30 diciembre de 1954
*ARTICULO 1 - Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 2. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 3. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 4. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 5. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 6. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 7. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 8. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 9. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
ARTICULO 10. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 11. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 12. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
*ARTICULO 13. Derogado por Ley 22.278
Art.12 (B.O. 28-08-80).
II
*ARTICULO 14. Para contraer matrimonio se requiere que la mujer
tenga 14 años cumplidos y el
hombre dieciséis. Podrá
contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido la
mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también
obtenerse dispensa de la edad en
los supuestos contemplados en el artículo 132 del
Código Penal, la que será acordada a pedido de los interesados por el juez
de la causa, en las condiciones establecidas por dicho .
El matrimonio celebrado en infracción a la edad
mínima no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabitado después de
llegar a la edad legal, ni
cualquiera fuese la
edad, si la esposa hubiese concebido.
III (artículos
15 al 32)
ARTICULO 15. Cuando una
persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que
de ella se tengan noticias y sin haber dejado
apoderado, podrá el
juez, a instancia
de parte interesada, designar
un curador a
sus bienes, siempre que
el cuidado de éstos
lo exigiere. La misma regla se
observará si, existiendo apoderado,
sus poderes fueren
insuficientes, no desempeñare
convenientemente el mandato, o
éste hubiese caducado.
ARTICULO 16. Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de
la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido
en el país o no fuesen conocidos,
lo será el
del lugar en
que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese
prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
ARTICULO 17. Podrán pedir la
declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público
y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los
bienes del ausente.
ARTICULO 18. El presunto ausente
será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no compareciese, se dará intervención
al defensor oficial, o en
su defecto se
nombrará defensor al ausente.
El ministerio público será parte necesaria en el juicio.
En caso de urgencia el
juez podrá designar
un administrador provisional o adoptar las medidas
que las circunstancias aconsejen.
*ARTICULO 19.- Oído el
defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará
la ausencia y
se nombrará curador.
Para esta designación serán preferidos
los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1. El cónyuge, cuando
conservase la vocación
hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;
2. Los hijos;
3. El padre o la madre;
4. Los hermanos y los tíos;
5. Los demás parientes en grado sucesible.
* ART 19 Modificado por Ley 23.264
Art.13 (B.O. 23-10-85)
ARTICULO 20. Las calidades
personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por
lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y
curadores. Si antes de la designación
del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el
artículo 18.
ARTICULO 21. Termina la
curatela de los
ausentes declarados:
1. Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;
2. Por la muerte del mismo;
3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
ARTICULO 22. La ausencia
de una persona del lugar de su
domicilio o residencia en la República, haya
o no dejado apoderado, sin que
de ella se tenga
noticia por el término de tres años, causa
la presunción de su fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la
fecha de la última noticia que se tuvo de la
existencia del ausente.
ARTICULO 23. Se presume
también el fallecimiento de un ausente:
1) Cuando se
hubiese encontrado en el
lugar de un
incendio, terremoto, acción de
guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o
hubiere participado en
una empresa que implique el mismo riesgo y que no
se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber
ocurrido el suceso;
2. Si encontrándose en una nave o
aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su
existencia por el
término de seis meses desde el
día en que el suceso
ocurrió o pudo haber ocurrido
ARTICULO 24. En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la
declaración del día
presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la
realización de diligencias
tendientes a la
averiguación de la
existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho
subordinado a la muerte de
la persona de que se trate. La competencia del
juez se regirá
por las normas del artículo 16.
ARTICULO 25. El juez nombrará defensor al ausente o dará
intervención al defensor oficial cuando lo
hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una
vez por mes, durante seis meses.
Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que
prevé el artículo 19,
o cuando por cualquier
causa aquél no
desempeñase convenientemente el mandato.
ARTICULO 26. Pasados los
seis meses, recibida
la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello,
declarará el
fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo
de su muerte y dispondrá
la inscripción de la sentencia
en el registro del estado civil de las personas)
La declaración de ausencia
que prevé el artículo 19, no
constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni
suple la comprobación de
las diligencias realizadas,
para conocer el paradero del ausente.
ARTICULO 27. Se fijará
como día presuntivo del fallecimiento:
1. En el caso del artículo 22, el último día
del primer año
y medio; 2. En el que
prevé el artículo 23, inciso 1.
el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término
medio de la época en que ocurrió o pudo
haber ocurrido;
3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del
buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible,
la sentencia determinará también la
hora presuntiva del fallecimiento.
