Ley 17.132
RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS
Buenos Aires, 24 de Enero de 1967. Boletín Oficial, 31 de Enero de
1967. Vigente. Decreto Reglamentario 6.216/67.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1: El ejercicio de la medicina, odontología y actividades
de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio
nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
queda sujeto a las normas de la presente ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el
gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la
secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se
establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2: A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar
cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las
personas o a la recuperación, conservación y preservación de la
salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las
pericias que practiquen que los profesionales comprendidos en el
artículo 13;
b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar
cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco
dento-maxilares de las personas y/o a la conservación,
preservación o recuperación de la salud buco dental; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24;
c) De las actividades de colaboración de la medicina u
odontología: el de las personas que colaboren con los
profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de
personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud
de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente
ley.
Art. 3: Todas las actividades relacionadas con la asistencia
médico social y con el cuidado de la higiene y estética de las
personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las
mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus
reglamentaciones.
Art. 4: Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en
la presente ley participar en las actividades o realizar las
acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las
penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los
límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán
denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 5: Derogado por Ley 19.740 Art.12 (B.O. 27-07-72).
Art.6: La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades
para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las
prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a
petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada
caso al respecto no causará instancia.
Art. 7: Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas
comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos
a su fiscalización y control, la que podrá suspender la
habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones
técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren
pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con
su correspondiente número de matrícula. Cuando una persona ejerza
en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado
y en el o los restantes, la constancia de matriculación expedida
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá
renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en
lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido
solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas,
pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten
en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de
consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo
establecido en los artículos 21 y 31.
Art. 8: La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus
organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las
profesiones y actividades auxiliares a las personas con
enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad
será determinada por una junta médica constituida por un médico
designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien
presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de
la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado
por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán
por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación
invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar
previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el
párrafo anterior.
Art. 9: Derogado por Ley 23.277 Art.10 (B.O. 15-11-85).
Art. 10: Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones
y actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que
las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán
ajustarse alo que la reglamentación establezca para cada profesión
o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título,
especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y
reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser
previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán
anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de
servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la
efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos
periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que
sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas,
radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la
publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la
autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones
pecuniarias establecidas en el título VIII de la presente ley.
Art. 11: Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas
cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en
razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos
que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un
mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal, sino
a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas,
prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda,
publicidad, lucro o beneficio personal.
Art. 12: Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de
la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado
autorizado en virtud del inciso f) del artículo 4 del decreto
6216/44 (ley 12.912), podrán continuar en el mismo hasta el
vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II
DE LOS MÉDICOS
CAPITULO I
Generalidades
Art. 13: El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos,
médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la
matrícula correspondiente. Podrán ejercerla:
a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional
o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que hayan revalidado en una universidad nacional;
c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido
habilitados por universidades nacionales;
d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que
estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas
sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será
concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo
podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya
transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior
habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a
la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidos;
e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones
públicas o privadas con finalidades de investigación,
asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites
que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en
consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado,
y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido
especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron
habilitados en virtud del artículo 4, inciso f) del decreto
6216/44 (ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la
Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se
3
encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.
Art. 14: Anualmente las universidades nacionales y escuelas
reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública
una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones
o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación
y fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente
a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de
profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación
del diploma y la matrícula.
Art.15: Los títulos anulados o invalidados por autoridad
competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma
forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el
país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Art. 16: Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo
podrán ejercer en los locales o consultorios previamente
habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o
de investigación oficiales o privados habilitados o en el
domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no
es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 17: Los que ejerzan la medicina podrán certificar las
comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de
su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad,
administración, prescripción, indicación, aplicación o control de
los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2
precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Art.18: Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser
simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar
cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en
establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos,
agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso
radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los
profesionales que realicen labores de asistencia médica al
personal de dichos establecimientos.
