Pesificación. Carácter
voluntario de la desafectación del depósito a la paridad establecida por el Decreto Nº
214/02.
C. 124. XL. "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro
c/ PEN - Ley Nº 25.561 - Decreto Nº 1.570/01 y 214/02 s/ amparo sobre Ley Nº
25.561".
Buenos Aires, 13 de julio de 2004.
Vistos los autos: "Cabrera, Gerónimo Rafael
y otro c/ PEN - Ley Nº 25.561 - Decretos Nº 1.570/01 y 214/02 s/ amparo sobre Ley Nº
25.561".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó la sentencia de la instancia anterior
y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo, mediante la cual los actores plantearon
la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.561, de los Decretos Nº 1570/01, 71/02, 141/02,
214/02 y 320/02 y de las Resoluciones Nº 6, 9, 18, 23 y 46/02 del Ministerio de
Economía, en procura de que se les abone -con relación a una inversión en dólares
estadounidenses efectuada en el Citibank- la diferencia entre la suma que les fue
acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el Artículo 2° del Decreto Nº
214/02 ($ 1,40 por dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según
el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el
tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia en
cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada coincidía con la doctrina de
un precedente de esa sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había
optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos
pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y
acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la
que el actor sólo reclama la diferencia de cotización.
A juicio del a quo, no corresponde reconocer la
aludida diferencia de cambio por los dólares que el interesado aceptó convertir a una
cotización menor a la de mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente
elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del Decreto Nº 214/02 para
concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esta línea de
razonamiento, señaló que, según jurisprudencia de esta Corte, el voluntario
sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional.
Puso de relieve que el actor había efectuado
aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de
algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno al régimen, y aceptó
voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que
aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para
desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito
pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva.
Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos.
3°) Que contra tal sentencia la parte actora
dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343), que fue concedido mediante el auto de fs.
368.
En los agravios aduce, en síntesis, que la Ley
Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista
constitucional; que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo; que
no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida por los actores; que no se trató
de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas
de salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el mal
menor"; que no es aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el
derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la
sentencia es arbitraria.
4°) Que cabe dejar establecido, en primer lugar,
que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte,
expuesta a partir de Fallos: 149:137, según la cual, con relación a los derechos
patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser
sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la
posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha
sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los
ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley,
"Constitutional Limitations", 7a. ed. p. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361
y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 -esp. p. 1703, al que
se remitió el Tribunal- en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte
Suprema de Estados Unidos).
5°) Que en tal línea de razonamiento, ha
sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un
régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación
ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284;
205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523;
325:1922, entre muchos otros).
También afirmó -sobre la base del criterio
enunciado en el considerando anterior- que las garantías atinentes a la propiedad privada
pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede
cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el
significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones
susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen
el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444;
275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede
peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las
leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega
(Fallos: 249:51).
6°) Que de las constancias de autos y de los
propios términos del escrito de promoción del amparo, surge que del importe depositado
en la caja de ahorros en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S
28.342, que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por
dólar, fue acreditada en moneda nacional -$ 39.678,80- en una caja de ahorro en pesos, el
15 de febrero de ese año (cfr. fs. 16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo,
con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió
de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses -28.342- en concepto de la
cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales son pesificados a
cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos n° 5-165530-634". Asimismo,
de la anteriormente aludida caja de ahorros en dólares, el 15 de febrero de 2002, se
debitó la suma de U$S 4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y
acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (cfr. fs. 16/16 vta.). No surge de autos que
en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás,
éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas
en sus cuentas.
7°) Que, en tales circunstancias, resulta
correcta la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en
los anteriores considerandos. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le
permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones
entonces vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos
a la paridad establecida por el Artículo 2° del Decreto Nº 214/02, con lo cual -al no
mediar reserva- corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco
depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importaron la
liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar una
diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su
depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen
jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales
-de los cuales su titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa
o tácitamente- si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el
Artículo 2° del Decreto Nº 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de
las consecuencias de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo,
tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso
con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda
extranjera, prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación
devolviendo pesos a la relación indicada". 8°) Que, por otra parte, la aserción
del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad
suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no
ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del
apelante se centraron en afirmaciones referentes a un invocado estado de necesidad que,
sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan
afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la
voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que en rigor, la determinación de tal extremo
resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo.
9°) Que, por las razones expuestas, corresponde
concluir en que el recurso extraordinario resulta improcedente, en tanto la sentencia del
a quo encuentra debido sustento en conocida jurisprudencia de esta Corte -reseñada en los
considerandos 4° y 5° de la presente-, sin que esta decisión implique, por lo tanto,
juicio alguno respecto de la validez o invalidez constitucional de las normas que
configuran el régimen jurídico que pretendió cuestionar el recurrente.
Por ello, se declara improcedente el recurso
extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión
jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase.
Augusto Cesar Belluscio - Carlos S. Fayt (según
su voto)- Antonio Boggiano (según su voto)- Adolfo Roberto Vázquez (según su voto)-
Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco.
