el propietario la prohibición de disponer de la unidad.
Artículo 19.- Para gravar con derecho real de
hipoteca un inmueble afectado, el propietario debe suministrar al eventual acreedor
hipotecario:
a) El detalle de los saldos de precio de las unidades vendidas; si la obra se realiza por
administración, el costo a cargo de los adquirentes de unidades y el estimativo de la
parte que faltare realizar;
b) Nómina de los adquirentes de unidades cuyos contratos se encuentren anotados en el
Registro de la Propiedad Inmueble;
c) Constancia de que los adquirentes están fehacientemente notificados del propósito de
hipotecar el inmueble, del monto y demás modalidades de la obligación a garantizar.
Estos extremos deben constar en la escritura de constitución del derecho real de
hipoteca.
Artículo 20.- La constitución de derecho real de
hipoteca no prevista en los contratos de adjudicación o enajenación, no puede efectuarse
si media oposición de adquirentes cuyos contratos estén anotados en el Registro de la
Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario podrá solicitar judicialmente
autorización para constituir derecho real de hipoteca en favor de persona determinada si
acreditara justa causa. El juicio tramitará por vía sumarísima.
Artículo 21.- Los derechos reales constituidos
por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son
ineficaces e inoponibles a los adquirentes.
Artículo 22.- Los adquirentes tienen derecho a
que tanto el propietario como el acreedor hipotecario les proporcionen información
detallada por escrito sobre el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas.
Todo adquirente tiene derecho a abonar directamente al acreedor hipotecario la parte
proporcional que correspondiere a su unidad en caso de falta de pago por el propietario;
en tal supuesto quedará subrogado de pleno derecho en el lugar, grado y prelación que
correspondía al acreedor hipotecario y hasta la concurrencia de la suma pagada, la que
podrá compensar con la que debiere al propietario.
En caso de ejecución, la misma no comprenderá las unidades cuyos adquirentes hayan
ejercitado el derecho que les otorga el párrafo anterior.
Artículo 23.- Al escriturarse cada unidad, el o
los acreedores hipotecarios están obligados a otorgar cancelaciones parciales de las
hipotecas globales que afecten al inmueble, por el monto que pudiera corresponder a cada
unidad, previo pago de la parte proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha
unidad, quedando ésta liberada de ese gravamen.
A los efectos de la determinación de las partes proporcionales que correspondan, se
tendrán en cuenta los porcentuales establecidos en el proyecto de subdivisión.
Artículo 24.- En caso de ejecución del inmueble
afectado se aplican las siguientes reglas:
a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes con contratos debidamente
registrados tienen derecho a la adjudicación del bien si abonan al comprador en remate
judicial, una vez aprobado éste, el precio obtenido, y todos los gastos que aquél
hubiera efectivamente abonado, con más un interés igual al fijado por el Banco de la
Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.
b) Si fuere por acreedores quirografarios y de no mediar concurso, los adquirentes con
contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del inmueble si abonan
el valor que corresponda al estado del bien. A estos efectos se practicará tasación
especial por perito.
En ningún caso puede disponerse la venta judicial de inmuebles afectados, sin previa
notificación a los adquirentes con contratos debidamente registrados.
Artículo 25.- Terminada la construcción y aunque
no medie tradición, el propietario convocará a los adquirentes con contratos debidamente
registrados a una asamblea dentro de los treinta (30) días de concluida aquélla, a fin
de designar administrador provisorio, el que será elegido por simple mayoría. La
mayoría se determinará según los porcentuales asignados a las respectivas unidades en
el proyecto de subdivisión.
Artículo 26.- Las expensas comunes se
distribuirán de acuerdo con los porcentuales establecidos en el proyecto de reglamento de
copropiedad y administración.
Artículo 27.- A petición de los adquirentes de
unidades que representen, por lo menos, el quince (15) por ciento del valor total conforme
los porcentuales, el juez puede, si resultaren graves irregularidades, y previo trámite
sumario, designar en la administración de la obra a un interventor, a fin de controlar y
prevenir el menoscabo de los bienes. Esta resolución será apelable al solo efecto
devolutivo.