Art.19: Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin
perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales
vigentes, obligados a:
1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las
autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias;
2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo
imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la
asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el
servicio público correspondiente;
3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a
tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia,
alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones rutilantes
se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando
la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales
requerirán la conformidad del representante del incapaz;
4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el
sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a
una autorización judicial; 5. Promover 4
la internación en establecimientos públicos o privados de las
personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su
conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;
6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales
vigentes para prescribir alcaloides;
7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar
impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo
podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten
registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las
condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas
deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y
firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar
el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos
o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico.
8. Extender los certificados de defunción de los pacientes
fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la
Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que
confines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades
sanitarias.
9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que
imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Art. 20: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
medicina:
1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
2. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos;
4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la
enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas
reconocidas del país;
5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles
acción efectiva;
7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido
presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos del país;
8. Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en
la Secretaría 5
de Estado de Salud Pública;
11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes
de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de
diagnóstico o profiláctico o dietético;
12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño;
13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas personales en
medios de difusión no especializados en medicina;
14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
15. Vender cualquier clase de medicamentos;
16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que
no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas
reconocidas del país;
17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas;
18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin
que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin
haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos
reproductores;
19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias
o establecimientos de óptica u ortopedia;
20. Participar honorarios;
21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades;
22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o
atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan
actividades de colaboración de la medicina u odontología;
24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su
profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el
local de una farmacia o anexado a la misma;
25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o
asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de
esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su
especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio
auxiliar y complementario de la misma.
CAPITULO II
De los especialistas médicos
Art. 21: Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina
deberán acreditar alguna de las condiciones
1 Modificado por Ley 23.873 Art.1 Sustituido. (B.O. 30-10-90).
Antecedentes: Ley 22.127 Art.20 (B.O. 08-01-80). Inciso e)
incorporado. 6
siguientes para obtenerla autorización del Ministerio de Salud y
Acción Social:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de
evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en
las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como
mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de
antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
b) Poseer el título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o
privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en
actividad;
d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la
especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional
completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución
pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y
podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación,
durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en
la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia,
de acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades
reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de
las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo
competente, llevará un registro de especialistas, actualizado
permanentemente.
CAPITULO III
De las anestesias generales
Art. 22: Las anestesias generales y regionales deberán ser
indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por
médicos, salvo casos de fuerza mayor.
En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales
o privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las
intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del
equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo
de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director
del establecimiento y la entidad asistencial, serán responsables
del incumplimiento de las normas precedentes. Los odontólogos
podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso
21 de esta ley.
CAPITULO IV
De las transfusiones de sangre
Art. 23: Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus
fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas
por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener
a su frente a un médico especializado en 7
hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la
reglamentación.
Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán
llevar un libro registro donde consten las transfusiones
efectuadas certificadas con la firma del médico actuante.
El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad
asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas
precedentes.
TITULO III DE LOS ODONTÓLOGOS
CAPITULO I
Generalidades
Art. 24: El ejercicio de la odontología se autorizará a los
dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención
de la matrícula profesional correspondiente. Podrán ejercerla:
1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional
o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida
de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;
3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido
habilitados por universidades nacionales;
4. Los profesionales de prestigio internacional reconocido que
estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas
sobre asuntos de sus exclusiva especialidad. Esta autorización
será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo
podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya
transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior
habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una
actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta
requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidas;
5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones
públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento,
docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones,
durante la vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en
consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado,
y limitarán su actividad al caso para el cual han sido
especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 25: Los títulos anulados o invalidados por autoridad
competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma
forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el
país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Art. 26: Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en
locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones
o establecimientos asistenciales o de 8
investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente.
Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible,
salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 27: Los profesionales odontólogos podrán certificar las
comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de
su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad,
administración, prescripción, indicación, aplicación o control de
los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2,
precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 28: Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su
profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales,
desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean
honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o
expendan elementos de mecánica dental, medicamentos,
especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos,
agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos
ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los
odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al
personal de dichos establecimientos.
