LEY 13.183
sanc. 6/4/2004; promul. 12/4/2004; publ. 16/4/2004
El Senado y la cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de Ley
Art. 1.-Sustitúyense los Artículos 21° y 23° de la Ley 11.922 Código Procesal
Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 21.-Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los
juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales departamentales.
Art. 23.- Juez de Garantías. EL Juez de Garantías conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular
damnificado y victima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la
citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto
extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal,
siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen
en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo
solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria
con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 287° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.
Art. 2. Incorpórase como Artículo 23° bis, a la Ley 11.922 Código
Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:
Art. 23 bis.-El Juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los
medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las
veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema
urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6)
horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta
grave.
Art. 3. Sustitúyense los Artículos 24°, 34° y 56° de la Ley 11.922
Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 23.-Juez en lo Correccional. El Juez en lo Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad,
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis
años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales,
policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
Art. 34.-Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de
causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque
en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia
Art. 56.- Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público Fiscal promoverá
y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley,
dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal
preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de
organización respectiva y, adecuará sus a criterio objetivo debiendo formular los
requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulara motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí
mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios
de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos
institutos que propiciaren la reparación a la victima; sin perjuicio de propender a la
economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin
perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al procurador General de la Suprema
Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos
judiciales por el artículo 103.
Art. 4. Incorpórase como Artículo 56° bis de la Ley 11.922 Código
Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:
Art. 56 bis.-Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá
archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más
de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera
insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años
de prisión;
2. Cuando el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren
razones de seguridad o interés público;
3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los
otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición
con la victima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o
expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que
aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. El particular
damnificado o la víctima serán notificados y podrán impugnar el archivo conforme al
artículo 83, inciso 8.
Sin perjuicio de lo anterior podrá también el Fiscal General proceder de oficio a la
revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria
su comunicación.
Art. 5. Sustitúyense los Artículos 79°, y 126° de la Ley 11.922 Código
Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 79.- Derechos y facultades.- Quien haya sido admitido en calidad de particular
damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y
facultades:
1. Solicitar la diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables,
siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin
perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el
artículo 338;
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas.
Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146
inciso 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida
y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable
por recurso de apelación pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara
de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441;
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código;
5. Recusar en los casos permitidos al imputado;
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes
del Ministerio Público Fiscal.
Art. 126.- Modo de la notificación.- La notificación se hará entregando a la
persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose
constancia en el expediente, o a través de los medios técnicos de comunicación
existentes, según decisión del órgano que dictó la resolución. Si se tratare de
sentencias o de autos, la notificación se limitará al encabezamiento y a la parte
resolutiva.
Art. 6. Sustitúyense los Artículos 171°, y 273°, y 284° de la Ley 11.922
Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 171.- Denegatoria. No se concederá la excarcelación cuando hubiere vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la
investigación.
La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de:
1. La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto.
2. La declaración de rebeldía en un proceso por la comisión de un hecho doloso anterior
en el que pudiere aplicarse pena privativa de libertad.
3. La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que
establece el artículo 50 última parte del Código Penal.
Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
a. Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
b. Con intervención de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad.
c. En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y
antecedentes personales del procesado, obstaran a la aplicación de una pena de ejecución
condicional.
d. Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior.
e. Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo
del arma o munición. También se denegará en los casos de simple portación de arma de
fuego no declarada y sin la debida autorización, en los supuestos en que el portador
contare con antecedentes por delitos dolosos, o cuando se tratare de delitos cometidos con
cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres años de
prisión o reclusión.
f. Contra la integridad sexual en sus formas agravadas, y en los casos en que la víctima
fuera una menor de edad, excepto en los supuestos previstos en los artículos 119° primer
párrafo y 120° primer párrafo del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, en los casos en que pudiera corresponder la excarcelación por
aplicación del régimen general, el imputado de delitos contra la integridad sexual
deberá evitar durante la tramitación del proceso el contacto con la víctima y su grupo
familiar. Este impedimento de contacto será una de las obligaciones generales conforme al
artículo 180.
g. Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo 164 del Código
Penal.
h. Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el artículo 84 del Código
Penal, y el imputado se diera a la fuga. En estos casos el juez podrá concederla si se
dieran las circunstancias del artículo 170.