Voto del señor Ministro doctor Don Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la
acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los
Decretos Nº 1.570/01 y 214/02, de la Ley Nº 25.561 y de otras normas dictadas en
consecuencia de aquéllas, así como la restitución del depósito en la misma moneda de
origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal
pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2°) Que para así resolver la alzada sostuvo que
los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base
constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación al depósito pesificado
sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones consideró aceptable la
doctrina de los actos propios.
3°) Que en este orden de consideraciones resulta
de aplicación la doctrina de este Tribunal de la que hizo mérito en la causa
S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo",
sentencia del 5 de marzo de 2003, voto concurrente de los jueces Moliné O'Connor y
López, según la cual "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen
jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede
ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una
anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (cfr.
Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695, 1880; 316:1802;
317:524, entre otros; así como lo previsto en los Artículos 724, 725 y concordantes del
Código Civil y 17 de la Constitución Nacional). Ello obsta al estudio de la cuestión
federal en la que pretende sustentarse el recurso extraordinario, por cuanto ésta resulta
así insustancial.
Por ello, se declara improcedente el recurso
extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
Carlos S. Fayt.
Voto del señor Ministro doctor Don Antonio
Boggiano
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la
acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los
Decretos Nº 1.570/01 y 214/02, de la Ley Nº 25.561 y de otras normas dictadas en
consecuencia de aquellos, así como la restitución del depósito en la misma moneda de
origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal
pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2°) Que para así resolver la alzada sostuvo que
los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base
constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación el depósito pesificado
sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones, consideró aplicable la
doctrina llamada de los actos propios.
3°) Que se controvierte en autos si aquel
comportamiento de los actores fue deliberado, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta Corte para que resulte
aplicable la doctrina de los actos propios (Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480;
307:1602; 312:1706; 313:367, entre muchos otros).
4°) Que los apelantes sostienen que su
sometimiento al régimen que impugnan no tuvo los señalados caracteres. En efecto,
afirman que las opciones eran compulsivas y, además, que se vieron constreñidos a seguir
una de ellas en virtud del estado de necesidad derivado de la avanzada edad de la madre de
uno de ellos y de las enfermedades que la aquejan y que, por lo tanto, el pago careció de
efectos liberatorios. Consiguientemente, los amparistas niegan la validez y eficacia de
sus actos como aceptación del cumplimiento integral de la obligación original.
5°) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que
la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas
y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de
debate y prueba (Artículos 1° y 2°, inc. d, de la Ley Nº 16.986), requisitos cuya
demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527;
302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137 entre muchos otros). Este criterio no ha variado con
la sanción del nuevo Artículo 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce -en lo que
aquí importa- el citado Artículo 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos
requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955).
6°) Que en la presente causa es menester
examinar, en primer término, si el pago recibido por la actora constituyó un acto
jurídico válido, que, por ende, tuvo efecto cancelatorio de la obligación de su deudor;
caso en el cual la pretensión que motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable
en la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se tacha de
inconstitucional. Y si se llegase a la conclusión de que el pago mencionado fue inválido
por demostrarse la existencia de un vicio en la voluntad, originado en el carácter
compulsivo de las normas vinculado a la situación de necesidad que dijo padecer la
actora, procedería indagar entonces si dicho régimen es manifiestamente arbitrario o
ilegal.
7°) Que la primera cuestión, tal como ha sido
planteada por la parte actora, requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden
el marco procesal del amparo. Ello es así, puesto que no sólo debe ser manifiesta la
ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión que se impugna, sino que también debe ser
evidente el gravamen que tal acto u omisión le ocasiona al amparista, lo que en el sub
lite no ocurre pues para ello debe demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no
puede atribuirse al pago recibido ningún efecto liberatorio de la obligación debido a la
presencia de la situación de necesidad alegada. Y la prueba de este extremo no es propia
de una acción expeditiva y rápida.
8°) Que aunque lo expresado bastaría para
invalidar el camino procesal elegido por la actora -y confirmar con ese alcance el rechazo
de la demanda-, cabe señalar, de todos modos, que no se advierte que el régimen que
afectó la devolución del depósito bancario de dicha parte sea palmariamente arbitrario
o ilegal. A tal fin es aplicable lo expresado en la sentencia del 5 de marzo de 2003,
dictada en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción de amparo", disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda.
Por ello, se declara improcedente el recurso
extraordinario. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica
novedosa (Artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y remítase.
Antonio Boggiano.
Voto del señor Ministro doctor Don Adolfo Roberto
Vázquez
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó -por mayoría- la sentencia de la
instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo mediante la cual los
actores plantearon la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.561, de los Decretos Nº
1.570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02 y de las Resoluciones Nº 6, 9, 18, 23 y 46/02
del Ministerio de Economía, en procura de que se les abone -con relación a una
inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank- la diferencia entre la
suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el Artículo 2°
del Decreto Nº 214/02 ($ 1,40 por cada dólar), y la que hubiera resultado de realizar
tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el
tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia en
cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada coincidía con la doctrina de
un precedente de esa sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había
optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos
pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y
acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la
que el actor sólo reclamaba la diferencia de cotización.