Art. 29: Es obligación de los profesionales odontólogos, sin
perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes
vigentes:
1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo
solicitarla inmediata colaboración del médico cuando surjan o
amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos
límites;
2. Prestar toda colaboración que les sea requerida, por parte de
las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u
otras emergencias nacionales;
3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean
requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;
4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución
de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las
características que permitan la perfecta individualización de las
mismas;
5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que
imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Art. 30: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
odontología:
1. Asociarse para el ejercicio de sus profesión o instalarse para
el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para
dentistas;
2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su
profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el
local de una farmacia o anexado a la misma;
3. Anunciar tratamientos a término fijo;
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos;
6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la
enseñanza que se imparte en las facultades de Odontología
reconocidas del país;
7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles
acción efectiva;
9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido
presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos del país;
10. Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales, de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizada
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
11. Anunciar características técnicas de sus equipos o
instrumental que induzcan a error o engaño;
12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en
los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su
construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características
o precio;
13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en
la Secretaría de Estado de Salud Pública;
15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes
de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico,
diagnóstico o profiláctico o dietético;
16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño;
17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o
procedimientos personales en medios de difusión no especializados
en odontología o medicina;
18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que
no sean los enseñados en las facultades de Odontología reconocidas
del país;
21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar
anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del
ejercicio de su profesión;
22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el
artículo 9;
23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas;
24. Participar honorarios;
25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades;
26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias
o establecimientos de productos odontológicos;
27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o
atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan
actividades de colaboración de la medicina u odontología.
CAPITULO II
De los especialistas odontólogos
Art. 312: Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la
odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y
Acción Social:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de
evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en
las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como
mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de
antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia.
b) Poseer el título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o
privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en
actividad;
d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la
especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional
completo, no menor de tres años, extendido por institución pública
o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y
en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y
podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación,
durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en
la especialidad, y una entrevista personal o examen de
competencia, de acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades
reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de
las universidades e instituciones reconocidas.
TITULO IV DE LOS ANÁLISIS
CAPITULO I
De los análisis clínicos
Art. 32: Los análisis químicos, físicos, biológicos o
bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados
por los siguientes profesionales:
a) Médicos y doctores en medicina;
b) Bioquímicos y doctores en bioquímica;
2 Modificado por Ley 23.873 Art.2. Sustituido. (B.O. 30-10-90). 11
c) Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten
ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su
carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de
análisis aplicados a la medicina.
Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la
Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el decreto 7.595/63 (ley 16.478) con
respecto a los bioquímicos.
Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por
médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la
oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán
ser realizados por los demás profesionales citados en el presente
artículo.
Los médicos y doctores en medicina directores técnicos de
laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente
su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20,
inciso 25.
Los directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos están
obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo
vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar
los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los
examinados.
En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares
demás de dos laboratorios de análisis clínicos sean oficiales y/o
privados.
Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las
condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con
la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca
en la reglamentación.
Exceptúense de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los
médicos que integren como propietarios un establecimiento
asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un
laboratorio de análisis clínicos.
CAPITULO II
De los exámenes anatomopatológicos
Art. 33: Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo
podrán ser efectuados por profesionales especializados,
habilitados para el ejercicio de la medicina u odontología, según
el caso.
Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de
Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los
requisitos de los artículos 21, ó 31, según el caso.
Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las
condiciones y estar provistos de los elementos que exija la
reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional
especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente
por profesionales especializados en anatomopatología, con
excepción de las de carácter médico legal (obducciones) las que
serán practicadas por los especializados que determine la Justicia
Nacional.
TITULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO I
Generalidades
Art. 34: Toda persona que quiera instalar un establecimiento para
la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las
enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración
relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del
establecimiento, especificando la índole y modalidad de las
prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones
a cargo de los prestatarios.
Art. 35: A los efectos de obtener la habilitación a que alude el
artículo precedente, el interesado debe acreditar que el
establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la
reglamentación de la presente ley, en relación con sus
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales,
especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su
actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no
constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.