También podrá denegarse la excarcelación cuando se considere que existen razones
fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de lesiones de bienes
jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que
fueren de valor científico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se
encuentren se hallasen destinados al servicio, a la utilidad pública o a la reverencia de
un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública.
Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la
disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o materiales organizados
en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes
acerca de la peligrosidad del imputado.
Podrá denegarse la excarcelación en los casos de simple portación de arma de fuego sin
la debida autorización, cohecho, exacciones ilegales y de fraude en perjuicio de la
administración pública cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de
sus funciones .
Art. 273.- Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El
Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su
resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 334.
Art. 284.- Forma. Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se
regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público. En la
tramitación de la misma, se atenderá a los principios de celebridad y economía
procesal, evitando en la medida de lo posible la remisión de las actuaciones fuera del
ámbito de la unidad Funcional de Investigación, salvo los casos en que resulte
indispensable. Para los demás actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal
deberá recurrir a los medios técnicos de comunicación existentes.
Art. 7. Agréganse como TITULO I bis del Libro II PROCEDIMIENTOS EN CASO DE
FLAGRANCIA del Código de Procedimiento Penal (Ley 11.922) y los artículos 284°
bis, 284° ter, 284° cuater, 284° quinquies y 284° sexies del Código de Procedimiento
Penal (Ley 11.922) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA
Art. 284. bis.- El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es
de aplicación en los supuestos de los artículos 153° inciso 4° y último párrafo, y
154° tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince años de
prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere
dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el
artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado las garantías previstas por el artículo 60°, y se
procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se
tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con
pena no privativa de libertad.
Art. 284. ter.-En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de
la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al Juez de
Garantías que declare el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido,
y si correspondiere, se transforme la aprehensión en detención. LA decisión del Juez de
Garantías respecto de la declaración de flagrancia será inimpugnable.
Art. 284. cuater.-El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del
imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y
cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo,
en un término no mayor de quince (15) días desde la aprehensión, el que será
improrrogable
Art. 284.quinquies- En el mismo término establecido en el artículo anterior, el
Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Garantías, según
correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o
el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los
artículos 404° y 395°, 396°, 400°, 401°, 402°, 403°, 403° bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos
404°, segundo párrafo, y 399°.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido la completa
certificación de los antecedentes del imputado, o su examen mental obligatorio, en los
casos de la segunda parte del artículo 64° de este Código.
Art. 284. sexies- : Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a
prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna
sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por
escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión
del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y
siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
Art. 8. Sustitúyense los Artículos 334°, y 401° de la Ley 11.922 Código
Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 334.- Requisitoria. Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para
el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los
criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su
requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la
investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa
preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días,
podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de
discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la
producción total o parcial de las diligencias propuestas.
Art. 401.- Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá el
recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado , su
defensor y el particular damnificado.
Art. 9. Incorpórase como Artículo 403° bis de la Ley 11.922 Código
Procesal Penal- y sus modificatorias, por el siguiente:
Art. 403. bis- Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las
actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de
su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo284°
quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el
Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio,
solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del
artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil
posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del
juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a
estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este
último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez
Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399° segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401°, 402
y 403°.
Art. 10. Sustitúyense los Artículos 453° y 481° de la Ley 11.922 Código
Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 453.- El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos
por el artículo 452 para el Ministerio Público Fiscal.
Art. 481.- Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo
hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente,
o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser
fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya
dado por el inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen
en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro.
ANTONIO E. ARCURI
Vicepresidente 1° H. Senado
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado
OSVALDO J. MERCURI
Presidente H. C. Diputados
Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 666
La Plata, 12 de abril de 2004
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
SOLA
R. Magnanini
Registrada bajo el número TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES (13.183).
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