A juicio del a quo, no correspondía reconocer la
aludida diferencia de cambio por los dólares que el interesado aceptó convertir a una
cotización menor a la del mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente
elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del Decreto Nº 214/02 para
concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esa línea de
razonamientos, señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, el voluntario
sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional.
Puso de relieve que el actor había efectuado
aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de
algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno del régimen, y aceptó
voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que
aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para
desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito
pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva.
Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos.
3°) Que contra tal sentencia la parte actora
dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343) que fue concedido mediante el auto de fs. 368.
En sus agravios aduce, en síntesis, que la Ley
Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista
constitucional; que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo; que
no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida; que no se trató de una
decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud
padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el mal menor"; que
no era aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud
y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia resulta
arbitraria.
4°) Que cabe dejar establecido, en primer lugar,
que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte,
expuesta a partir de Fallos: 149:137 según la cual, con relación a los derechos
patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser
sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la
posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha
sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los
ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley,
"Constitutional Limitations", 7a. ed. p. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361
y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 -esp. pág. 1703, al
que se remitió el Tribunal- en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la
Suprema Corte de Justicia Norteamericana).
5°) Que en tal línea de razonamiento, ha
sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un
régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación
posterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202: 284; 205:165;
241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre
muchos otros).
También afirmó -sobre la base del criterio
enunciado en el considerando anterior- que las garantías atinentes a la propiedad privada
pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede
cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el
significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones
susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:1216, considerando 3°) o
suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos:
187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no
puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de
las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que
alega (Fallos: 249:51).
6°) Que de las constancias de autos, y de los
propios términos del escrito de promoción de amparo (deducido recién el 27 de
septiembre de 2002, cfr. cargo de fs. 10 vta.), surge que del importe depositado
en la caja de ahorro en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S
28.342; que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por
dólar, fue acreditada en moneda nacional -$ 39.678,80- en una caja de ahorro en pesos, el
15 de febrero de ese año (cfr. fs. 16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un
recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que
recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses -28.342- en
concepto de cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales fueron
pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos N°
5-165530-634". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorro en
dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de U$S 4.514,03, que también fue
convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (cfr.
fs. 16/16 vta.). No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya
formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas
que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas.
7°) Que, en tales condiciones, resulta correcta
la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los
considerandos anteriores.
En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que
le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones
entonces vigentes, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad
establecida por el Artículo 2° del Decreto Nº 214/02, con lo cual -al no mediar
reserva- corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco
depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importan la
liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar la
diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelase su
depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen
jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales
-de los cuales el titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa
o tácitamente- si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el
Artículo 2° del Decreto Nº 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de
las consecuencias de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo,
tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el
sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por
cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que
"la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación
indicada".
8°) Que, por otra parte, la aserción del
tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad
suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no
ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del
apelante se centraron en afirmaciones referentes al invocado estado de necesidad que, sin
embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan
afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la
voluntad del actor.
9°) Que lo hasta aquí expuesto hace inaplicable
al sub lite la línea jurisprudencial trazada en la materia por el Tribunal a partir de
los conocidos precedentes "Smith", publicado en Fallos: 325:28 y S.173.XXXVIII
"San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo" sentencia del 5
de marzo de 2003 -voto del juez Vázquez- pues la solución a la que se arriba en autos
obedece exclusivamente a la diversidad de los presupuestos de hecho analizados. Ello sin
perjuicio de señalar -sin que esto implique adelanto de opinión- que se encuentran a
estudio de esta Corte -desde hace más de dos años- miles de amparos mucho más antiguos
que el presente y en los que podría resultar aplicable la doctrina establecida en los
fallos recién mencionados.
En efecto, mientras que en los precedentes citados
los depositantes promovieron acción de amparo -con fundamento en la inconstitucionalidad
de la normativa vigente- a fin de que se ordenara judicialmente, por vía de medidas
cautelares o sentencias definitivas la restitución de las sumas de su propiedad, en la
moneda de origen y sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en autos la
acción se dedujo casi siete meses después de haber aceptado voluntariamente la
conversión, desafectación de la reprogramación y cancelación de su depósito a la
paridad fijada en el Artículo 2° del Decreto Nº 214/02, pretendiendo el cobro sólo de
la diferencia entre la relación de cambio establecida en la norma citada y la vigente al
dólar libre, olvidando que la relación jurídica originalmente pactada había sufrido
una novación, producto de su propio accionar y que esta nueva relación jurídica
resultó cancelada mediante el pago aceptado con efecto liberatorio.
10) Que, en tales condiciones, el recurso
extraordinario no puede prosperar, en tanto la sentencia del a quo encuentra debido
sustento en la conocida jurisprudencia de esta Corte reseñada en los considerandos 4°,
5° y 9°.
Por ello, se declara improcedente el recurso
extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión
jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase.
Adolfo Roberto Vázquez.