Art. 36: La denominación y características de los establecimientos
que se instalen de conformidad con lo establecido en los artículo
34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad,
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y
auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las
prestaciones.
Art. 37: Una vez acordada la habilitación a que se refieren los
artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir
modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las
modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 38: La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las
prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente
capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del
establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO II
De la propiedad
Art. 39: Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el
artículo 34, cuando su propiedad sea:
1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o
de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las
normas de esta ley.
2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí los
profesionales a que se refiere el inciso anterior.
3. De sociedades comerciales de profesionales habilitados para el
ejercicio de la medicina o de la odontología.
4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos
y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la
dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se
refiera al ejercicio profesional.
5. De entidades de bien público sin fines de lucro. En todos los
casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación
establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:
a) Características del local desde el punto de vista sanitario;
13
b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y
cantidad;
c) Número mínimo de profesionales y especialistas;
d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.
CAPITULO III
De la dirección técnica
Art. 40: Los establecimientos asistenciales deberán tener a su
frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que
será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las
leyes, disposiciones y reglamentaciones Vigentes en el ámbito de
actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones
serán reglamentadas.
La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad
personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas
físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TITULO VI
DE LOS PRACTICANTES
Art. 41: Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u
odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus
respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en
instituciones asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad
debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar
funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.
Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo
la dirección, control personal directo y responsabilidad de los
profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites
autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII
DE LOS COLABORADORES
CAPITULO I
Generalidades
Art. 423: A los fines de esta ley se consideran actividades de
colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:
Obstétricas.
Kinesiólogos y terapistas físicos.
Enfermeras.
Terapista ocupacionales.
3 Ver: Decreto Nacional 760/82 Art.1(B.O. 21-04-82). Se incorpora
a la nómina de actividades las que ejercen los citotécnicos.
Decreto Nacional 1.423/80 Art.1(B.O. 16-07-80). Se incorpora a la
nómina de actividades mencionadas las que ejercen los técnicos
industriales en alimentos. Decreto Nacional 1.226/74 Art.1(B.O.
04-11-74). Se reconoce como actividad de colaboración de la
medicina y odontología, la que desarrollan los instrumentadores de
cirugía Decreto Nacional 1.424/73 Art.1(B.O. 01-03-73). Se
reconoce a la pedicuría como actividad de colaboración de la
medicina, incorporándola al régimen establecido por esta Ley.
Antecedentes: Decreto Nacional 74/74 Art.1(B.O. 07-02-74). Se
reconocía como actividad de colaboración de la medicina y
odontología la que desarrollan los agentes de propaganda médica.
Ópticos técnicos.
Mecánicos para dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de radiología.
Auxiliares de psiquiatría.
Auxiliares de laboratorio.
Auxiliares de anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de higiene.
Técnicos en órtesis y prótesis.
Técnicos en calzado ortopédico.
Art. 43: El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar
nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la
Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de
las universidades.
Art. 44: Podrán ejercer las actividades a que se refiere el
artículo 42:
a) Los que tengan título otorgado por universidad nacional o
universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
b) Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y
hayan revalidado en una universidad nacional;
c) Los argentinos nativos, diplomados en universidades
extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las
universidades nacionales para dar validez a sus títulos;
d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 45: Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su
actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en
la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación
de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de
los límites que en cada caso fije la presente ley y su
reglamentación.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las
actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable la
inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula
de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 46: Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán
desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las
siguientes formas:
a) Ejercicio privado autorizado;
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo
dirección y control profesional;
d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a
su actividad auxiliar.
Art. 47: Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán
obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;
c) Solicitar la inmediata colaboración del Profesional cuando en
el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir
complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para
la actividad que ejerzan;
d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán
llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 48: Queda prohibido a los que ejercen actividades de
colaboración de la medicina u odontología:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización;
b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas,
según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el
profesional;
c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
d) Anunciar o prometer la conservación de la salud;
e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos
ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o
escuelas reconocidas del país;
f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos;
g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles
acción efectiva;
i) Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales, de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
j) Anunciar características técnicas de sus equipos o
instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que
induzcan a error o engaño;
k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño;
l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas;
16
n) Participar honorarios;
o) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de
fuerza mayor.