En caso contrario,
se tendrá por sucedido a la expiración
del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 28. Dictada la
declaratoria, el juez
mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo
del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los
bienes del ausente, previa formación
del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro
correspondiente, con la prenotación del caso,
a nombre de los herederos
o legatarios que
podrán hacer partición
de los mismos, pero no enajenarlos
ni gravarlos sin autorización judicial.
ARTICULO 29. Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o
se tuviese noticia cierta
de su existencia, aquella quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a
la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda
en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los Artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, en los casos
precedentes se aplicará a los frutos
percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fé.
ARTICULO 30. Transcurridos cinco
años desde el
día presuntivo del fallecimiento,
u ochenta años desde el
nacimiento de la persona, quedará sin efecto la
prenotación prescrita pudiendo
desde ese momento
disponerse libremente de
los bienes. Queda
concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
*ARTICULO 31.-Derogado por: Ley 23.515 Art.9
ARTICULO 32. Si el
ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que
existiesen y en el estado en que se hallasen; los
adquiridos con el
valor de los que faltaren;
el precio que
se adeudase de los
que se hubiesen enajenado, y
los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias
se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos,
podrán ejercer la
acción de petición de herencia.
Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las
obligaciones y derecho de las obligaciones y derechos del poseedor de
buena o mala fe.
IV
*ARTICULO 33. Articulo
modificatorio del Código Civil
V (artículos 34
al 50)
ARTICULO 34. Toda persona
puede constituir en "bien de familia" un
inmueble urbano o rural de su propiedad
cuyo valor no exceda las
necesidades de sustento y vivienda de su familia, según
normas que se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 35. La constitución del "bien de familia"
produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario
correspondiente.
ARTICULO 36. A los
fines de esta
ley, se entiende por familia la
constituída por el propietario y su cónyuge, sus
descendientes o
ascendientes o hijos
adoptivos; o en
defecto de ellos,
sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad que convivieren con el constituyente.
ARTICULO 37. El "bien de familia" no podrá ser
enajenado ni objeto de legados o mejoras
testamentarias. Tampoco podrá
ser gravado sin la conformidad del cónyuge;
si éste se opusiere,
faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el
gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad
para la familia.
ARTICULO 38. El "bien
de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas
posteriores a su inscripción como tal,
ni aún en el caso de concurso o quiebra, con
excepción de las
obligaciones provenientes
de impuestos o tasas que
graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
37, o créditos por construcción
o mejoras introducidas en la finca.
ARTICULO 39. Serán embargables
los frutos que
produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer
las necesidades de la familia.
En ningún caso
podrá afectar el
embargo más del cincuenta por
ciento de los frutos.
ARTICULO 40. El "bien
de familia" estará exento del impuesto a las trasmisión
gratuita por causa de muerte en todo el
territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y
siempre que no resultare desafectado
dentro de los cinco años de operada la trasmisión.
ARTICULO 41. El propietario o su familia estarán obligados a habitar el
bien o a explotar por cuenta
propia el inmueble o la industria en él
existente, salvo excepciones
que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas
debidamente justificadas).
ARTICULO 42. La inscripción
del "bien de familia"
se gestionará, en jurisdicción
nacional, ante la
autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las
provincias, los poderes
locales determinarán la
autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.
ARTICULO 43. El solicitante
deberá justificar su
dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los
artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad,
parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los
gravámenes que pesen
sobre el inmueble. Si hubiere
condominio, la gestión deberá ser hecha
por todos los copropietarios,
justificando que existe
entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
ARTICULO 44. Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de
un "bien de familia", el juez de
la sucesión, a pedido del
cónyuge o, en su defecto,
de la mayoría de los interesados, ordenará la
inscripción en el
registro inmobiliario respectivo
siempre que fuere procedente con arreglo
a las disposiciones de la
presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces,
la inscripción podrá ser solicitada por
el asesor o
dispuesta de oficio por el juez.
ARTICULO 45. No podrá constituirse
más de un "bien de familia". Cuando alguien resultase ser
propietario único de
dos o más bienes de familia, deberá
optar por la
subsistencia de uno solo en
ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
mantenerse como bien de familia el
constituído en primer término.
ARTICULO 46. Todos los trámites y
actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán exentos del
impuesto de sellos, de derecho de oficina y
de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad,
tanto nacionales como
provinciales.