Artículo 28.- Mientras no se constituya
definitivamente el consorcio, se aplicarán en cuanto sean compatibles, las disposiciones
del proyecto de reglamento de copropiedad y administración previsto en el artículo 3º,
inciso e).
Artículo 29.- Cuando la obra se realice por
administración, siendo el costo a cargo de los adquirentes de unidades, serán
aplicables, además de las disposiciones generales de esta ley, las contenidas en los
artículos 15, último párrafo, 31 y 32.
Administrador: Funciones. Deberá designarse administrador en la forma prevista en el
artículo 25, quien tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 10 y deberá
llevar la contabilidad de la obra. Si se hubieren enajenado unidades cuyos porcentuales
representen el cincuenta (50) por ciento, el administrador podrá ser removido por
mayoría estimada conforme a dichos porcentuales.
Artículo 30.- Si la obra se paralizare durante
más de seis (6) meses con imposibilidad de continuarse, por causas imputables al
propietario, no estando éste en quiebra o concurso, los adquirentes pueden solicitar la
adjudicación del inmueble en condominio, asumiendo las obligaciones contraídas por el
propietario a los fines de la ejecución de la obra.
La adjudicación se sustanciará por la vía del proceso sumario.
Artículo 31.- Si por causa imputable al
constructor la obra se paraliza, el administrador o un número de adquirentes de unidades
que representen el diez (10) por ciento del valor inmueble pueden promover la rescisión
del contrato con aquél. La decisión se tomará por mayoría absoluta de adquirentes,
calculada sobre el valor total del inmueble, aplicándose al efecto lo dispuesto en el
artículo 1204 del Código Civil.
Artículo 32.- (Derogado por la ley 20.509)
Artículo 33.- (Derogado por la ley 20.509)
Artículo 34.- Hasta tanto los Registros de la
Propiedad Inmueble correspondientes a la jurisdicción de los inmuebles que quedan
sometidos al régimen de la presente ley estén en condiciones de efectuar la
registración a que se refiere el artículo 12, lo que no podrá exceder del 1º de
febrero de 1973, los contratos de adquisición que se celebren serán puestos en
conocimiento del escribano a cargo del Registro Notarial donde se haya otorgado la
escritura de afectación.
En el supuesto del artículo 18, la rescisión o resolución debe ser registrada en el
Registro Notarial interviniente. En el caso del artículo 19, inciso b), debe
suministrarse nómina de los adquirentes cuyos contratos se encuentren registrados en el
protocolo.
En el caso del artículo 24, el privilegio que se confiere lo será respecto de los
adquirentes cuyos contratos estuvieren registrados en el protocolo.
Si el propietario revoca la designación de escribano efectuada para el otorgamiento de la
escritura de afectación, debe hacer constar la nueva designación juntamente con la
originaria, en todos los elementos y actos detallados en el presente artículo y
notificarla fehacientemente a los adquirentes cuyos boletos hayan sido registrados.
Artículo 35.- En los casos de aplicación del
artículo 34, el escribano está obligado a:
a) Dejar constancia en su protocolo de los contratos de adquisición.
La misma surtirá los efectos que por esta ley se atribuyen a la registración de los
contratos en los Registros de la Propiedad Inmueble;
b) En el caso del artículo 6º, último párrafo, el escribano interviniente dejará
constancia fehaciente de la inexistencia de contratos registrados o de que su número no
alcanza al mínimo previsto;
c) En el caso del artículo 10, inciso b), expedir detalle certificado de las unidades que
se hubiesen enajenado y de su inscripción en el protocolo.
Artículo 36.- A partir de la fecha en que los
Registros de la Propiedad Inmueble estén en condiciones de cumplir las funciones
atribuidas por esta ley, los escribanos deberán ingresar en aquéllos los contratos que
hubiesen registrado dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas
reglamentaciones.
Artículo 37.- Derógase el decreto ley 9.032/63.
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