CAPITULO II
De las obstétricas
Art. 49: El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las
personas de sexo femenino que posean el título universitario de
obstétrica o partera, en las condiciones establecidas en el
artículo 44.
Art. 50: Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a
la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos,
debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se
reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en
el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir
la presencia de un médico, de preferencia especializado en
obstetricia.
Art. 51: Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en
el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las
condiciones que se reglamenten.
Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio
instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su
actividad.
Art. 52: Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas
en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
laque fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán
ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar
dotados, no pudiendo utilizar la denominación de maternidades o
clínicas maternales, reservándose dicha calificación para los
establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo
profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente
embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del
embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud
Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura
cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean
satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las
condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades
infectocontagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la
correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.
CAPITULO III
De los kinesiólogos y terapistas físicos
Art. 53: Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la
terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y
fisioterapia.
Art. 54: La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que
posean el título universitario de kinesiólogo o título de
terapista físico, en las condiciones establecidas en el artículo
44. Los "idóneos en kinesiología" habilitados en virtud de la ley
13970 y su decreto reglamentario 15.589/51 continuarán en el
ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las
citadas normas.
Art. 55: Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender
personas sanas, o enfermos por prescripción médica. Frente a la
comprobación de cualquier síntoma anormal en el
transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del
médico.
Art. 56: Los kinesiólogos y trapistas físicos podrán realizar:
a) Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales
oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o
en gabinete privado habilitado, en las condiciones que se
reglamenten;
b) Kinefilaxia, en clubes deportivos, casas de baños, institutos
de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad
terapéutica.
Art.57: Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas
físicos:
a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción
médica;
b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan
recibido indicación de tratamiento;
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente
autorizadas.
CAPITULO IV
De las enfermeras
Art.58: Derogado por: Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).
Art. 59: Derogado por: Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).
Art.60: Derogado por: Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).
Art. 61: Derogado por Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).
CAPITULO V
De los terapistas ocupacionales
Art. 62: Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la
aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física
y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o
como medio para su evaluación funcional, empleando actividades
laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Art.63: La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas
que tengan título de trapista ocupacional acorde con lo dispuesto
en el artículo 44 en las condiciones que se reglamenten.
Art.64: Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que
se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma
anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la
posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones,
deberán requerir el inmediato control médico.
Art.65: Los terapistas ocupacionales podrán realizar
exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y
anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
CAPITULO VI
De los ópticos técnicos
Art.66: Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar,
confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser
interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Art.67: La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el
título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que
se reglamenten.
Art.68: El despacho al público de anteojos de todo tipo
(protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que
tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus
vicios sólo podrá tener lugar en las casas de óptica, previamente
habilitadas.
Art. 69: Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por
prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la
elaboración y adaptación del medio óptico y salvo lo que exige la
adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto
alguno sobre el órgano de visión del paciente, que implique un
examen confines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
Art. 70: Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de
venta de lentes, deberá requerir la autorización previa a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas reunir las
condiciones que se reglamenten.
Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o
asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de
la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas
nidadas en concesión o locación ni explotadas por terceras
personas.
Art. 71: Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o
expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en
las condiciones que se reglamenten.
Art. 72: Toda persona que desee instalar una casa para la
confección de lentes de contacto deberá requerir la autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas
reunir las condiciones que se reglamenten.
Art. 73: Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados,
en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio
médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar
determinado facultativo.
CAPITULO VII
De los mecánicos para dentistas
ARTÍCULO 74: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).
ARTICULO 75: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).
ARTICULO 76: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).
ARTICULO 77: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).
ARTICULO 78: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).
CAPITULO VIII
De los dietistas
Art. 79: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).
Art. 80: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).
Art. 81: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).
Art. 82: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).
CAPITULO IX
De los auxiliares de radiología
Art. 83: Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la
obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara
oscura.
Art.84: Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que
tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología
y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo 44, en
las condiciones que se reglamenten.