ARTICULO 47. La autoridad
administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el
asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de
todos los trámites relacionados con
la constitución e inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen
la intervención de profesionales,
los honorarios de
éstos no podrán
exceder, en conjunto, del
1% de la valuación fiscal del
inmueble para el pago de la contribución territorial.
ARTICULO 48. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del
bien de familia, los honorarios de los
profesionales intervinientes no podrán
superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios
generales la regulación referente a los demás bienes.
ARTICULO 49. Procederá la desafectación del
"bien de familia" y la cancelación de su inscripción
en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera
incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés
familiar no resulte
comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el
"bien de familia" se
hubiere constituído por
testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o
existan incapaces, caso en el
cual el juez de la sucesión o la
autoridad competente resolverá lo
que sea más
conveniente para el
interés familiar;
c) A requerimiento de la
mayoría de los copartícipes, si
hubiere condominio, computada en proporción a
sus respectivas partes;
d) De oficio
a instancia de
cualquier interesado, cuando
no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34,
36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso
de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada
en ejecución autorizada por esta
ley o existencia de causa grave
que justifique la
desafectación a juicio
de la autoridad competente.
ARTICULO 50. Contra las
resoluciones de la autoridad administrativa
que, en el orden nacional, denieguen la
inscripción del "bien
de familia" o decidan
controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras
gestiones previstas en esta ley,
podrá recurrirse en relación
ante el juez de lo civil en turno.
VI (artículos
51 al 58)
ARTICULO 51. Toda persona podrá
imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes
hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien
determinado, o de un
establecimiento comercial,
industrial, agrícola, ganadero,
minero,
o cualquier otro que constituya una unidad económica,
el lapso de la indivisión
podrá extenderse hasta
que todos los
herederos alcancen la mayoría de
edad, aun cunado ese tiempo exceda los
diez años. Cualquier otro término
superior al máximo
permitido, se entenderá reducido
a éste.
El juez podrá
autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte
interesada y sin
esperar el transcurso
del plazo establecido, cuando
concurran circunstancias graves
o razones de manifiesta utilidad
o interés legítimo de tercero.
ARTICULO 52. Los herederos
podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total
o parcialmente por un plazo que no
exceda de diez años,
sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes
entre los copartícipes.
Si hubiere herederos incapaces,
el convenio concluido
por sus representantes legales,
no tendrá efecto
hasta la homologación judicial.
Estos convenios podrán
renovarse al término del lapso
establecido.
Cualquiera de los
herederos podrá pedir
la división, antes del vencimiento
del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
ARTICULO 53. Cuando en el acervo
hereditario existiere un
establecimiento
comercial, industrial, agrícola,
ganadero, minero, o de otra
índole tal que constituya una
unidad económica, el conyúge supérstite que lo
hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la
división del bien por un término máximo de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la
indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves
o de manifiesta utilidad
económica que justificasen la decisión.
Durante la indivisión, la administración del
establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.
Lo dispuesto en este artículo
se aplicará igualmente
a la casa habitación
construída o adquirida
con fondos de
la sociedad conyugal formada por
el causante, si fuese la
residencia habitual de los esposos.
ARTICULO 54. La indivisión
hereditaria no podrá oponerse a
terceros sino a partir
de su inscripción en el
registro respectivo
ARTICULO 55. Durante la
indivisión autorizada por
la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien
indiviso ni una porción ideal del
mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con
las utilidades de la explotación
correspondientes a su respectivo deudor.
ARTICULO 56. En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados
en la
Capital Federal o
territorios nacionales, la
Dirección General Impositiva,
a pedido de
los interesados, acordará plazos especiales para el ingreso de impuesto a la
trasmisión gratuita de bienes, sin interés,
con o sin fianza, los que en
ningún caso excederán del
término fijado a la indivisión
ni de cinco años, si dicho
término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de que transcurran los
plazos indicados, éstos
se considerarán vencidos y el
saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente
a aquel en el cual se hubiere
producido la división.
El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos
provinciales el otorgamiento de franquicias análogas
a las establecidas en este
artículo.
ARTICULO 57. La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su
publicación, quedando a partir de entonces derogados los artículos
36, 37, 38 y 39 del Código Penal y
todas las disposiciones que y en cuanto se opusieron a ella.
ARTICULO 58. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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