LEY 19.549
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Título I
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes
autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se
ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la
participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando
facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro
y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta cien
pesos -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante
resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
Días y horas hábiles.
d) Los actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas
hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo fueren;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición
legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.
Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto
por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10)
días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de
oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que
fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de
terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de
antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se
considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido
resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad
jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió
abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la
interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque
aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o
fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar
dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos
según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se
refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si
transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la
caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración
considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar
comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no
obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer
las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano
competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare
firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende
la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la
emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos,
interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma
expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no
sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente,
debiendo la administración requerir y producir lso informes y dictámenes necesarios para
el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluído el
período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del
caso.
Procedimientos especiales excluidos.
ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a
partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER
EJECUTIVO determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables
que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo
procedimiento.
a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole
estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la
paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos
administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las
que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los
organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los
principios básicos de la presente ley y su reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas.
c) Determinar las circunstancias y autoridades competentes para
calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes
que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.
Título II
Competencia del órgano.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será
la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o
sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos
que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de
competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades,
organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes
Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades,
organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos
de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte,
se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste,
a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el
conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en
el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe
resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en
ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico
correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso
requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán
de DOS días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por
las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato
dentro de los DOS días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el
expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y
ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá
dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá
extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el
artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior
jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la
excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al
inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con
motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán
irrecurribles.
Título III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe
decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa
audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin
perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el
acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones
que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b)
del presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que
otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y
objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones
administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la
aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.
Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá
utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho.
ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los
efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Silencio o ambiguedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambiguedad de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido
positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que
corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA
días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la
Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular
adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general,
de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de
esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por
sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención
judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su
ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la
Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,
suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves
al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en
sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Nulidad.
ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e
insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por
error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes
inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por
simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia,
del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la
delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad u
omisión intranscendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de
sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria
de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y
no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo.
ARTICULO 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta
se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en
sede administrativa. No obstante, si el acto hubiere generado prestaciones que estuviere
en vías de cumplimiento solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun
pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Revocación del acto regular.
ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren
nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado
o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado,
modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido
el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar
perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título
precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los
administrados.
Saneamiento.
ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado
mediante:
Ratificación.
a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido
emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes.
Confirmación.
b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio
que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del
acto objeto de ratificación o confirmación.
Conversión.
ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo
nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento
en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la
caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones
fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un
plazo suplementario razonable al efecto.
Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión
de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase
pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el
acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. El pedido
deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del
inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA
(30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del
tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de
alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su
respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida
totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambiguedad a que se alude
en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía
judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma
cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad
que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en
el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le
haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado
sin éxito las instancias administrativas.
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de
acción o recurso)
ARTICULO 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, computados de la
siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación
al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se
hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se
notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de
actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso
que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde
que ellos ocurrieren.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto
administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta
(30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias
administrativas.
ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento
cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos
en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos.
ARTICULO 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el
Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de prescripción.
Amparo por mora de la Administración.
ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo
podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados- y
en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo
razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que
requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en
atención a las circunstacias, reqeurirá a la autoridad administrativa interviniente que,
en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo
pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad
administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se
establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho
tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30.- Fuera de los supuetos previstos en los artículos 23
y 24, el Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo
administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se
invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por
las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los NOVENTA días de formulado. Vencido ese plazo el interesado
requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO días, podrá
iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refiere los
artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo
establezca y cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que
transcurran los plazos del artículo 31;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el
administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una
ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare
una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la
ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo
inútil;
f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en
jucio.
ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO
VEINTE (120) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE- Carlos Rey- Carlos Coda-
Emanuel Bruno Quijano.-.