Art. 85: Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán
actuar únicamente por indicación y bajo control médico u
odontológico directo y en los límites de su autorización.
Art. 86: Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales,
oficiales o privados y como personal auxiliar de profesionales
habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud
Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones
asistenciales y a profesionales.
CAPITULO X
De los auxiliares de psiquiatría
Art.87: Se entiende como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la
obtención de tests mentales y la recopilación de antecedentes y
datos ambientales de los pacientes.
Art.88: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean el título de auxiliar de psiquiatría,
acorde con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que
se reglamenten.
Art.89: Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán
actuar únicamente por indicación y bajo control, de médico
especialista habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Art.90: Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o
privados y como personal auxiliar de médico especialista
habilitado.
Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus
servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos
especialistas.
Art. 91: Derogado por Ley 23.277 Art.10 (B.O. 15-11-85).
CAPITULO XI
De los auxiliares de laboratorio
Art. 92: Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las
tareas secundarias de laboratorio con exclusión de la
interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o
diagnóstico.
Art. 93: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean título de auxiliar de laboratorio o
título de doctor o licenciado en ciencias biológicas, acorde con
lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Art.94: Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán
actuar únicamente bajo indicación y control directo del
profesional y en el límite de su autorización.
Art.95: Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de
profesional habilitado con laboratorio autorizado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la
Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente
autorización.
Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios
exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales
comprendidos en el título IV de esta ley.
CAPITULO XII
De los auxiliares de anestesia
Art.96: Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las
actividades de colaboración con el médico especializado en
anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y
preparación del material a utilizar.
Art. 97: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean título de auxiliar de anestesia, acorde
con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Art.98: Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar
únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en
el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán
aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del
Código Penal.
Art.99: Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de
médico especializado.
Art. 100: Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus
servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus
servicios a profesionales especializados o a instituciones
asistenciales.
CAPITULO XIII
De los fonoaudiólogos
Art.101: Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la
medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza
ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y
el lenguaje a cumplirse por el paciente.
Art. 102: La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas
que posean título de doctor 21
en fonología; doctor o licenciado en lenguaje; licenciado en
comunicación humana; fonoaudiólogo; reeducador fonético; técnico
en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde
con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 103: Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar
dentro de los límites de su autorización.
Art. 104: Los Fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPITULO XIV
De los ortópticos
Art. 105: Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza
de ejercicios de reeducación de estrábicos y ambliopes a cumplirse
por el paciente.
Art.106: La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que
posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto por el
artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.107: Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar
dentro de los límites de su autorización.
Art. 108: Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado.
Art.109: Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los
kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
CAPITULO XV
De las visitadoras de higiene
Art.110: La actividad de las visitadoras de higiene comprende la
colaboración con los profesionales en los estudios higiénico
sanitarios, labores de profilaxis, contralor de tratamientos y
difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.
Art.111: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo
precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene",
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que
se reglamenten.
Art.112: Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo
habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art.113: Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos
sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones
que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus
servicios al público.
Art. 114: Queda prohibido a las visitadoras de higiene:
a) Aplicar terapéuticas;
b) Anunciarse al público;
c) Desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;
d) Instalarse con local o consultorio.
CAPITULO XVI
De los técnicos en órtesis y prótesis
Art. 115: Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y
protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de
aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir
funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
Art. 116: Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el
artículo precedente los que posean el título de técnico en órtesis
y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 117: Los que ejerzan como técnicos en órtesis y prótesis o
técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por
indicación, prescripción y contralor médico, y exclusivamente en
tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en
los pacientes.
Art. 118: Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos
ortopédicos podrán realizar actividad privada o en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y
controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Art.119: Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos
ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un
médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar
determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán
aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y
protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.
Art. 120: En el caso de que un médico especializado elabore las
prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un
técnico en órtesis y prótesis o a un técnico en aparatos
ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría
de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las
características de un establecimiento comercial o de libre acceso
del público.
CAPITULO XVII
De los técnicos en calzado ortopédico
Art.121: Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado
ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a
corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies.
Art.122: Podrán ejercer, la actividad a que se refiere el artículo
precedente las personas que posean el título de técnicos en
calzado ortopédico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en
las condiciones que se reglamenten.
Art.123: Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico
podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor
de médico especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán
realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.
Art.124: Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su
actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados,
en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas),
habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, en las condiciones que ésta determine.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Art.125: En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas
y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades
de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin
perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en
cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá
suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento,
según sea el caso.
En casos de peligro para la salud pública podrá suspenderlas
preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días,
mediante resolución fundada.
Art.126: Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las
disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de
Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la
misma con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de un millón de pesos (1.000.000) a cuatrocientos
millones de pesos (400.000.000) susceptibles de ser aumentada
hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia;
c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5)
años(suspensión temporaria de la matrícula);
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del
consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o
cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas
que hayan cometido la infracción.
La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de
sus organismos competentes, está facultada para disponer los
alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o
conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado,
la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista
sanitario.
Art.127: En los casos de reincidencia en las infracciones, la
Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al
infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección
desde el punto de vista sanitario.
Art. 128: La reincidencia en la actuación fuera de los límites en
que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de
inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de
ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 129: El producto de las multas que aplique la Secretaría de
Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la
presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
TITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 130: Las acciones para poner en ejecución las sanciones
prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha
prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones
4 Modificado por Ley 22.650 Art.1 (B.O. 11-10-82). Inciso b)
sustituido.
TITULO X - DEL PROCEDIMIENTO
Art. 131: Comprobada la infracción a la presente ley, a su
reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la
Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama
colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a
tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la
prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su
poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en
la que constituirá un domicilio.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o
necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al
infractor por edicto.
Examinados los descargos y/o los informes que los organismos
técnico-administrativos produzcan se procederá a dictar resolución
definitiva.
Art.132: Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin
justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su
inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente
que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía
se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del
imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a
tales efectos.
Art.133: Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación
por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta
al señor procurador del Tesoro de la Nación.
Art. 134: Toda resolución definitiva deberá ser notificada al
interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5)
días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el
recurso establecido en el artículo siguiente.
Art.135: Contra las resoluciones que dicten los organismos
competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá
interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso
Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134,
cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas
en el artículo 126, y en las penas pecuniarias, previstas en este
último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa.
Art. 136: En los recursos interpuestos ante el órgano
jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
Art.137: En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación
de los principios de la condena condicional las sanciones
impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley,
de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán
ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los
infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera
impuesta.
Art. 138: Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe
denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo
"Delitos contra la salud pública" del Código Penal, deberá
remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones
de hecho y de derecho referentes a la misma.
5 Modificado por Ley 22.650 Art. 2. Sustituido. (B.O. 11-10-82).
25
Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de
un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública
para la atención de la causa, suministro de informes,
antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un
mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo además
acompañar a la gente fiscal a las audiencias que se celebren
durante la tramitación de la causa.
Art. 139: En el caso de que no fueran satisfechas las multas
impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud
Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las
haga efectivas por vía de apremio y el ministerio fiscal o el
apoderado fiscal ejercerán en el juicio la representación de la
Nación.
Art. 140: Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados
por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de
penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades
comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su
ejercicio. Las autoridades policiales deberán prestar el concurso
pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus
funciones. La negativa injustificada del propietario, director o
encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una
multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE
PESOS ($ 100.000.000) según sus antecedentes, gravedad de la falta
y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.
Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato
a los funcionarios designados por los organismos competentes de la
autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por
aquellos organismos.
Art. 141: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los
montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la
variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio
década año en el Índice de Precios al por Mayor Nivel General que
elabore el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el
organismo que lo reemplazare.
Art.142: El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 143: Quedan derogadas la ley 13.970 y los decretos 6.216/44
(ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el decreto ley 3.309/63.
Art.144: Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMAN: Ongania - Holmberg - Petracca.
6 Modificado por Ley 22.650 Art. 3. Sustituido (B.O. 11-10-82).
7 Modificado por Ley 22.650 Art. 4. Sustituido. (B.O. 11-10-82).